REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA

Guacara, 25 de Agosto de 2.004
194° y 145°

DEMANDANTE: MANUEL CELEDONIO PINTO ALEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.843.105.-
APODERADA JUDICIAL: Abg. ESTHER JOSEFINA ROMERO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 40.174.-
DEMANDADOS: PABLO JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.060.973, en su carácter de CONDUCTOR y JOSE HUMBERTO PARADA VARELA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.739.343, en su carácter de PROPIETARIO.-
APODERADA JUDICIAL: Abg. DAMARYS DEL CARMEN CAÑIZARES DE GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 78.901,.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCACIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.-
EXPEDIENTE: 2197.-

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha 16 de Abril de 2.004, mediante demanda que por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su carácter de Distribuidor, intentara el ciudadano MANUEL CELEDONIO PINTO ALEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.843.105, debidamente asistido por la Abogado ESTHER JOSEFINA ROMERO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 40.174, contra los ciudadanos PABLO JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.060.973, en su carácter de CONDUCTOR y JOSE HUMBERTO PARADA VARELA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.739.343, en su carácter de PROPIETARIO, por DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO; y en virtud del sorteo realizado quedó en conocimiento de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Por auto de fecha 23 de Abril de 2.004, se le da entrada a la presente demanda en el libro respectivo bajo el Nº 2197.
En fecha, 29 de Abril de 2.004, comparece por ante este Juzgado el ciudadano MANUEL CELEDONIO PINTO ALEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.843.105, debidamente asistido por la Abogada ESTHER JOSEFINA ROMERO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 40.174 y consigna para que surta los efectos legales correspondiente el titulo original de Registro de vehículo automotor, factura original de documento de la lancha y tryler, poder apud-acta y original y copia del documento de venta del vehículo emanado de la Notaria Pública Cuarta de Valencia, solicita la parte actora se certifiquen las copias del registro automotor (RAP) y facturas de la lancha y del tryler y se le devuelvan los originales.-
En fecha 03 de Mayo de 2.004, se admite la presente demanda emplazando a los demandados de autos ciudadanos PABLO JOSE LOPEZ y JOSE HUMBERTO PARADA VARELA, a los fines de que den contestación a la misma, dentro de los Veinte (20) días siguientes a la última de las citaciones.-
En fecha 11 de Mayo de 2.004, comparece por ante este Despacho la Abogada ESTHER JOSEFINA ROMERO, con su carácter expresado en autos y solicita se le devuelvan los documentos originales del vehículo y lancha dejando copias certificada en su lugar.-
En fecha 12 de Mayo de 2.004, el Tribunal acuerda lo solicitado en la diligencia que antecede.-
En fecha 18 de Mayo de 2.004, comparece por ante este Juzgado la Abogada ESTHER JOSEFINA ROMERO, con su carácter expresado en autos y solicita se libre la compulsa a los fines de practicar la citación de los demandados de autos ciudadanos PABLO JOSE LOPEZ y JOSE HUMBERTO PARADA VARELA.-
En fecha 19 de Mayo de 2.004, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora, se libra compulsa y se entregan todos los recaudos al alguacil de este Despacho.-
En fecha 01 de Junio de 2.004, el Alguacil titular de este Tribunal ciudadano ABRAHAN GONZALEZ, consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JOSE HUMBERTO PARADA VARELA, en su carácter de demandado de autos (PROPIETARIO).-
En fecha 07 de Junio de 2.004, el Alguacil titular de este Despacho ciudadano ABRAHAN GONZALEZ, consigna compulsa, orden de comparecencia y recibo sin haber sido posible lograr la citación del ciudadano PABLO JOSE LOPEZ, en su carácter de demandado de auto (CONDUCTOR).-
