REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE:

SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 10 de Agosto de 2.004
194° y 145°

DEMANDANTE: OCTAVIO MUNAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.132.182.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA Y ROBERTSON EDWARD BERRA CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 42.718 y 95.762, respectivamente.-
DEMANDADA: MILAGROS NATIVIDAD SALCEDO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.007.794.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado LUIS CANDELO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 55.369.-
MOTIVO: DESALOJO.-
MATERIA: Civil
EXPEDIENTE: 2203.-

I
NARRATIVA
Se inició la presenta causa mediante demanda incoada en fecha 08 de Junio de 2.004, por el ciudadano OCTAVIO MUNAR ROJAS‚ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.132.182, y de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA y ROBERTSON EDWARD BERRA CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 42.718 y 95.762, en contra de la ciudadana MILAGROS SALCEDO‚ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.007.794, por DESALOJO.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2.004 se admitió la demanda, quedando anotada bajo el No. 2203.
En fecha 28 de Junio de 2.004, comparece el demandante de autos y otorga poder Apud- acta, a los Abogados ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA y ROBERTSON EDWARD BERRA CASTILLO, antes identificados.
En fecha 28 de Junio de 2.004, comparecen los apoderados del demandante y solicitan se aperture el cuaderno de medidas y ratifican la medida de secuestro solicitada en el Libelo de Demanda y la citación del demandado de autos
En fecha 29 de Junio de 2.004, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar compulsa y aperturar cuaderno de medidas.
En fecha 06 de Julio de 2.004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MILAGROS SALCEDO‚ y mediante diligencia solicita copias simples.
En fecha 08 de Julio de 2.004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MILAGROS SALCEDO, debidamente asistida por el Abogado LUIS CANDELO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 55.369, y consigna escrito de contestación a la demanda constante de Cuatro (04) folios útiles y Dos (02) anexos.-
En fecha 12 de Julio de 2.004, comparece por ante este Tribunal el Abogado ROBERTSON BERRA, y mediante diligencia rechaza, niega, contradice e impugna el escrito de contestación de la demanda y anexos presentados por la parte accionada, de igual forma ratifica en todas sus partes el escrito libelar con sus anexos.-
En fecha 13 de Julio de 2.004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MILAGROS SALCEDO, asistida por el Abogado LUIS CANDELO, ambos identificados en autos y consigna escrito de Promoción de Pruebas constante de Dos (02) folios útiles y Un (01) anexo. En fecha 14 de Julio del año en curso se admiten por cuanto no eran ilegales ni impertinentes.
En fecha 14 de Julio de 2.004, comparece por ante este Juzgado la ciudadana MILAGROS SALCEDO, asistida por el Abogado LUIS CANDELO, ambos identificados en autos y consignan complemento de escrito de pruebas y una diligencia solicitando una inspección judicial al inmueble objeto de la presente causa .-
En fecha 15 de Julio de 2.004, el Tribunal niega lo solicitado en fecha 14/07/2.004.-
En fecha 16 de Julio de 2.004, comparece por ante este Tribunal el Abogado ROBERTSON BERRA, con su carácter expresado en autos y solicita copias fotostáticas simples del cuaderno principal. En fecha 19 de Julio de 2.004 el Tribunal acuerda dichas copias-
