REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-000953

Por recibidas y revisadas las actuaciones enviadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y vista la solicitud presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL FARIA POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N°.V-4.103.055, por medio de la cual pide a este Tribunal que le haga entrega de un vehículo de su propiedad, con las características siguientes: Marca Chevrolet, Clase; Camión, Tipo: Plataforma, Modelo Chasis/ Baranda, Año 1.997, Color Blanco, Placas 64DVAE, Serial de motor 4VV326185, Serial de carrocería 8ZCJC34R4VV326185, Uso: carga.
El prenombrado vehículo se encuentra a la orden del Ministerio Público y bajo la averiguación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, en fecha 10/06/2003, este Tribunal recibida la solicitud efectuada por el ciudadano mencionado constató que no existía pronunciamiento por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acerca de la entrega o no del vehículo solicitado, por lo que ordenó remitir las presentes actuaciones a la señalada Fiscalía, a fin de que ésta emitiese el pronunciamiento correspondiente, constatándose que en fecha 16/10/2003 la Vindicta Pública negó la entrega del vehículo señalado.
En fecha 29/10/2003 es devuelta la causa a este tribunal, a fin de resolver lo conducente, pronunciándose éste en fecha 06/02/2004 donde negó la entrega del referido vehículo ordenando remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En fecha 20/02/04 es requerida nuevamente la actuación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ratificada en fecha 03/03/2004 y en fecha 27/07/04, recibiéndose en este tribunal la causa en fecha 03/08/04 contentiva de las presentes actuaciones.
En tal sentido observa este tribunal, que cursan en la causa además de las actuaciones anteriormente señaladas, todas las diligencias que al efecto y con ocasión de la retención del vehículo en cuestión fueron practicadas por los organismos de seguridad competentes, a saber: Actas procesales, de entrevista, de retención, experticias, registro de impronta, entre otras.
Asimismo cursa experticia de reconocimiento de fecha 05/09/03 practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 02, Destacamento N° 24, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, sobre el vehículo en cuestión, la cual arrojó los siguientes resultados: “…01).- El serial Nro. 8ZCJC34R4VV326185, que se encuentra estampado en la placa identificadora denominada VIN ubicada en la parte superior del panel de instrumento o tablero lado izquierdo del conductor, se pudo observar que no es autentico en cuanto a dígitos alfanuméricos sistema de impresión troquel bajo relieve, por lo que se determina FALSO Y SUPLANTADO. 02).- El serial Nro. 8ZCJC34R4VV326185, que se encuentra estampado en el chasis ubicado en la parte trasera lado derecho del copiloto, se pudo observar que no es auténtico en cuanto a dígitos alfanuméricos y sistema de impresión troquel bajo relieve, por lo que se determina FALSO. 03).- El serial Nro. 4VV326185, que se encuentra estampado en la estructura del bloq del motor cerca de la bomba de aceite sistema de impresión troquel bajo relieve se pudo observar que no es auténtico en cuanto a dígitos alfanuméricos, por lo que se determina FALSO. 03).- El FCO Nro. de Control que utiliza la planta ensambladora CHEVROLET DE VENEZUELA C.A. que se encuentra estampado en la parte interna del vehículo lado izquierdo del conductor exactamente debajo del asiento derecho se pudo observar que fue removida de su sitio de implantación original, por lo que se determina DEVASTADO. CONCLUSIONES: 1. El serial placa VIN…FALSA Y SUPLANTADA. 2. El serial Chasis…FALSO. 3. El serial Motor…FALSO…”
Cursa en las actuaciones certificado de registro de vehículo Nº 8ZCJC34R4VV326185-2-1 (Nº 3673807) de fecha 04/04/2002 a nombre de MIGUEL ANGEL FARIA POLANCO, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (setra).
Cursa experticia realizada en fecha 13/10/2003 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sección Experticias de Vehículos, donde concluyen: “…La unidad en estudio resultó ser MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, TIPO PLATAFORMA, en regular estado de uso y funcionamiento. 2. El serial de la carrocería ubicado en el tablero nomenclatura 8ZCJC34R4VV326185, es FALSO. 3. El serial de chasis nomenclatura 8ZCJC34R4VV326185, es FALSO. 4. El serial de motor nomenclatura 4VV326185, es FALSO. 5. En este caso se utilizó el método de restauración de caracteres borrados sobre el metal, en el área donde se encuentra el serial de seguridad también llamado FCO, nomenclatura M31684 (falso), no logrando obtener resultado alguno procesable…”
Consta en las actuaciones copia fotostática del documento de compraventa por medio del cual la empresa METAL ARTE C.A., dio en venta pura y simple al ciudadano MIGUEL ANGEL FARIA POLANCO, el vehículo descrito.
Este Juzgador considera que al Ministerio Público le corresponde adelantar las investigaciones en este nuevo proceso penal, y en este caso concreto, puede observarse que las mismas han concluido, más no se encuentra acreditada en autos la individualización del bien mueble, pues entonces, siendo así, un Juez de Control mal puede proceder a entregar un vehículo a su legítimo dueño sin que este haya sido previamente individualizado y sin haberse establecido el legítimo derecho de propiedad y siendo que en el presente caso, quedó demostrada la irregularidad de los seriales presentados por el vehículo, y no se demostró la veracidad de los documentos de propiedad del mismo, considera, quien hoy aquí decide IMPROCEDENTE, la entrega del mismo a quien lo reclama, ya que no se logró su individualización y propiedad.
En tal sentido, este Tribunal Décimo de Control NIEGA la entrega del vehículo aquí solicitado, al ciudadano MIGUEL ANGEL FARIA POLANCO, por los razonamientos de hecho y derechos anteriormente expuestos. Y así se decide. Notifíquese al solicitante.- En su oportunidad, remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.-

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIÓN DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A)


ABG.

Se cumplió lo ordenado.-
sapm