En igual fecha comparece por ante este Juzgado el ciudadano JOSE HUMBERTO PARADA VARELA, en su carácter de demandado de autos (PROPIETARIO) y le confiere poder apud - acta a la Abogado DAMARYS DEL CARMEN CAÑIZARES DE GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 78.901.-.-
En fecha 10 de Junio de 2.004, comparece por ante este Tribunal la Abogado ESTHER JOSEFINA ROMERO, con su carácter acreditado en autos y solicita la citación por carteles de conformidad a lo preceptuado en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de Junio el Tribunal acuerda lo solicitado y libra cartel de citación para el ciudadano PABLO JOSE LOPEZ en cu carácter de CONDUCTOR.-
En fecha 21 de Junio de 2.004, comparece por ante este Juzgado la Abogado ESTHER JOSEFINA ROMERO, con su carácter expresado en autos y consigna los carteles de citación publicado en los diarios el carabobeño y Notitarde.-
En igual fecha se hace el desglose correspondiente y se agregan dichos carteles a los autos.-
En fecha 30 de Junio de 2.004, comparece por ante este Tribunal la Abogada ESTHER JOSEFINA ROMERO, con su carácter expresado en autos y solicita que se le de cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil y se fije cartel en la morada del demandado de autos ciudadano PABLO JOSE LOPEZ en cu carácter de CONDUCTOR.-
En igual fecha el secretario titular de este Despacho hace constar que siendo las 12:30 p.m. fijo cartel a las puerta del inmueble ubicado en el sector San Rafael, Avenida principal, casa Nº 15, en Guacara Estado Carabobo.-
Es esta misma fecha comparece por ante este Tribunal el ciudadano PABLO JOSE LOPEZ, debidamente asistido por la Abogado DAMARYS CAÑIZARES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 78.901 y se da por citado en la demanda incoada en su contra.
En igual fecha comparece por ante este Juzgado el ciudadano PABLO JOSE LOPEZ en cu carácter de (CONDUCTOR) y le confiere poder apud-acta, a la Abogada DAMARYS DEL CARMEN CAÑIZARES DE GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 78.901.-
En fecha 12 de Julio de 2.004, comparece por ante este Despacho la Abogada DAMARYS DEL CARMEN CAÑIZARES DE G., en su carácter de Apoderada Judicial de los demandados de autos ciudadanos PABLO JOSE LOPEZ y JOSE HUMBERTO PARADA VARELA y consigna escrito de contestación de la demanda, constante de un (01) folio útil, sin anexos.-
En fecha 20 de Julio de 2.004, comparece por ante este Juzgado la Abogada ESTHER JOSEFINA ROMERO, en su carácter expresado en autos y solicita copias simples de los escritos de contestación de la demanda.-
En fecha 21 de Julio de 2.004, el Tribunal acuerda lo solicitado en la diligencia que antecede.-
En fecha 30 de Julio de 2.004, el Tribunal fijó para el Quinto (5to) día siguiente al de esta fecha a las 9:30 a.m. la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de Agosto de 2.004, comparece por ante este Tribunal la Abogada ESTHER JOSEFINA ROMERO, en su carácter expresado en autos y consigna escrito de observaciones constante de Cinco (05) folios útiles, sin anexos.-
En igual fecha comparece por ante este Juzgado la Abogada DAMARYS CAÑIZARES, en su carácter en autos y consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de Un (01) folio útil y sin anexos.-
En fecha 04 de Agosto de 2.004, el Tribunal niega por extemporáneas la admisión de dichas pruebas.-
En fecha 09 de Agosto de 2.004, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar y siendo las 9:30 a.m. comparece por ante este Juzgado la Abogada ESTHER JOSEFINA ROMERO, en su carácter expresado en autos, dejando constancia que tanto los demandados de autos ciudadanos PABLO JOSE LOPEZ y JOSE HUMBERTO PARADA VARELA, como los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron a la presente audiencia, en consecuencia la Apoderada de la parte actora presento escrito de observaciones ratificando en todas y cada una de sus parte el escrito libelar.-
Estando en la oportunidad legal para que el Tribunal extienda por escrito su fallo completo de la presente causa, el Tribunal observa:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