En fecha 19 de Julio de 2.004, comparece por ante este Tribunal el Abogado ROBERTSON BERRA, con su carácter expresado en autos mediante diligencia rechaza, niega, contradice e impugna en todas sus partes el contenido de: 1-) la contestación de la demanda por parte de la demanda que riela desde el folio 20 al 23. 2-) la constancia de residencia con fecha 24 de Septiembre de 2.003 que riela en los folios 24 y 25. 3-) el escrito de promoción de Pruebas de la demanda más anexos contentivo de constancia de residencia de fecha 24 de Septiembre de 2.003 que riela en los folios 27, 28 y 29. 4-) el escrito que riela en el folio 32”. En igual fecha, el Abogado ROBERTSON BERRA, consigna escrito de promoción de pruebas constante de Un (1) folio útil y Seis (6) anexos.
En esta misma fecha se admiten por cuanto no eran ilegales ni impertinentes. En esa misma fecha siendo la oportunidad fijada para la comparecencia y declaración de los testigos ciudadanos MARIA ELOINA HENRIQUEZ y LUIS MORENO, ambos actos se declaran desiertos.
En fecha 20 de Julio de 2.004, oportunidad para la comparecencia y declaración de los testigos ZULEICA GISELA VARELA, FERNÁNDEZ LUISA YAMILET, a las 11:00 a.m y 12:00 m, - (ambos comparecieron); y siendo la Una (01:00 p.m) para la comparecencia de JOSE ISMAEL RIVAS, el Tribunal lo declara desierto.
En igual fecha, comparece por ante este Tribunal la demandada ciudadana MILAGROS SALCEDO, asistida por el Abogado LUIS CANDELO, ambos identificados en autos, y solicitan copias simples de la declaración de testigos de esa fecha.-
En fecha 21 de Julio de 2.004, oportunidad para la comparecencia y declaración de los testigos ciudadanas LIGIA PADELMA, LESBIA FERNÁNDEZ y CARMEN CEDEÑO, se declaran desiertos los dos primeros.
En esta misma fecha, la demandada de autos, asistida de Abogado solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos que se encuentran desierto.
En igual fecha comparece por ante este Tribunal el Abogado ROBERTSON BERRA, con su carácter expresado en autos y solicita copias simples de los folios 45 en adelante del cuaderno principal y de los folios 15 hasta el 18 del cuaderno de medida.-
En esta misma fecha, comparece por ante este Tribunal la parte actora solicita copia fotostática certificada de la declaración de la ciudadana CARMEN CEDEÑO DE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.054.616.-
En igual fecha el Tribunal acuerda fijar Nueva Oportunidad para la declaración de los testigos MARIA ELOINA HENRIQUEZ, LUIS MORENO, JOSE ISMAEL RIVAS, LIGIA PADELMA y LESBIA FERNÁNDEZ, para el día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m, 11:00 a.m, 12: 00 m, 01:00 p.m, 02:00 p.m, respectivamente.-
En fecha 22 de Julio de 2.004, el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas en fecha 21/07/2.004 por la parte actora.-
En igual fecha el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas en fecha 21/07/2.004 por la parte actora.-
En fecha 22 de Julio de 2.004, oportunidad para la comparecencia y declaración de los testigos ciudadanos MARIA ELOINA HENRIQUEZ, LUIS MORENO, JOSE ISMAEL RIVAS PAEZ, LIGIA PADELMA Y LESBIA FERNANDEZ solamente rindió declaración el tercero, declarándose desiertos los otros.-
En igual fecha la parte accionada solicita copias simples de las declaraciones de los testigos CARMEN CEDEÑO y JOSE ISMAEL RIVAS.-
En esta misma fecha la demandada de autos asistida de Abogado solicita se libre oficio a la depositaria judicial Venezuela, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano JESÚS GARCIA LUNAS, para que suspenda la medida de secuestro que pesa sobre ese inmueble.
En fecha 23 de Julio de 2.004, comparece por ante este Tribunal el Abogado ROBERTSON BERRA, con su carácter acreditado en autos y mediante diligencia rechaza, contradice, niega e impugna el escrito presentado por la demanda asistida de Abogado. En igual fecha presenta escrito de informes.-
En la misma fecha el Alguacil de este Despacho consigna Boletas sin lograr la Citación de los ciudadanos MARIA ELOINA HENRIQUEZ y LUIS MORENO, por cuanto la parte promovente no indicó la dirección de los mismos.-

