REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GP01-P-2004-000029
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
IMPUTADO: ANTONIO ALESSANDRO BASCIANI VELIZ.
DELITO: TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
FISCAL DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELIA PACHECO.
DEFENSORES: ABGS. CARLOS SÁNCHEZ Y CARLOS BLANCO (PRIVADOS).
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público en contra del ciudadano ANTONIO ALESSANDRO BASCIANI VELIZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 30 años de edad, comerciante, soltero, nacido en fecha 03/03/1974, titular de la Cédula de Identidad N° 11.752.405, hijo de Hilda María Veliz de Basciani y de Rómulo Romano Basciani Manzini, residenciado en: Urbanización Tejerías, Quinta Ani, calle Nº 3, Puerto Cabello, Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión del delito de TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 43 numerales 2º y 4º ejusdem, RATIFICANDO su escrito acusatorio. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentra debidamente señaladas el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. El imputado será juzgado por los siguientes hechos: En fecha 19/02/2004 aproximadamente a las 10:20 horas de la noche, en las inmediaciones del Centro Comercial Sambil de Valencia, se encontraban funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, efectuando labores de inteligencia, cuando fueron abordados por una ciudadana que se identificó como MARÍA GARCÍA, quien manifestó tener conocimiento de que en ese momento se encontraba en la parte posterior del Centro Comercial Sambil un ciudadano de piel clara, contextura gruesa, cabello crespo de color negro con bigotes, vestido con una camisa a cuadros, manga corta, a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, de color Gris, placas BAX-95H aparcado en el estacionamiento de dicho centro comercial, específicamente en el área denominada segunda base, señalando además que éste poseía dentro del vehículo cierta cantidad de droga con la cual iba a efectuar una transacción. Motivado a esta información, los funcionarios se dirigieron hasta el sitio indicado por la informante, donde observaron efectivamente el vehículo descrito aparcado y en su interior al ciudadano también descrito por la referida ciudadana. Los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, oponiendo este ciudadano resistencia, por lo que los funcionarios solicitaron la colaboración de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como NESTOR LUIS MONSALVE MORALES y JORMIN JESÚS SALINAS MATOS, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento y de la revisión del automóvil, donde los funcionarios localizaron debajo del asiento del copiloto dos (02) envoltorios tipo panela, de aproximadamente veinte (20) centímetros de largo por trece (13) de ancho y cuatro (04) centímetros de espesor, uno de ellos elaborado con cuatro (04) capas de material sintético transparente, recubierto con cinta adhesiva transparente y el otro elaborado con tres (03) capas de material sintético transparente recubiertas con cinta adhesiva transparente seguidas de una capa de material sintético negro recubierto con cinta adhesiva transparente. Ambas panelas contenían en su interior un polvo compactado que luego de efectuársele la experticia química correspondiente, arrojó un peso neto de UN KILOGRAMO CON NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS (1,995 GRS), resultando ser droga de la denominada COCAÍNA. Los funcionarios practicaron la detención del imputado de autos y la incautación del vehículo y sustancia descrita, notificando al Ministerio Público del procedimiento efectuado.
El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia; el cual manifestó ser inocente de los hechos por los cuales se le acusa.
La Defensa por su parte, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de su defendido, ratificó el escrito de contestación presentado en su debida oportunidad y la solicitud de nulidad señalada en dicho escrito, interponiendo del mismo modo las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4º literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba en caso de que se admitiese la acusación interpuesta.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad e interposición de las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4º literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestas por la defensa, considera este Juzgador, que no existe violación a lo dispuesto en los artículos 190, 195, 197, 199 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, ni violación a los artículos 49 y 57 de la Constitución Nacional, ya que el procedimiento policial efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de División Nacional Contra Drogas, se encuentra totalmente ajustado a derecho y amparado en las normas consagradas en nuestra norma adjetiva penal y constitucional, en presencia de testigos, respetando todos los derechos y garantías inherentes al imputado; considerando de igual manera, ajustada a derecho la invocación efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/05/2001, respecto al anonimato de las denuncias efectuadas por particulares, lo cual estima este tribunal, de acuerdo al deber que tiene todo ciudadano de denunciar, conforme a lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se evidencia que el Ministerio Público presentó en tiempo oportuno ante el tribunal competente de control al imputado de autos, efectuándose la audiencia especial de presentación en días subsiguientes a su presentación, por voluntad del mismo imputado quien manifestó su deseo de designar defensor público. Asimismo se observa que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, cumple todos los requisitos de Ley exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra debidamente fundamentado y relacionado con los hechos por lo cuales fue detenido el imputado de autos, no existe el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción esgrimidos por la defensa, así como tampoco adolece la acusación de los requisitos formales para intentarla como ya quedó establecido. La Fiscalía del Ministerio Público ofreció los medios de prueba pertinentes señalando su pertinencia y necesidad considerando quien hoy aquí decide que los mismos son totalmente lícitos. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR, tanto la solicitud de NULIDAD de las actuaciones y procedimientos efectuados, así como también se declara SIN LUGAR la interposición de las excepciones ya señaladas ab initio efectuadas por la defensa del imputado.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra del ciudadano ANTONIO ALESSANDRO BASCIANI VELIZ, por presumirlo incurso en la comisión del delito de TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 43 numerales 2º y 4º ejusdem; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Impuesto el imputado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, el mismo manifestó no querer acogerse a éste.
CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios uno (01) al dieciséis (16) de la presente causa, y son: Testimoniales de los ciudadanos: Funcionarios: CASIMIRO GRANADO, JOSÉ RAFAEL CAICEDO, ALBERTO PAVÓN, HAROLD SOJO, EMIL BUENO, DANNY MÉNDEZ, CARLOS CASTILLO ARMANDO NOGUERA, CARLOS DÁVILA; Expertos: JAIME REYES, ANTONIO MORILLO y RAÚL RAMÍREZ, Testigos: JORMIN JESÚS SALINAS MATOS, NESTOR LUIS MONSALVE MORALES, LUIS ENRIQUE CARRILLO PÉREZ, TANI EUDOCIN ALVAREZ MONTEZUMA y REGINA ESTOPIÑÁN DE CHIRINOS y las pruebas documentales: Acta de Inspección Ocular de fecha 19/02/04, Experticia Química Nº 074 de fecha 22/02/04, Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 299 de fecha 20/02/04, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 20/02/04, Acta de Inspección Ocular Nº 412 de fecha 17/03/04, Documentos de propiedad del vehículo placas BAX-95H, emanados de la Notaría Pública Tercera de Valencia, para ser incorporados al juicio por medio de su lectura. Asimismo, Acta Policial de fecha 19/02/04 y Actas de Entrevista de los ciudadanos JORMIN JESÚS SALINAS MATOS, NESTOR LUIS MONSALVE MORALES, LUIS ENRIQUE CARRILLO PÉREZ, TANI EUDOCIN ALVAREZ MONTEZUMA y REGINA ESTOPIÑÁN DE CHIRINOS, éstas últimas, tanto el acta policial como las actas de entrevista, a fin de que sean reconocidas y ratificadas en su contenido y firma por quienes las suscribieron; las evidencias materiales, las cuales serán exhibidas en el juicio oral y público; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 ejusdem en relación con los artículos 242 y 339 ibídem.
QUINTO: Considera procedente quien hoy aquí decide la Comunidad de la prueba invocada por la defensa a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
SEXTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SÉPTIMO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad que obra en contra del imputado, por cuanto no han variado los supuestos que motivaron la detención del imputado y subsiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil cuatro (2.004)..
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),




ABG. YANDIRA FABIOLA FRANCO

Se cumplió lo ordenado.-
sapm