POR LA PARTE ACTORA:
1. Alega que en fecha 18 de Enero de 2.004, aproximadamente a las 8:30 p.m., transitaba en compañía de su familia en su vehículo MARCA: JEEP; MODELO: J10; AÑO: 1.987; COLOR: ROJO Y NEGRO; CLASE: RUSTICO; USO: CARGA; TIPO: PICK-UP: PLACA: 89 FMAS; SERIAL DE CARROCERIA: 8YBCM25UXHV048178; SERIAL DEL MOTOR: SEIS CILINDROS, por la Avenida José Rafael Pocaterra a la altura de la Quincalla Primero de Mayo de la Jurisdicción de la Parroquia de Yagua, Guacara Estado Carabobo, cuando se percató que venia un camión a velocidad no moderada por todo el medio de la calle quitándole la derecha, y que por más que se pegó de la acera no pudo evitar que éste ciudadano le impactara el vehículo, la lancha y el remolque, sufriendo un gran daño, el vehículo responsable del hecho, cuyas características son: MARCA: DODGE; MODELO: D600; AÑO: 1.976; COLOR: VERDE; TIPO: ESTACA; PLACA: 712-GAJ; SERIAL DE MOTOR: GM318763307; SERIAL DE CARROCERIA: T673370; SERVICIO DE: CARGA; conducido por el ciudadano: PABLO JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N٥ V-7.060.973; residenciado en la calle principal San Rafael, casa Nº 15; Guacara Estado Carabobo; quien conducía el vehículo a velocidad y en estado de ebriedad, (según testigos); y que sin tomar precaución le causó daños a su vehículo.
2. Alega que el vehículo (camión) que conducía el ciudadano antes mencionado, no portaba placa alguna ni documentación para el momento del accidente, dejando el camión en el sitio y que el mismo resulto ser propiedad del ciudadano JOSE HUMBERTO PARADA VALERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N٥ V-10.379.343, residenciado en el barrio la Libertad, Segunda Calle, N° 29, Guacara, Estado Carabobo.
3. Alega que su vehículo presentó daños materiales, según consta actuaciones las cuales consigna marcadas “A”, debidamente precisadas por el perito avalador Carmelo D´Cesare Hernández, en acta de avalúo de fecha 19 de Enero de 2.004, experticia 6797; código 4.110, daños que determina de la siguiente manera: Área de impacto: Luz Direccional delantera Izquierda Rota: Guardafango Delantero Izquierdo abollado: Espejo lateral Izquierdo dañado: Rin Trasero Izquierdo Dañado: Luz Trasera Izquierda rota: Luz Direccional Trasera rota: Marco de faro Trasero dañado, y aquellos daños ocultos, valorando los mismos en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.1.500.000) salvo variación a la cual está sujeta la misma.
4. Alega que a la lancha de su propiedad se le causaron daños tales como: Parabrisas roto: Lateral Izquierdo dañado: Parales laterales Izquierdo dañados: Piso exterior dañado: Panel Trasero y Parales Traseros dañados, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.200.000,oo), y que los mismos están sujetos a cambio según Acta que consigna marcado “K”.
5. Alega que el Trayler que remolcaba la lancha igualmente sufrió daños tales como: Eje Completo y suspensión dañada, y que el mismo fue avaluado hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs, 180.000) y que igualmente es sujeto a cambio, según consta en experticia N° 6799.
6. Alega que el conductor del camión que le impactó a su vehículo ciudadano PABLO JOSE LOPEZ, y por ende el propietario del vehículo ciudadano JOSE HUMBERTO PARADA VALERA, violó las normas de circulación establecidas en los artículo 153 y 254 del reglamento de Tránsito Terrestre.
7. Invoca el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre el cual preceptúa “el conductor el propietario y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar el daño que se ocasione con motivo de la circulación del vehículo a menos…… etc, igualmente invoca el artículo 256 literal 1° “en todo caso el conductor circulara a velocidad moderada y si fuera preciso detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exigen…. (sic)
8. Promueve documentales marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” Y “K”, así como medios probatorios los cuales serán analizados en la Motiva de la presente decisión.