ALEGATOS DE LAS PARTES:
POR LA PARTE ACTORA:
1. En fecha 01 de Marzo de 2.003, el ciudadano OCTAVIO MUNAR ROJAS, celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana MILAGROS SALCEDO, identificada en autos, sobre el siguiente inmueble de su propiedad: constituido por una casa con sus mejoras ubicada en la calle Páez Nº 24-B del Barrio Negro Primero del Municipio Guacara del Estado Carabobo, desde ese mismo momento que se inició la relación arrendaticia con la ciudadana MILAGROS SALCEDO arriba identificada, se pretendió regular tal relación contractual, mediante contrato escrito, lo cual no se materializó por negativa de la arrendataria, quien ya instalada en el inmueble, se negó a suscribirlo, y la misma utilizaba el apellido FLORES por razones que desconozco.
2. Cuando se celebra el contrato de arrendamiento ambas partes convienen en lo siguiente: PRIMERO: que el contrato tendría una duración SEIS (06) meses contados desde el 01 de Marzo de 2.003 hasta el 01 de Septiembre de 2.003. SEGUNDO: Que el canon de arrendamiento es de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 190.000,00) y se cancelaría durante los 5 primeros días de cada mes. TERCERO: Una vez finalizado el contrato la arrendataria entregaría el inmueble desocupado de personas y cosas sin plazo alguno en las mismas condiciones recibidas.
3. Desde que se inició la relación arrendaticia se desarrolló dentro de un clima de hostilidad originada por la conducta asumida por la arrendataria, la cual no canceló canon de arrendamiento alguno.
4. A los fines de dar por terminada la relación arrendaticia, el propietario solicita la citación de la arrendataria ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo para suscribir un acta convenio para que la arrendataria cancelara los canones de arrendamiento y desocupara el inmueble.
5. Antes de la arrendataria ir a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el propietario conversó con ella y dicha ciudadana quedó que en 15 días desocuparía el inmueble voluntariamente.

