REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

MARIARA, 09 DE AGOSTO DEL 2004


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: GIAMPAOLO SEGURO
ASISTIDO: IRENE HILEWSKI
DEMANDADO: CARMELO CAPOSSI
CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE: 507-04


Vista y analizadas las actuaciones que conforman el expediente Nro 507-04, el Tribunal pasa a decidir con atención a las siguientes consideraciones:
Primero: Pretende el actor mediante una acción mero declarativa un pronunciamiento Judicial que declare canceladas las obligaciones derivadas de un contrato de compra venta sobre un inmueble protocolizado el 25 de Febrero de 1961, al haber pagado la totalidad de las cuotas del precio de venta y le sea otorgada la liberación de la hipoteca convencional de primer grado, demanda incoada en contra del vendedor CARMELO CAPOSI al fallecer su apoderado ISDEGER DE BONOMI, quien había cancelado mediante documento privado las obligaciones pendientes, advirtiendo que no consta en auto la acta de defunción del supuesto fallecido.
Segundo: En los procesos meros declarativos, no pueden analizarse lo concerniente a la retroactividad ni al cumplimiento o no de las obligaciones de las partes por ser materia de un Juicio de Condena, donde se aligeren y prueben hechos, ya que por la naturaleza de tales acciones, el interés actual exigido no es el obtener que se condene al demandado al cumplimiento o parte de una obligación determinada, sino que se declare la existencia cierta de un derecho o el verdadero alcance de una relación Jurídica quedando excluida la declaración de certeza de un hecho y en el caso que nos ocupa el interés del actor es que se condene al deudor por incumplimiento en la obligación de hacer, al alegar la cancelación de la obligación hecha por el apoderado del acreedor y la debida liberación de la hipoteca acción de condena esta que imposibilita subsumirla en una acción mero declarativa, y así se declara.
Tercero: En nuestro ordenamiento Jurídico prevé de un medio o recurso mediante la cual un deudor demande que se declare la extinción o feneción de una obligación, por haber transcurrido el tiempo y el acreedor haber abandonado o no actuó en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo, esto es una forma de adquirir o extinguir las obligaciones conforme al articulo 1952 del Código Civil Patrio.
Cuarto: Sentados en estos precedentes se observa que al dictar el auto de fecha 31 de Marzo de 2004, que corre al folio Nro 12, en el cual se admitió la demanda por acción mero declarativa. El Tribunal incurrió en aplicación incorrecta del Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, toda vez, que dicha norma expresamente consagra que el interés procesal esta limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica y no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción condenatoria, dicho de otra manera, es un derecho subjetivo publico que se procesa mediante juicio diferente para la protección de una pretensión Jurídica, atendiendo el principio de especialidad procedimental contemplado en el Artículo 22 eusdem.