9. Alega que los demandados de autos, deberán ser condenados a cancelarle la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.080.000,oo), monto este que asciende a los daños materiales ocasionados al vehículo, lancha y el trayler. Así como las costas y honorarios profesionales monto este que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 602.000,oo).
10. Solicita la indexación de la suma condenada a pagar.
11. Estima la presente demanda hasta por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.482.000,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos PABLO JOSE LOPEZ y JOSE HUMBERTO PARADA VARELA, representado Judicialmente por la Abogada DAMRYS CAÑIZARES, contestan la demanda de la siguiente manera:
a.- El ciudadano PABLO JOSE LOPEZ, (CONDUCTOR del camión objeto de la colisión) niega el hecho del cual se le acusa, ya que el mencionado ciudadano venia de Yagua vía Guacara a la 7:00 p.m., por su canal derecho a velocidad moderada, cuando de pronto observo que una camioneta Pick-up remolcando una lancha, venía del contrario suyo, vía Yagua, no se dio cuenta de un alcantarillado ubicado en su vía, pasando bruscamente el vehículo por la misma, explotándose el neumático izquierdo del remolque, perdiendo el dominio del volante e impactando el camión que conducía el demandado. Que él “se bajó rápidamente del camión para ver que les había pasado, cuando de repente vio que el conductor de la camioneta Pick-Up, en compañía de un grupo de personas se bajaron de la lancha y de la camioneta se abalanzaron hacia su persona pretendiendo golpearlo, por tal motivo tuvo que cubrirse con un palo que encontró cerca y salir corriendo del sitio del suceso, en ese momento es cuando llama al señor JOSE HUMBERTO PARADA, quien le había dado el camión para trasladar unos muebles. Cuando volvió al sitio del suceso le informaron que el camión había sido remolcado por la Inspectoría de Transito hasta el peaje de Guacara, donde se presentó al ciudadano JOSE HUMBERTO PARADA, para dar cumplimiento a la Ley de Transito Terrestre, narra los hechos del accidente y firma el croquis en el cual se demuestra, claramente lo acontecido, que fue el otro vehículo quien impactó con el camión, según la evidencia dejada e igualmente se observa la alcantarilla ubicada a escasos metros del choque”.
b.- El ciudadano JOSE HUMBERTO PARADA VARELA, (PROPIETARIO del camión) alega en su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, que el ya no es el dueño del camión objeto de la presente causa, según se evidencia del titulo de propiedad. El camión placa 712-GAJ pertenece a la empresa Materiales y Ferretería, C.A. Que dicho vehículo se encontraba en posesión del demandado JOSE H. PARADA V., debido a que lo estaba probando para una posible negociación que nunca se efectuó debido a que la persona que ofreció la compra-venta del camión señor ENZO PIZAÑO, a los días del accidente expreso su deseo de no querer venderlo exigiendo la entrega inmediata del dicho camión, para ese momento del accidente el ciudadano JOSE H. PARADA V. tenia en posesión el vehículo para colaborar con todo lo necesario tanto con los inspectores de transito como los involucrados en la colisión para esclarecimiento y verdadera hipótesis de lo sucedido. “según lo narrado por las personas involucradas, inspecciono e investigo la zona de los acontecimientos del accidente, percatándose que fue el otro vehículo quien impacta con el camión, según las evidencias dejadas e igualmente observo la alcantarilla ubicada a escasos metros del choque, donde se exploto el neumático izquierdo trasero al remolque de la lancha; también el levantamiento del croquis reflejando las posiciones de ambos vehículo elaborado por el inspector de transito que lo hizo, no en el sitio del suceso, sino en el peaje de Guacara ya que los involucrados presentes en el lugar del choque, incluso los mismos inspectores, debieron salir intespectivamente de ese lugar, debido a la violenta reacción del demandante ciudadano MANUEL C. PINTO sus amigos y familiares que lo acompañaban, en contra del conductor del camión, quien tuvo que ausentarse para no ser agredido por estas personas, motivo por el cual, la Inspectoria de Transito terrestre debió remolcar el camión hasta el peaje de Guacara y hacer la entrega del camión al presunto propietario para ese momento ciudadano HUMBERTO PARADA antes identificado”.