POR LA PARTE ACCIONADA:
1. La ciudadana MILAGROS NATIVIDAD SALCEDO HENRIQUEZ, debidamente asistida por el Abogado LUIS CANDELO, contesta la demanda y alega:
- Rechaza, niega y contradice que en fecha (01) de Marzo de 2.003, haya celebrado contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano OCTAVIO MUNAR ROJAS, sobre un supuesto inmueble constituido por una casa con sus mejoras ubicada en la calle Páez Nº 24-B del Barrio Negro Primero del Municipio Guacara del Estado Carabobo, ya que tiene aproximadamente más de Veinte (20) años habitando dicho inmueble, tal cual lo demostrara en su debida oportunidad.
- Rechaza, niega y contradice haber iniciado una relación arrendaticia con el demandante de autos para regular la supuesta relación contractual mediante contrato escriturario.
- Rechaza, niega y contradice, que el supuesto contrato no se haya materializado por su supuesta negativa, alegando que en ningún momento ha celebrado contrato verbal alguno con dicho ciudadano, y afirma tener más de veinte años ocupando el inmueble y que el titulo supletorio fue sacado con toda la mala intención de desalojarla del mismo.
- Rechaza, niega y contradice, por ser totalmente falso que haya utilizado el apellido Flores para negarse a suscribir un supuesto contrato de arrendamiento, en virtud de que su apellido es SALCEDO HENRIQUEZ.
- Rechaza, niega y contradice haber convenido con el Sr. MUNAR ROJAS que la duración del supuesto contrato de arrendamiento sería de Seis (6) meses, contados a partir del día 01 de Marzo de 2.003 hasta el 01 de Septiembre de 2.003, alegando que nunca celebró contrato con él, debido al tiempo que tiene habitando dicho inmueble.
- Rechaza, niega y contradice que hayan establecido de mutuo acuerdo que el monto del canon de arrendamiento sea por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 190.000,oo), y que supuestamente cancelaría los primeros cinco días de cada mes.
- Rechaza, niega y contradice que una vez finalizado dicho contrato entregaría dicho inmueble desocupado de personas y cosas sin plazo alguno.
- Rechaza, niega y contradice haber establecido condiciones y términos en la supuesta relación contractual, para regir las mismas.
- Rechaza, niega y contradice haber iniciado relaciones, con ese señor y que las mismas se hayan desarrollado en un clima de hostilidad originada por su conducta y que su vez se haya generado malestar y múltiples inconvenientes por supuestas faltas de pago de canon de arrendamiento.
- Rechaza, niega y contradice que el ciudadano la haya citado por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guacara con la finalidad de poner término ala supuesta relación arrendaticia por cuanto: “...PRIMERO: No he celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano antes identificado, SEGUNDO: Aparece en el folio Nº 8 una supuesta citación dirigida a la ciudadana Milagro Flores, de fecha 17 de Diciembre del año 2003, en virtud de que mi apellido es Salcedo y por cuanto la citación va dirigida a una persona de apellido Flores, es imposible que yo acudiese a dicha citación en tanto y en cuando que no se refería a mi persona. Ahora bien...si este señor hubiese celebrado contrato de arrendamiento verbal con mi persona...se hubiesen establecido todas las series de cláusulas las cuales mencionan en el presente libelo de demanda, como es posible que este señor no sepa mi apellido para el momento en que supuestamente me citó por ante tal organismo administrativo”.-
- Rechaza, niega y contradice no haber asistido a la citación emanada de la Dirección de Inquilinato a suscribir un acta de convenio para cancelar supuesto canon de arrendamiento, desocupación del inmueble y solucionar amistosamente dicho problema, ya que “...no puedo asistir a una citación que no esté dirigida a mi persona...”.-
- Rechaza, niega y contradice haberse demostrado su mala fe como pretende hacerlo ver el demandante, alegando que en ningún momento ha conversado con ese señor y a su vez haberle pedido me concediera plazo de 15 días continuos para desocupar voluntariamente el inmueble.
- Rechaza, niega y contradice que el demandante le haya dirigido comunicación por escrito en fecha 19 de Octubre de 2.003, donde dice que supuestamente que por haber transcurrido el plazo de quince días continuos para desocuparlo voluntariamente el inmueble, que concede un plazo de 48 horas para desocuparlo, dicha carta aparece en el folio Nº 9 del expediente que cursa por ante este Tribunal, “...y la misma va dirigida a la ciudadana Milagros Flores, como señalé anteriormente mi apellido es Salcedo y no Flores”.-
- Rechaza e impugna la comunicación que supuestamente fue enviada por la Asociación de Vecinos de fecha 19 de Octubre de 2.003, donde dice que la ciudadana Milagros Flores ocupa ilegalmente una vivienda.-
- Rechaza, niega y contradice haber incumplido sus obligaciones legales contractuales relacionadas con el supuesto canon de arrendamiento y la supuesta entrega del bien inmueble, debido a que no ha celebrado contrato verbal con el demandante y por esta razón no puede cancelar canon de arrendamiento.-
- Rechaza, niega y contradice no haber cancelado el monto equivalente a TRES MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.040.000,oo) correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.003, más los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.004, ya que en ningún momento ha celebrado contrato de arrendamiento verbal con el demandante.-
- Rechaza, niega y contradice haber celebrado contrato verbal y que por lo tanto el ciudadano Octavio Munar Rojas haya tenido que demandar por desalojo para la devolución del inmueble y cancelación de canon de arrendamiento, debido a que no ha celebrado contrato de arrendamiento con ese ciudadano.-
- Rechaza, niega y contradice tener obligación de pagar cánones de arrendamientos insolutos y entrega del bien inmueble, debido a que no celebró contrato de arrendamiento verbal con ese ciudadano, así como en ningún momento ha violado lo estipulado en el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, en sus ordinales 1° y 2°.-
- Rechaza, niega y contradice no haber cancelado las pensiones de arrendamiento de los meses y años anteriores indicados al igual que la entrega del inmueble, ya que no ha celebrado contrato de arrendamiento verbal con el accionante.
- Rechaza, niega y contradice que el demandante actúe de acuerdo con lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 1.592 y 1.167 del Código Civil Venezolano, 26 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto no ha celebrado ningún contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano antes identificado.-
- Rechaza, niega y contradice tener que cancelar la cantidad de TRES MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.040.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, al igual que desalojar el inmueble objeto del mencionado contrato.
- Rechaza, niega y contradice pagar costas y costos del presente juicio, por cuanto no ha celebrado ningún contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano antes identificado.-
- Rechaza, niega y contradice la medida cautelar de secuestro, solicitada por el demandante y la estimación de la presente acción por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.000.000,oo).-
- Solicita la admisión de la contestación a la demanda y que la misma sea tramitada conforme a derecho.-

