REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000235

Por recibido el escrito presentado por la ciudadana Abg. ZENEIDA COLINA, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Estado, en su carácter de defensora del imputado JUAN REINALDO NIEVES, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, de 40 años de edad, nacido en fecha 10/04/1.964, titular de la Cédula de Identidad N° 9825007, residenciado en: Calle El Aruco, casa N° 306, Boquerón, Central Tacarigua, Estado Carabobo, y mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del mencionado imputado, y en su lugar acuerde una medida menos gravosa, mediante la cual pueda el imputado enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace la referida Defensa invocando el citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena aplicable al mismo. En tal sentido, este Tribunal de Control para decidir observa:
El delito por el cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público, acusa al imputado JUAN REINALDO NIEVES, es por uno de los hechos punibles previstos en el Código Penal, constituyendo una conducta que atenta contra la propiedad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem. En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso y de acuerdo a lo señalado en el artículo 256 ejusdem, si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
En consecuencia siendo procedente lo solicitado por la representación fiscal a favor del imputado JUAN REINALDO NIEVES, en el sentido de acordar una medida menos gravosa, entiende este Juzgador el derecho que le asiste al imputado mencionado, en ser juzgado en libertad, tomando en cuenta su arraigo en el país y la pena que podría llegar a imponérsele, no excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace evidente que no existe peligro de fuga.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JUAN REINALDO NIEVES, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 2°, 3º, 4º y 5° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de persona determinada, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal y prohibición de concurrir o acercarse al sitio de los hechos o sus adyacencias. Líbrese la Boleta de Excarcelación una vez constituida la custodia. Déjese copia. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
sapm