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
· Copia certificada de Reporte de Accidente expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre.
· Documento compra-venta del vehículo de su propiedad, emanado de la Notaria Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 84; tomo 54; de los libros de autenticación llevados por la notaria, de fecha 05 de Abril de 2.002.
· Copia fotostática certificada del registro automotor Nº 3368506.
· Acta de revisión, Nº 4858-04; de fecha 04 de Abril de 2.002 del vehículo de su propiedad, antes mencionado.
· Marcado con la letra “E” fotocopia de la Póliza de vehículo de “SEGURO CARACAS”, del vehículo Marca: Pick-U; placa 89FMAS.
· Marcado con la letra “F” Informe de Inspección de la lancha de su propiedad, matricula ADMN-D-5343; inserto en el folio 21 del expediente.
Fotocopia de la Cédula de Identidad, certificado médico y licencia de conducir vigente.
· Marcado con la letra “H” copia de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de la lancha de su propiedad, antes mencionada.
· Copia de autorización para conducir remolque y tryler, placa: 89FMAS.
· Marcado con la letra “J” Recibo a nombre de Transito Terrestre de Impuestos, pago del permiso de la lancha a nombre del banco Industrial de Venezuela.
· Marcado con la letra “K”, Acta de avalúo, experticia Nº 6797, de la camioneta Pick-Up, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500.000,oo); Acta de avalúo Nº 6798 de la lancha de fecha 19 de Enero de 2.004; por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.200.000,oo); al folio 18 Acta de avaluó del Tryler de fecha 19 de Enero de 2.004, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 180.000,oo).
· Promueve testimoniales de los ciudadanos JESUS RAMON PIÑANGO GARCIA, RAUL ANTONIO PIÑANGO y ALBERT AGÜERO.
· Promueve al ciudadano CARMELO DE JESUS D´ CESARE (perito avaluador) para que reconozca su firma estampada en el documento marcado con la letra “K”.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En su Escrito Extemporáneo de Promoción de Pruebas la demandada:
· Invoca el merito favorable que arrojan los autos para los demandados en especial los documentos que consigno la parte demandante de autos. En virtud de que si bien tuviere una cobertura amplia en ambos bienes asegurados según póliza de seguro caracas por que no participo a la empresa aseguradora para que le cancelaran los gastos.
· Promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSE ALEXANDER RIVAS y JOSE RAMIREZ.-


ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Consta a los folios 9,10,11,12,13 y 14, copia certificada de Reporte de Accidente, de fecha 18-01-2004, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, el cual consiste en informe detallado de una colisión de vehículos simple (según se lee), el cual describe tanto los vehículos involucrados, como al conductor y el propietario de los mismos, así como la versión de cada uno de los conductores y la situación en que se encontraban los vehículos para el momento que se levantó el acta y croquis del accidente por parte del funcionario competente. En relación al mencionado reporte, este Tribunal lo aprecia y otorga pleno valor probatorio toda vez que el mismo guarda relación con los hechos controvertidos, amén de no haberlos impugnado de ninguna manera los adversario. Y ASI SE DECIDE.-
· Consta a los folios 37,38,39 Y 40, documento compra-venta del vehículo PLACAS: 89FMAS; MARCA: JEEP; MODELO: J-10; AÑO: 1987; COLOR: NEGRO Y ROJO; TIPO: RUSTICO, emanado de la Notaria Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 84; tomo 54; de los libros de autenticación llevados por la notaria, de fecha 05 de Abril de 2.002. En relación a dicho instrumento, valen las mismas consideraciones expuestas en el instrumento anterior, razón por la cual el Tribunal lo aprecia y otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
· Consta a los folios 40 y 41, copia fotostática certificada del registro automotor Nº 3368506, del vehículo PLACAS: 89FMAS; MARCA: JEEP; MODELO: J-10; AÑO: 1987; COLOR: NEGRO Y ROJO; TIPO: RUSTICO y acta de revisión, Nº 4858-04; de fecha 04 de Abril de 2.002 del vehículo de su propiedad, antes mencionado. En relación a dichos instrumentos el Tribunal los aprecia y valora, por guardar relación con los hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE.-
· Consta al folio 20, marcado con la letra “E” fotocopia de la Póliza de vehículo de “SEGURO CARACAS”, del vehículo Marca: Pick-U; placa 89FMAS. Respecto al mencionado instrumento el Tribunal hace las mismas consideraciones de los anteriores instrumentos. Y ASI SE DECIDE.-
· Consta al folio 21, marcado con la letra “F” Informe de Inspección de la lancha de su propiedad, matricula ADMN-D-5343; inserto en el folio 21 del expediente.