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:
- Invoca el mérito favorable que arrojan los autos en especial el contenido del libelo de la demanda con sus anexos.
- Promueve el mérito favorable los siguientes documentales:
 Marcado con la letra “A”, Comunicación dirigida por la Sociedad de Comercio PRISNA, S.A, AL Instituto Agrario Nacional “División de Tierra”, de fecha06-08-1983
 Marcado con la letra “B”, levantamiento topográfico de agosto del año 1983.
 Marcada con la letra “C”, Comunicación del Ministerio de Desarrollo Urbano, Dirección General del Ministerio, dirigida a la ciudadana NICOLINA CAIOLA COLUMBO, de fecha 21 de octubre de 1983.
 Marcada con la letra “D”, acta de matrimonio celebrado entre el actor, ciudadano OCTAVIO MUNAR y la ciudadana NICOLINA CAIOLA COLUMBO.
 Marcado con la letra”D” y “F” facturas de servicios públicos de agua y electricidad del inmueble objeto de la presente demanda, dirigidos al ciudadano MICHELE CAIOLA.

PUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
- El mérito favorable que arrojan los autos.
- Ratifica y promueve el escrito de contestación de la demanda.
- Constancia de Residencia de fecha 24-09-2003, emitida por la Asociación Civil del Sector Negro Primero del Municipio Guacara, Estado Carabobo.
- Testimoniales de Luis Moreno, Maria Henríquez, Zuleica Varela, Luisa Fernández, José Rivas, Ligia Padelma, Lesbia Fernández, Adrian García y Carmen Cedeño.

