REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO Nº: GJ01-P-2003-000052
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA.
FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOLANDA SAPIAIN.
ACUSADO: HENRY JOSÉ ALAZTRE MOLINA.
DEFENSORA: ABG. MARÍA ISABEL RUEDA (DEFENSORA PÚBLICA).
DELITOS: ROBO A TRIPULANTE DE VEHÍCULO TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano HENRY JOSÉ ALAZTRE MOLINA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 33 años de edad, nacido en fecha 24/07/1.971, titular de la Cédula de Identidad N° 11.358.490, de estado civil soltero, albañil, hijo de Carmen Maritza Molina y de padre desconocido, residenciado en: La Cidra, Calle San Martín, casa 96-14, Naguanagua, Estado Carabobo; quien se encontraba debidamente asistido por la Abg. MARÍA ISABEL RUEDA, Defensora Pública, presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. YOLANDA SAPIAIN, presentó formal acusación contra el precitado imputado, por los delitos de ROBO A TRIPULANTE DE VEHÍCULO TAXI, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Este Juzgado admitida la acusación PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitidos asimismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos:
En fecha 22/04/2003, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ ARAQUE LANDAETA, se encontraba efectuando sus labores de taxista en un vehículo de su propiedad marca Daewoo, modelo Matiz, color Blanco, placas MBJ-721, cuando dos ciudadanos le solicitaron sus servicios en la avenida Bolívar Norte a la altura del Liceo Pedro Gual de Valencia, Estado Carabobo para dirigirse a la avenida 190 de Tarapío en el Municipio Naguanagua de esta ciudad. Cuando ya se encontraban en las inmediaciones de la referida avenida 190, el sujeto que se encontraba sentado en la parte trasera del vehículo, el cual era de contextura delgada, cara larga, cabellos negros y lisos, vestido con un suéter rojo de rayas blancas, un pantalón jeans y zapatos blancos, sacó un arma de fuego y el sujeto que se encontraba sentado en la parte delantera en el puesto del copiloto, era de contextura delgada, como de 1,80 mts de estatura cabello negro liso, vestido con unos jeans, zapatos negros y suéter blanco con rayas grises de manga corta, tenía una agenda de color azul y una cuchara de batir mezcla, éste presentaba en su brazo izquierdo un tatuaje que decía Enero 92 ó 93, también sacó un arma de fuego y ambos amenazándolo de muerte lo obligaron a despojarse de sus pertenencias, logrando despojarlo de su teléfono celular, de la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) y de su vehículo taxi, procediendo a dejarlo abandonado en La Begoña, localidad del mismo Municipio Naguanagua. La víctima luego de caminar por la zona, fue informado por una ciudadana de la existencia de un punto de control de la Policía de Carabobo, al cual se dirigió y formuló su respectiva denuncia. De inmediato funcionarios del referido comando procedieron a efectuar un recorrido por la zona conjuntamente con la víctima, logrando avistar en el sector Pozo Hondo el vehículo de su propiedad, el cual estaba estacionado visualizando también a los dos sujetos que la víctima logró reconocer como los dos sujetos que minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias. Estos individuos fueron avistados desarmando el vehículo en cuestión, por lo que los funcionarios procedieron a darles la voz de alto a lo cual éstos hicieron caso omiso emprendiendo la huida, por lo cual los funcionarios procedieron a su persecución, logrando darle alcance a uno de ellos ya que el otro sujeto huyó del sitio abriendo fuego contra la comisión policial. Al sujeto aprehendido al realizarle la respectiva inspección corporal se le incautó a nivel de la cintura dentro del pantalón un arma de fuego de las denominadas comúnmente “Flower” cuya proyección balística se impulsa por medio de un sistema de aire comprimido, de material plástico negro, con un cargador de material plástico negro, una agenda de color azul con el logotipo de Seguros Carabobo C.A.,un teléfono celular y una cuchara de albañil, por lo cual se practicó su detención y se notificó el procedimiento al Ministerio Público.
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado HENRY JOSÉ ALAZTRE MOLINA, es responsable en principio, penalmente de los delitos de ROBO A TRIPULANTE DE VEHÍCULO TAXI, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DEL DERECHO