· Consta al folio 23, marcado con la letra “H” copia de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, de Seguros Caracas de la lancha de su propiedad, identificada como Embarcación “Celedonia”, matricula ADKN-D-5343.
· Consta al folio 24, marcado con la letra “I”copia de autorización para circular (REMOLQUE DE TRAYLER), al vehículo PLACAS: 89FMAS, emanada de la Inspectoría Regional de Transito del Estado Carabobo, de fecha 07-08-2003
· Consta al folio 26, 27 y 28, marcado con las letras “K”, Actas de avalúo de experticias, realizada por el experto (Perito Evaluador) designado por la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre, en relación a los daños sufridos en: a) Con el acta de avalúo N° 6797, la Pick-Up, placas 89FMAS, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500.000,oo); b) Con el acta de avalúo Nº 6798, la lancha; los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.200.000,oo); c) Con el acta de avalúo N° 6799, el Tryler, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 180.000,oo).
En relación a los mencionados instrumentos, que corren insertos a los folios 20,21,3,24,26,27 y 28 del expediente de marras este Tribunal lo aprecia y otorga pleno valor probatorio toda vez que el mismo guarda relación con los hechos controvertidos, amén de no haberlos impugnado de ninguna manera los adversario. Y ASI SE DECIDE.-
· En relación a los testimoniales de los ciudadanos JESUS RAMON PIÑANGO GARCIA, RAUL ANTONIO PIÑANGO y ALBERT AGÜERO, los mismos no fueron valorados por no comparecer a rendir sus declaraciones en la oportunidad fijada para ello.

MOTIVA

Conforme a lo alegado y probado en autos, el tribunal motiva su decisión de la siguiente manera:
La parte actora alega en su libelo de demanda por Daños Materiales ocasionados por Accidente de Transito, que en fecha 18 de Enero de 2.004, aproximadamente a las 8:30 p.m., transitaba en su vehículo el cual identifica plenamente en su escrito libelar, por la Avenida José Rafael Pocaterra de la Jurisdicción de la Parroquia de Yagua, Guacara Estado Carabobo, cuando se percató que venia un camión a velocidad no moderada por todo el medio de la calle quitándole la derecha, y que por más que se pegó de la acera no pudo evitar que éste ciudadano le impactara el vehículo, la lancha y el remolque, sufriendo un gran daño, que el vehículo responsable del hecho, cuyas características las explana en su escrito; era conducido por el ciudadano: PABLO JOSE LOPEZ, identificado en autos; quien conducía el vehículo a velocidad y en estado de ebriedad, (según testigos); y que sin tomar precaución le causó daños a su vehículo. Que el vehículo que conducía resulto ser propiedad del ciudadano JOSE HUMBERTO PARADA VALERA, identificado en su libelo, alega que su vehículo presentó daños materiales, según consta actuaciones las cuales consigna marcadas “A”.
