REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001520

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: OSCAR ERNESTO ESPAÑA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.924.310, de profesión u oficio reciclador de aluminio, hijo de Jesús Gerardo Aular y de Guillermina Canelones, residenciado en: Parcelas de Socorro, Calle El Aserradero, casa s/n, Sector La Guasita, callejón s/n cerca del puente, Tocuyito, Estado Carabobo; en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de AGRESIONES FÍSICAS Y VERBALES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. ARACELIS PÉREZ, Fiscal Séptima (A) y Abg. DORIS CONTRERAS, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rindió su correspondiente declaración manifestando haber sido agredido por su ex – concubina. Igualmente compareció la víctima, ANA CANELONES ASCANIO, quien manifestó haber sido agredida en varias oportunidades por el imputado. PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de AGRESIONES FÍSICAS Y VERBALES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado OSCAR ERNESTO ESPAÑA, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 13/08/04, funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial El Socorro, aproximadamente a las 11:35 horas de la noche, se encontraban realizando recorrido por el Sector El Aserradero en frente de las invasiones, cuando lograron avistar a una ciudadana, que se identificó como ANA CANELONES ASCANIO, quien se encontraba llorando y nerviosa, informándoles que su ex - concubino la había agredido físicamente y la estaba persiguiendo con un objeto cortante (pico de botella), los funcionarios inmediatamente avistaron al sujeto en cuestión, quien al ver la unidad intentó huir, logrando ser capturado por los funcionarios, notificando al Ministerio Público del procedimiento. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. QUINTO: El delito imputado por la Representación Fiscal a los ciudadanos señalados, merece una pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado OSCAR ERNESTO ESPAÑA, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 6º y 9° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, obligación de residir en casa de su madre ESTHER GUILLERMINA CANELONES y mantener la comunicación con su familia por medio de su hija mayor quien servirá como enlace para que el imputado pueda seguir cumpliendo con el deber de alimentación que debe prestar a sus hijos. En virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se ordena continuar el proceso por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, remítase la presente causa al tribunal en función de juicio competente. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad al Comandante de la Policía de esta ciudad y a la Medicatura Forense de esta ciudad. Déjese copia, remítase la actuación al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.