II
MOTIVA
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 01-03-2.003, celebró contrato verbal de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble de su propiedad el cual identifica plenamente tanto sus linderos como su ubicación, que cuando se celebró el contrato de arrendamiento ambas partes convienen en lo siguiente: PRIMERO: que el contrato tendría una duración SEIS (6) meses contados desde el 01 de Marzo de 2.003 hasta el 01 de Septiembre de 2.003. SEGUNDO: Que el canon de arrendamiento es de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 190.000,00) y se cancelarían los 5 primeros días de cada mes. TERCERO: Una vez finalizado el contrato la arrendataria entregaría el inmueble desocupado de personas y cosas sin plazo alguno en las misma condiciones recibidas, que desde que se inició la relación arrendaticia la arrendataria no canceló canon de arrendamiento alguno, que a los fines de dar por terminado la relación arrendaticia, el propietario solicita la citación de la arrendataria ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo para suscribir un acta convenio para que la arrendataria cancelara los canon de arrendamiento y desocupara el inmueble, que dicha ciudadana convino que en 15 días desocuparía el inmueble voluntariamente.
Por su parte, la demandada en su escrito contentivo de contestación, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por cuanto que no es cierto que haya celebrado contrato verbal de arrendamiento con el demandante, sobre el inmueble identificado en los autos, ya que tiene más de Veinte (20) años habitando dicho inmueble, que haya convenido con el demandante de autos en que la duración del supuesto contrato de arrendamiento sería de Seis (6) meses, contados a partir del 1ero-03-2.003 hasta el 1ero-09-2003, que hayan establecido de mutuo acuerdo que el monto del canon de arrendamiento sea por la cantidad de Bs. 190.000,oo, para cancelarlos los primeros cinco días de cada mes, que una vez finalizado dicho contrato entregaría dicho inmueble desocupado de personas y cosas sin plazo alguno, que haya falta de pago de canon de arrendamiento por su parte, que le hubiese pedido al demandante le concediera un plazo de 15 días continuos para desocupar voluntariamente el inmueble, que el demandante le halla dirigido comunicación por escrito en fecha 19 de Octubre de 2.003, donde dice que supuestamente que por haber transcurrido el plazo de quince días continuos para desocuparlo voluntariamente el inmueble, que concede un plazo de 48 horas para desocuparlo, y por todo lo anterior rechaza, niega y contradice que el demandante actúe a lo establecido en los artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 1592 y 1167 del Código Civil Venezolano. 26 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto no ha celebrado ningún contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano antes identificado.-
Contestada de esta forma la demanda, y señalados los hechos controvertidos por las partes en este juicio, el cual consiste en la cualidad de propietario que se atribuye el demandante y por ello la condición de arrendador, desconocido por la demandada, y por ende desconocido también el hecho de ser arrendataria debido a la inexistencia del contrato verbal de arrendamiento, en razón de señalar la demandada que ocupa el inmueble objeto de la presente demanda por mas de 20 años, corresponde a este Tribunal resolver el conflicto de intereses de las partes, lo cual analiza de la siguiente manera:
El presente conflicto trata de un juicio de Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento con ocasión a un alegado contrato verbal de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano OCTAVIO MUNAR ROJAS y la ciudadana MILAGROS SALCEDO, por lo que el actor demandan conforme a lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 1592 y 1167 del Código Civil Venezolano. 26 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Conforme a lo anterior, los hechos constitutivos de la presente demanda son los antes señalados, y sobre esos hechos constitutivos se debe esforzar la parte demandante a los fines de aportar al proceso las pruebas de sus alegatos.
Establecido lo anterior, el Tribunal observa que la demandada de autos negó, rechazó y contradijo punto por punto los hechos señalados en su contra, manifestando que ocupa el mencionado inmueble desde hace mas de 20 años, razón por la cual es necesario y prudente analizar pormenorizadamente el debate probatorio a los fines de obtener la demostración de los hechos constitutivos de la demanda y de la contestación. Ahora bien, siendo la demanda relativa a una acción de Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, fundamentada en un supuesto contrato verbal de arrendamiento, corresponde a esta Sentenciadora verificar de las procesales, si efectivamente existe el mencionado contrato, y por ende la insolvencia de los cánones de arrendamientos alegados, y en este sentido tenemos:
Consta a los folios 4,5 y 6, Titulo Supletorio de fecha 10 de agosto de 1995, evacuado a nombre del ciudadano OCTAVIO MUNAR, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En relación al mencionado instrumento, el Tribunal lo aprecia y valora a los fines de verificar la alegada propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, alegada por el demandante. Y ASI SE DECIDE.-
Consta al folio 8, Citación para el día 17-09-2003, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Guacara, del Estado Carabobo, dirigida a la ciudadana MILAGROS FLORES, sin explicar el motivo de dicha citación. En relación a la mencionada citación el Tribunal la desestima por cuanto la misma no es oponible a la demandada de autos al no estar suscrita por ella, ni aportar nada a la litis en relación al alegado Contrato de Arrendamiento verbal celebrado entre las partes. Y ASI SE DECIDE.-