El conductor demandado, en su contestación a la demanda niega el hecho del cual se le acusa, ya que venia de Yagua vía Guacara a la 7:00 p.m., por su canal derecho a velocidad moderada, cuando de pronto observo que una camioneta Pick-up remolcando una lancha, venía del contrario suyo, vía Yagua, no se dio cuenta de un alcantarillado ubicado en su vía, pasando bruscamente el vehículo por la misma, explotándose el neumático izquierdo del remolque y perdiendo el dominio del volante e impactando el camión que conducía el demandado, que llama al señor JOSE HUMBERTO PARADA, quien le había dado el camión para trasladar unos muebles y volvió al sitio del suceso en donde le informaron que el camión había sido remolcado por la Inspectoría de Transito hasta el peaje de Guacara, donde se presentó el ciudadano JOSE HUMBERTO PARADA, para dar cumplimiento a la Ley de Transito Terrestre, narra los hechos del accidente y firma el croquis en el cual se demuestra, claramente lo acontecido, que fue el otro vehículo quien impactó con el camión, según la evidencia dejada e igualmente se observa la alcantarilla ubicada a escasos metros del choque”.
El ciudadano JOSE HUMBERTO PARADA VARELA, (demandado como propietario del camión), niega categóricamente ser el dueño del camión objeto de la presente causa, que dicho camión pertenece a la empresa Materiales y Ferretería, C.A, que dicho vehículo se encontraba en su posesión, debido a que lo estaba probando para una posible negociación que nunca se efectuó debido a que la persona que ofreció la compra-venta del camión señor ENZO PIZAÑO, tenia en posesión el vehículo para colaborar con todo lo necesario tanto con los inspectores de transito como los involucrados en la colisión para esclarecimiento y verdadera hipótesis de lo sucedido.
Efectuada así la contestación de la demanda la litis queda planteada en los siguientes términos:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
- El accidente de Transito ocurrido el 18-01-2004, el la Avenida José Rafael Pocaterra, de Guacara (Yagua), Estado Carabobo.
- El vehículo Marca Jeep, Placas 89FMAS, junto con el tryler y la lancha remolcada por el mismo conducido por el demandante MANUEL CELEDONIO PINTO; y el vehículo Marca DODGE, Placas 712-GAJ, conducido por el demandado PABLO JOSE LOPEZ, ambos involucrados en el mencionado accidente.
- Los daños alegados por el demandante ocasionado a los vehículos antes mencionados.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
- La responsabilidad del conductor demandado, ciudadano PABLO JOSE LOPEZ, como causante del accidente antes mencionado.
- La responsabilidad del ciudadano JOSE HUMBERTO PARADA VARELA, a quien señala el demandante como propietario del vehículo DODGE, placas 712-GAJ,
- El carácter de PROPIETARIO que se le atribuye al ciudadano antes identificado.
