REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GJ01-P-1999-000015
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
IMPUTADOS: DOUGLAS ANTONIO CASTILLO y WILGEN ALFREDO MEJÍAS.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. LAURA GUEVARA.
DEFENSORA: ABG. ALIDA BASTARDO (DEFENSORA PÚBLICA)
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO Y DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA.

Encontrándose fijada la Audiencia Especial de con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los imputados DOUGLAS ANTONIO CASTILLO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° 8.830.715, nacido en fecha 06/06/1.964, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aída Rosa Castillo y Juan Luís Jiménez, residenciado en: Avenida Aranzazu, entre calle Peña y Bermúdez Cousin, Casa Nº 89-92, frente a la Farmacia “Mi Llano”, Valencia, Estado Carabobo; y a WILGEN ALFREDO MEJÍAS, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.634.055, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Moisés Tapia y de Laura Mejías, residenciado en: Avenida Martín Tovar, Edificio Doña Blanca, piso 4, apartamento 2, Valencia, Estado Carabobo; en fecha 30/11/1999, en virtud de habérseles decretado la Suspensión Condicional del Proceso a los señalados imputados por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem; este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
Por cuanto el imputado WILGEN ALFREDO MEJÍAS, con compareció al acto fijado para esta fecha, no obstante habérsele librado la correspondiente Boleta de Citación, este Tribunal acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA en la presente causa respecto al imputado mencionado, a fin de dar curso a la audiencia fijada para la presente fecha respecto al acusado DOUGLAS ANTONIO CASTILLO y no paralizar su proceso; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar nuevamente la audiencia prevista en cuanto al imputado inicialmente mencionado.
Resuelto el punto previo, la defensa del imputado señaló que su defendido dio estricto cumplimiento a las obligaciones y condiciones que le fueron impuestas, por lo cual solicitó el sobreseimiento de la causa en su favor.
Cedida la Palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, la misma señaló su conformidad con lo expuesto por la defensa, ya que igualmente pudo evidenciar que el imputado de autos dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas en su oportunidad.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se evidencia que en fecha 05/05/1.999, el Representante de la Vindicta Pública, presentó escrito de formulación de cargos en contra de los imputados DOUGLAS ANTONIO CASTILLO y WILGEN ALFREDO MEJÍAS por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, por la averiguación iniciada por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 23/02/1.999 en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS RANGEL NAVARRO, quien indicó que tres sujetos desconocidos se habían introducido a su negocio denominado Abasto La Esquina, ubicado entre la Avenida Lara entre calles Montes de Oca y Carabobo, Edificio Sanoja, Local Nº 04 de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, aproximadamente como a las 2:00 de la madrugada y hurtaron la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,oo) en efectivo, un televisor a color, un plato de equipo de sonido marca AKAI, doce paquetes de cigarrillos y varias botellas de whisky. Cuando éstos sujetos salieron del negocio en cuestión, fueron avistados por un vecino de nombre ANTONIO FERNÁNDEZ, el cual dio parte a la Policía de Carabobo, pudiendo éstos llegar al sitio de los hechos al momento en que éstos salían del negocio, logrando detener a dos de los sujetos quienes resultaron ser los imputados de autos, a quienes les incautaron la mercancía hurtada.
Asimismo, cedida la palabra al acusado, éste manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales lo acusaba la Representante de la Vindicta Pública y su Defensa solicitó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su defendido, a lo cual no se opuso la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, luego de haberse admitido el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en contra del señalado acusado, por el delito ya señalado, y habiendo verificado los requisitos de Ley, este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado mencionado, imponiéndole las obligaciones y condiciones correspondientes a las cuales quedó sometido el acusado por el lapso de tres (03) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la Reforma.-
SEGUNDO: Ahora bien, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la Defensa, a favor del ciudadano DOUGLAS ANTONIO CASTILLO, este Tribunal, observa que partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que desde la fecha en que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso hasta la presente ha transcurrido el plazo del Régimen de Prueba establecido por el Tribunal en su decisión, el cual fue de TRES (03) AÑOS, previsto para que el imputado cumpliera todas obligaciones y condiciones impuestas; ya habiendo verificado quien hoy aquí decide el cumplimiento exacto de las mismas, por tanto considera que es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento.
TERCERO: En consecuencia, por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DOUGLAS ANTONIO CASTILLO, suficientemente identificado ut supra, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA al imputado mencionado. Así se decide. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.
Se fija nuevamente la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas respecto al imputado WILGEN ALFREDO MEJÍAS, para el 16/12/2004 a las 11:45 a.m. A tal fin, cítese nuevamente al imputado mencionado. Finalmente se ordena oficiar a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas; al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas; y a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, a fin de excluir del sistema al imputado DOUGLAS ANTONIO CASTILLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG
Se cumplió lo ordenado.-
sapm