REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000071

ASUNTO Nº: GP01-P-2004-000071
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA.
FISCAL PRIMERA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADELAIDA JIMÉNEZ.
ACUSADO: RUBÉN ANTONIO CASTILLO GUTIÉRREZ.
VÍCTIMAS: GERMAN ANDRÉS BENEDETTI VEGAS, MARÍA EUGENIA OCHOA OJEDA y MARÍA ALEJANDRA LEÓN CONTRERAS.
DEFENSORA: ABG. GLORIA RAMÍREZ DE LÓPEZ (DEFENSORA PÚBLICA).
DELITOS: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano RUBÉN ANTONIO CASTILLO GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, nacido en fecha 09/11/1.973, titular de la Cédula de Identidad N° 12.317.623, de estado civil soltero, operador de máquina agrícola, hijo de Lucía Gutiérrez y de Horgan Antonio Castillo, residenciado en: Campo de Carabobo, Sector El Rincón, casa s/n, Estado Carabobo; quien se encontraba debidamente asistido por la Abg. GLORIA RAMÍREZ DE LÓPEZ, Defensora Pública, presente la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, Abg. ADELAIDA JIMÉNEZ, presentó formal acusación contra el precitado imputado, por los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en artículo 219 ordinal 1º del Código Penal. Este Juzgado admitida la acusación TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitidos asimismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:



LOS HECHOS
El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos:
En fecha 11/03/04 aproximadamente a las 5:00 de la tarde, encontrándose el ciudadano GERMAN ANDRÉS BENEDETTI VEGAS, en compañía de las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA LEÓN y MARÍA EUGENIA OCHOA, en un local donde venden cachapas, ubicado en el carretera Tinaquillo-Valencia, a la altura de Chirguita con sentido hacia Valencia, cuando en el local se hacen presentes tres sujetos quienes portando armas de fuego, bajo amenazas a la vida de los presentes, despojaron al primero de los mencionados de un vehículo propiedad Marca Toyota, Modelo Starlet, año 1998, placas GAL-80C, color verde. Las ciudadanas mencionadas fueron igualmente despojadas de prendas, documentos personales y dinero en efectivo. En esa misma fecha, aproximadamente a las 8:30 p.m., funcionarios de la comandancia de policía de esta ciudad, quienes se encontraban en labores de patrullaje, cuando observaron transitando por las inmediaciones de la autopista regional del centro en sentido Tocuyito -. Valencia, un vehículo con características similares a las aportadas por la central en horas de la tarde cuando reportaron el hecho anteriormente referido; por lo cual procedieron a darle la voz de alto y cuando los funcionarios se aproximaban, el vehículo procede a darse a la fuga, impactando éste con un camión a la altura del Puente el Ahorcado de esta ciudad, y sin detenerse comenzaron a disparar contra la comisión policial, repeliendo los funcionarios dicha acción y al tratar de pasar el vehículo a la vía de servicio, éste quedó atascado entre el hombrillo y la referida vía de servicio, por lo que los sujetos se bajaron del mismo, logrando huir dos de éstos y lográndose la aprehensión del imputado de autos, por lo que se practicó su detención la incautación del vehículo descrito y se notificó al Ministerio Público del procedimiento realizado.
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado RUBÉN ANTONIO CASTILLO GUTIÉRREZ, es responsable en principio, penalmente de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en artículo 219 ordinal 1º del Código Penal.

DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano: RUBÉN ANTONIO CASTILLO GUTIÉRREZ, como responsable penalmente de la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en artículo 219 ordinal 1º del Código Penal. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de autos y consecuencialmente se les impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano RUBÉN ANTONIO CASTILLO GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 del Código Penal. La pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del referido delito se determina a continuación: El delito señalado prevé una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO; se le aplica el término medio, es decir, TRECE (13) AÑOS; disminuida en la mitad, por cuanto el delito se cometió en grado de COMPLICIDAD, es decir, SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES. Asimismo la pena que ha de imponerse al referido acusado por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 ordinal 1º del Código Penal, se determina a continuación: El delito señalado prevé una pena de TRES (03) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el término medio, es decir, UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, se efectúa la conversión de prisión a presidio exigida en el artículo 87 del Código Penal, es decir, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tomándose de ésta las dos terceras partes, es decir, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, que se aumentan a la pena por el delito más grave, de conformidad con el contenido del ya señalado artículo 87 del Código Penal, dando como resultado el total de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Ahora bien por cuanto en la Audiencia Preliminar “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS por lo que la pena a aplicar al acusado RUBÉN ANTONIO CASTILLO GUTIÉRREZ, por haber sido encontrado responsable de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en artículo 219 ordinal 1º del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado RUBÉN ANTONIO CASTILLO GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, nacido en fecha 09/11/1.973, titular de la Cédula de Identidad N° 12.317.623, de estado civil soltero, operador de máquina agrícola, hijo de Lucía Gutiérrez y de Horgan Antonio Castillo, residenciado en: Campo de Carabobo, Sector El Rincón, casa s/n, Estado Carabobo; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en artículo 219 ordinal 1º del Código Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias correspondientes a presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal y se EXIME del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que obra en contra del ciudadano mencionado.
Así se decide. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal, luego de impuesta la rectificación acordada, remítase al Tribunal de Ejecución.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


Abg. SONIA A. PINTO MAYORA


EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG

Se cumplió lo ordenado.-
SAPM