Consta al folio 9 , carta de fecha19-10-2003, suscrita por el ciudadano OCTAVIO MUNAR, dirigida a la ciudadana MILAGROS FLORES, contentiva de plazo de 48 horas concedido a la mencionada ciudadana para que desocupe la vivienda que actualmente ocupa. En relación a la mencionada carta valen las mismas consideraciones expuestas en el instrumento anterior. En consecuencia, el Tribunal no le puede otorgar valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.-
Consta al folio 10, carta de fecha 19-10-2003, suscrita por el ciudadano OCTAVIO MUNAR y dirigida al Presidente y demás miembros de la Asociación de Vecinos Barrio Negro Primero, de Guacara, Estado Carabobo. En relación al mencionado instrumento, el Tribunal no le puede otorgar valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.-
Consta al folio 24, constancia de residencia, en la cual los ciudadanos MARIA PADELMA y ALEJANDRA MARCELLA declaran que la ciudadana MILAGROS SALCEDO vive en la dirección del inmueble objeto de la presente demanda. En relación al mencionado instrumento el Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno toda vez que la misma por emanar de un tercero requieren ser ratificada su contenido por el mismo a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
En relación a los instrumentos que corren insertos a los folios 39, 40, 41, por emanar de terceras personas, requieren ser ratificados su contenido por el mismo a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de autos no se observa dicha ratificación, valen las mismas consideraciones expuestas en el instrumento anterior. Y ASI SE DECIDE.-
Consta al folio 42, copia certificada del acta de matrimonio celebrada entre los ciudadanos OCTAVIO MUNAR y NICOLINA CAIOLA COLUMBO. En relación a dicha acta el Tribunal la valora y otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
Consta a los folios 43 y 44, recibos públicos de electricidad y agua del inmueble objeto de la presente demanda, los cuales al igual que el instrumento anterior son valorados por esta Sentenciadora. Y ASI SE DECIDE.-
Analizadas las pruebas aportadas por las partes, corresponde a esta Sentenciadora determinar si los hechos alegados por las partes en el presente juicio fueron demostrados con las pruebas aportadas por las mismas Determinado lo anterior, observa el Tribunal la parte actora demanda el Desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, debido a la falta de los cánones de arrendamientos, alegando la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos OCTAVIO MUNAR ROJAS, portador de la cédula V-5.132.182, y MILAGROS SALCEDO, portadora de la cédula de identidad número V-5.007.794, conviniendo entre ellas en una serie de condiciones señaladas en su escrito libelar. En virtud de ello, la obligación primordial del actor era demostrar por todos los medios necesarios la existencia de su alegado Contrato de arrendamiento verbal, celebrado entre las personas antes mencionadas, por ser su carga probatoria. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso por el actor, aún cuando algunas fueron valoradas, el Tribunal observa que no demuestran de manera alguna la existencia de dicho contrato, por cuanto si bien es cierto que el documento consignado en el libelo que corre inserto a los folios 4, 5 y 6, el cual se analizó y valoró anteriormente, le acredita la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda al actor, no es menos cierto que el mismo, para nada demuestra la existencia de un contrato de arrendamiento verbal. Del mismo modo y consecuencia de lo anterior, la parte actora no demostró la insolvencia de la demandada de autos, de las 16 mensualidades vencidas, señaladas en su libelo, es decir, esta Sentenciadora no observa prueba alguna que demuestre los hechos constitutivos de la presente demanda, alegados por el actor.
En relación a los hechos alegados por la demandada en su escrito contentivo de contestación a la demanda, como es la ocupación por más de 20 años del inmueble objeto de la presente demanda, sin explicar bajo que condición ocupa el mismo, las pruebas aportadas al proceso; y dado el carácter de propietario que se atribuye el actor, el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno por cuanto tales hechos alegados no corresponde resolverlos en la presente causa, ya que por la naturaleza del presente juicio de DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamientos, impide a esta Juzgadora pronunciarse sobre cualquier otra situación de hecho y de derecho alegada por las partes que no sen materia arrendaticia, conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y ASI SE DECIDE.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto el actor no logró demostrar los hechos constitutivos de su demanda, esta Sentenciadora concluye que la presente acción de DESALOJO no debe prosperar . Y ASI SE DECIDE.-
En relación a la oposición efectuada por la demandada a la medida preventiva de Secuestro acordada y practicada oportunamente, este tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la misma dada las consideraciones antes expuestas. Y ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones, éste Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano OCTAVIO MUNAR ROJAS, contra la ciudadana MILAGROS SALCEDO, ambas partes plenamente identificadas en los autos.
Se levanta la medida preventiva de Secuestro dictada en fecha 29 de Junio de 2.004, que pesa sobre el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por una casa ubicada el la calle Páez, número 24-B, del Barrio Negro Primero, del Municipio Guacara, Estado Carabobo
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



__________________________________
Abg. MARIA E. GOMEZ ARENAS.-

EL SECRETARIO,


___________________________
Abg. JHON OSORIO Y.-

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m. Se dejó Copia Certificada para el Archivo.-


Scto.-

Exp.No.2203.-
MGA/JOY/MCMM.-