- El estado de ebriedad del conductor demandado
- El exceso de velocidad en que conducía el conductor demandado.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora determinar si de autos enerva elemento de convicción procesal capaz de demostrar los hechos controvertidos alegados por el actor en su escrito libelar, y por el demandado en su contestación y en este sentido tenemos:
En relación a los alegatos efectuados por el conductor demandado en su contestación, y de las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa de las actuaciones administrativas practicadas por la Inspectoría de Transito Terrestre y de el acta de avalúo, suscrita por el experto designado por la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre, ambas consignadas por el demandante y en las cuales se fundamenta el demandado, que las mismas no evidencian de manera alguna la perdida del dominio del volante por parte del conductor demandante, por haberse explotado el neumático trasero izquierdo del trayler que remolcaba, consecuencia de la caída brusca en una alcantarilla, al contrario, se evidencia del Croquis del Accidente levantado por la mencionada Inspectoría y firmado por ambos conductores involucrados en dicho accidente, que el camión conducido por PABLO JOSE LOPEZ (identificado con el número 1), se ubicó en el centro de la Avenida José Rafael Pocaterra,, quitándole si causa justificada parte de la vía contraria, es decir, la vía transitada por el vehículo identificado con el número 2, conducido por el demandante de autos, ciudadano MANUEL CELEDONIO PINTO ALEJO. En consecuencia de ello, se tiene al ciudadano PABLO JOSE LOPEZ, suficientemente identificado en los autos, como el responsable del accidente de transito objeto de la presente demanda y de los daños materiales ocasionados en el mismo. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto a el exceso de velocidad y el estado de ebriedad en que conducía el conductor demandado, alegado por el demandante, se observa que la parte accionante no aportó al proceso prueba alguna capaz de crear convicción en esta Juzgadora de dichos hechos planteados en su demanda En consecuencia, el tribunal concluye que el actor no demostró tales hecho alegados en su escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, establecido lo anterior, comporta examinar si el actor probó los daños que alega haber sufrido con ocasión al mencionado accidente de Transito. En este sentido consta de las actuaciones que conforman el presente expediente, Actas de Avalúo identificadas con los números 6797, 6798, 6799 (folios 26,27 y 28), levantadas por el experto designado por la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre, respecto a los vehículos placa número 89FMAS, ADKN-D-53 y remolque de lancha SIN PLACA, las cuales constituyen un principio de prueba por escrito, tomando en cuenta que las mismas no fueron impugnadas por el demandado, amén de que tales hechos alegados por el actor no fueros desvirtuados por los demandados en su contestación ni en la oportunidad de la audiencia preliminar fijada por éste Tribunal, razón por la cual esta sentenciadora considera que el demandante probó en el juicio los daños ocasionados a los pre-identificados vehículos y el monto de esos daños, con ocasión al mencionado accidente de Transito. En consecuencia, el monto que debe pagar el conductor demandado por concepto de los daños materiales que hubo ocasionado en el accidente de Transito señalado en la presente causa, es la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.880.000.oo). Y ASI SE DECIDE
En relación al ciudadano JOSE HUMBERTO PARADA, el Tribunal observa que el mismo en su contestación, niega en forma categórica ser el propietario del vehículo objeto de la presente demanda, razón por la cual toca al demandante demostrar su alegato dada la inversión de la carga de la prueba, conforme a lo establecido en el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que consagran el Principio del reparto de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción, y por cuanto de autos no existe documento alguno que acredite la propiedad del ciudadano JOSE HUMBERTO PARADA, sobre el vehículo causante de los daños, de acuerdo a lo alegado por el demandante, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente la acción en relación al ciudadano antes mencionado. Y ASÍ DE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO incoara la ciudadana MANUEL CELEDONIO PINTO ALEJO, identificado en los autos, contra el ciudadano PABLO JOSE LOPEZ, igualmente identificado en los autos, en su carácter del conductor del vehículo MARCA: DODGE; MODELO: D600; AÑO: 1.976; COLOR: VERDE; TIPO: ESTACA; PLACA: 712-GAJ; SERIAL DE MOTOR: GM318763307; SERIAL DE CARROCERIA: T673370; SERVICIO DE: CARGA. En consecuencia el ciudadano PABLO JOSE LOPEZ debe pagarle al actor la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.2.880.000,oo), por concepto de los daños ocasionados a los vehículos PLACAS: 89FMAS; MARCA: JEEP; MODELO: J-10; AÑO: 1987; COLOR: NEGRO Y ROJO; TIPO: RUSTICO; la lancha identificada como Embarcación “Celedonia”, matricula ADKN-D-5343 y el remolque de la mencionada lancha; suma esta que deberá ser indexada.
Se condena en costas al demandado.
Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


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Abg. MARIA E. GOMEZ ARENAS.-
EL SECRETARIO,

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Abg. JHON OSORIO Y.-


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m. Se dejó Copia Certificada para el Archivo.-
Scto.-



Exp.No.2197.-
MGA/JOY/MCMM.-