REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001523

Por recibidas las actuaciones de la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, contentivas del escrito suscrito por el ciudadano Abg. ASDRUBAL DURÁN, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual notifica que en fecha 13/08/2.004 se recibió procedimiento policial en el cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, presentaron ante ese Despacho a la ciudadana SARA EDITH MEERS SALAS, colombiana, natural de Cartagena, Colombia, de 44 años de edad, nacida en fecha 06/12/1960, soltera, hija de Victoria Salas y de Vicente Meers, Indocumentada, titular de la Cédula de identidad (colombiana) Nº 47372920, de profesión u oficio comerciante, residenciada en: Barrio Vista El Lago, vereda 6, casa Nº 22, Sector Las Tablitas, Estado Aragua; quien resultara detenida por las solicitudes que presenta la mencionada ciudadana, constatándose que la misma se encontraba solicitada tanto por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial según telegrama 18562 y oficio Nº 2349, de fecha 08/10/97, por la presunta comisión del delito de HURTO; así como también por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, según telegrama Nº 10982 y oficio Nº 1211 de fecha 10/01/1991, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO. El representante del Ministerio Público, ABG. ASDRUBAL DURÁN, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, manifestó en la audiencia efectuada a fin de la presente notificación, que actuando como parte de buena fe, y efectuando todas las diligencias pertinentes a fin de localizar las causas, no obteniéndose hasta la presente fecha respuesta alguna, por lo cual solicita le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la prenombrada ciudadana. El Tribunal impuso a la ciudadana SARA EDITH MEERS SALAS, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional, manifestando dicha ciudadana haber sido objeto de abusos por los funcionarios policiales que la detuvieron, quienes la llevaron a Caracas y luego la trajeron para Valencia, maltratándola a tal punto que le provocaron un aborto y la llevaron a la maternidad Concepción Palacios allí en Caracas, que fue detenida el día Lunes y hasta el día de hoy es que la trajeron al tribunal. La ciudadana abogada AMÉRICA MÉNDEZ, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Estado, quien asiste en la defensa a la prenombrada ciudadana solicito la Libertad Sin restricciones de su defendida y la orden del tribunal a fin de que se le practicase un examen médico forense a la misma, solicitando asimismo el inicio de una investigación a los funcionarios practicantes de la detención de su defendida. En virtud de lo todo lo expuesto por las partes en la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Consta en las actuaciones actas procesales levantadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra Hurtos donde se dejó constancia de las circunstancias de la detención de la ciudadana SARA EDITH MEERS SALAS, la cual al ser verificada por el sistema de SIPOL, resultó estar solicitada tanto por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial según telegrama 18562 y oficio Nº 2349, de fecha 08/10/97, por la presunta comisión del delito de HURTO; así como también por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, según telegrama Nº 10982 y oficio Nº 1211 de fecha 10/01/1991, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO. Ahora bien, tal y como lo señaló la representación fiscal, a pesar de las diligencias efectuadas, las cuales han sido infructuosas no se han podido localizar dichas causas, no pudiendo pasar por alto este Tribunal que la no localización de la señaladas causas pueda determinar que la misma se encuentra exenta de estar sindicada o implicada en la misma como autor o partícipe del delito imputado. SEGUNDO: Siendo que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, por el delito señalado no exceden de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta este Juzgador que la mencionada ciudadana posee arraigo en el país, y manifiesta su voluntad de someterse al proceso, por tanto se hace evidente que no existe el peligro de fuga establecido en el señalado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de todo lo expuesto por las partes en la audiencia, y de los razonamientos de hecho y derecho alegados, este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta a favor de la ciudadana SARA EDITH MEERS SALAS, suficientemente identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, es decir, presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial. Líbrese oficio de libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo. Asimismo líbrese oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, a cargo del ABG. ASDRÚBAL DURÁN. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
SAPM