Ahora bien, es necesario destacar que la defensa del mencionado imputado solicita el cambio de calificación jurídica, invocando el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y alegando la frustración del mismo, ya que de las actas se desprende que les fueron decomisados los objetos producto de los hechos; por tanto observa este Juzgador, por criterios y doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y en base al Principio de la Proporcionalidad contenido en el señalado artículo mencionado por la defensa, que es de libre apreciación del Juez conforme lo señala el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de calificación jurídica y oídas las exposiciones de las partes observa que la conducta desplegada por el imputado de autos, no encuadra dentro de las previsiones de los artículos 358 tercer aparte del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente; por cuanto consta en las actuaciones que los bienes objeto del hecho delictivo, fueron totalmente recuperados, tomando para ello como basamento, la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/05/2.001, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, donde entre otras cosas, se establece el criterio que al haber apoderamiento de los objetos robados, pero por circunstancias no previstas y ajenas a la voluntad de los sujetos, como en el presente caso, se ve frustrada su acción, se considera que no hay disponibilidad absoluta de dichos objetos y por tanto encuadran perfectamente los delitos cometidos bajo los parámetros de la frustración establecida en el artículo 80 del Código Penal. Y en el presente caso, se adecua la situación fáctica planteada por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que el imputado fue detenido por la comisión policial, a pocos instantes de haberse cometido el hecho, en poder aún de los objetos robados; por lo cual considera este Juzgador que encuadra perfectamente la frustración de los hechos; y considera procedente el cambio de calificación del mismo imputándole entonces la comisión de los delitos de ROBO A TRIPULANTE DE VEHÍCULO TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en relación con el artículo 80 ejusdem
Asimismo esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano: HENRY JOSÉ ALAZTRE MOLINA, como responsable penalmente de la comisión de los delitos de ROBO A TRIPULANTE DE VEHÍCULO TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en relación con el artículo 80 ejusdem. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de autos y consecuencialmente se les impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano HENRY JOSÉ ALAZTRE MOLINA, por la comisión del delito de ROBO A TRIPULANTE DE VEHÍCULO TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem. La pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del referido delito se determina a continuación: El delito señalado prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el término inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS; en virtud de haberse acogido la atenuante genérica consagrada en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, sin bajar del límite inferior, por cuanto no consta en las actuaciones que el mencionado ciudadano posea antecedentes policiales o penales y se rebajará de esta pena la tercera parte, es decir, TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por la frustración tal y como lo establecen los artículos 80 y 82 ejusdem, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES. Asimismo efectuada la conversión ordenada en el artículo 87 del Código Penal, de prisión a presidio, quedando la pena en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, se toman las dos terceras partes de ésta última, es decir, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS para aumentársele a la pena por el delito más grave. La pena que ha de imponerse al referido acusado por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se determina a continuación: El delito señalado prevé una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO; se le aplica el término inferior, es decir, NUEVE (09) AÑOS, en virtud de haberse acogido la atenuante genérica consagrada en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal ya referida; y se rebajará de esta pena la tercera parte, es decir, TRES (03) AÑOS, por la frustración, tal y como lo establecen los artículos 80 y 82 ejusdem, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS. Siendo ésta la pena por el delito más grave, ha de efectuarse el aumento de las dos terceras partes de la pena más benigna y ya señalada ut supra, lo cual da un total de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. Ahora bien por cuanto en la Audiencia Preliminar “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, por lo que la pena a aplicar al acusado HENRY JOSÉ ALAZTRE MOLINA, por haber sido encontrado responsable de los delitos de ROBO A TRIPULANTE DE VEHÍCULO TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en relación con el artículo 80 ejusdem, es de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado HENRY JOSÉ ALAZTRE MOLINA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 33 años de edad, nacido en fecha 24/07/1.971, titular de la Cédula de Identidad N° 11.358.490, de estado civil soltero, albañil, hijo de Carmen Maritza Molina y de padre desconocido, residenciado en: La Cidra, Calle San Martín, casa 96-14, Naguanagua, Estado Carabobo; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO A TRIPULANTE DE VEHÍCULO TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en relación con el artículo 80 ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias correspondientes a presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal y se EXIME del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que obra en contra del ciudadano mencionado.
Ahora bien, por cuanto se observa que en esta misma fecha, al momento de efectuar la correspondiente audiencia preliminar e imponer de la pena al ciudadano HENRY JOSÉ ALAZTRE MOLINA, en virtud de la admisión de hechos por él efectuada, incurrió este Juzgador en error de derecho al aplicar la norma contenida en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, conllevando esto al cálculo erróneo del quantum de la pena e imponiendo al mismo la pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, siendo ésta, una pena más alta a la que efectivamente debió ser condenado, como se dejó establecido en la parte dispositiva de este fallo; es por lo que, a los fines de subsanar el error cometido, este tribunal ordena hacer trasladar con las seguridades del caso a la sala de audiencias de este tribunal al referido acusado, a los fines de imponerlo de la rectificación efectuada en la decisión de esta misma fecha, para el VIERNES 13/08/04 a las 10:00 a.m. y notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público y a la defensa del acusado.-
Así se decide. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal, luego de impuesta la rectificación acordada, remítase al Tribunal de Ejecución.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


Abg. SONIA A. PINTO MAYORA




EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG

Se cumplió lo ordenado.-
SAPM