REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
IDENTIFICACION DEL PROCESO:
DEMANDANTE: LUÍS DIONISIO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LUMAR-PAN C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N° 855.-
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
La pretensión jurídica intentada por el ciudadano LUIS DIONISIO HERNÁNDEZ VILLEGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.164.538 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio SANTIAGO ELÍAS MENDOZA GUDIÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 57.252, contra la Empresa PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LUMAR-PAN C.A., registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Julio del año 2001, anotado bajo el número 26, tomo 212-A, alega el demandante anteriormente identificado que en fecha 19 de junio de 2002, ingresó a trabajar para la citada empresa, como HORNERO, labrando jornadas diurnas y nocturnas, devengando un salario mensual de DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 214.285, 50), pero para el momento en que lo despiden injustificadamente ganaba un salario mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 249.999, 75) mensuales, el cual equivale a un salario de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.333, 32) diarios.
Alega el demandante que fue despedido injustificadamente por su patrono ciudadano LUIS MANUEL SOMONES FREIRE, quien actúa en su carácter de Presidente de la empresa demandada, prestó sus servicios de manera ininterrumpida por un lapso de un (1) año y un (1) mes, procediendo a realizar todas las diligencias necesarias para que le fueran canceladas sus prestaciones sociales, siendo infructuosos todos los esfuerzos realizados.
Señala el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ, que con la ayuda de unos expertos que dominan la materia, le corresponde por pago de prestaciones sociales la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTAIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.572.381, 40), tal como se evidencia en la planilla de liquidación realizada por los Administradores Contadores MONTOYA, SÁEZ & ASOCIADOS, en la que se determina que los derechos que le acuerda la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:
A) ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de 541.665, 80 bolívares, que equivale a 65 días por 8.333, 32 bolívares.
B) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, la suma de 30.000 bolívares.
C) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por 8.333, 32, para un total de 249.999, 60 bolívares.
D) PREAVISO, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por 8.333, 32, da un total de 249.999, 60 bolívares.
E) VACACIONES, artículo 219 (2002-2003), 15 días por 7.142, 85, da un total de 107.142, 75 bolívares.
F) Días Feriados trabajado, artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, 69 días por 10.714, 28, da un total de 739.285, 32 bolívares.
G) Bono Vacacional, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días, por 7.142, 85, da un total de 49.999, 95 bolívares.
H) Vacaciones Fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2,1 días, por 7.142, 85, da un total de 14.999, 99 bolívares.
I) Horas extras pendientes (3 horas diarias trabajadas), 3 horas por 6 días por 4 semanas por 13 meses, son 936 días, por 1.339, 29, da un total de 1.253.575, 44 bolívares.
J) Utilidades Fraccionadas año 2003, artículo 174, 25 días por 7.142, 85, da un total de 178.571, 25 bolívares.
K) Inamovilidad Laboral 20-07-03 hasta 31-12-03, 162 días por 7.142, 85, da un total de 1.157.141, 70 bolívares.
La sumatoria de los conceptos antes mencionados arrojan la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTAIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (4.572.381, 40).
Fundamenta la presente demanda en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 61, 64, 108, 125, 174 Y 225.
Solicita la citación del ciudadano LUIS MANUEL SIMOES FREIRE, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.024.092, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, asimismo solicita la indexación o corrección monetaria.
En fecha 20 de de Noviembre de 2003, es admitida la presente demanda y se libró compulsa y recibo para la comparecencia del ciudadano LUIS MANUEL SIMOES FREIRE, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, para que comparezcan al 3er día de despacho siguiente después de citado. Comparece en fecha 09 de diciembre de 2003, el Alguacil de este Tribunal, quien consigna Compulsa y Recibo de citación del ciudadano LUÍS MANUEL SIMOES, en su carácter de Presidente de la Panadería-Pastelería y Charcutería Lumar-Pan, manifestando que no lo pudo citar, por cuanto no lo localizó.
En fecha 16 de diciembre de 2003, comparece el demandante de autos, asistido por el abogad SANTIAGO MENDOZA, ya identificado en autos y solicita se cité por carteles a la demandada, lo cual fue acordado en fecha 07 de enero de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En fecha 04 de Marzo de 2004, comparece el Alguacil del Tribunal e informa que en fecha 27 de febrero del mismo año, se trasladó a al Sede de la demandada y fijó el Cartel de citación correspondiente, asimismo colocó una copia en la tablilla del Tribunal.
En fecha 16 de Marzo de 2004, comparece el demandante de autos, asistido por su abogado, y en vista de haber expirado el lapso para la comparecencia de la demandada, pide al Tribunal le nombre DEFENSOR JUDICIAL para la continuación del presente procedimiento. Designándose al abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.276, quien en fecha 30 de abril de 2004, previa notificación, aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 16 de Marzo de 2004, el ciudadano LUIS DIONISIO HERNÁNDEZ VILLEGAS, confiere poder apud acta a los abogados, SANTIAGO ELÍAS MENDOZA GUDIÑO y JOSÉ ELEAZAR CAMACHO MUJICA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 57.252 y 94.928, respectivamente.
En fecha 6 de Mayo de 2004, comparece el defensor judicial designado y consigna escrito de cuestiones previas, las cuales fueron debidamente subsanadas por el demandante de autos, en fecha17 de mayo de 2004.
Por auto de fecha 17 de Mayo del año en curso, toma posesión del Tribunal la suplente especial de este Juzgado, razón por la cual notifica a las partes de su avocamiento en la presente causa, dándose por notificados los mismos en fechas 19 de mayo y 2 de junio de 2004.
Cursa al folio 48 escrito de contestación a la demanda, debidamente consignado por el abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, con su carácter acreditado en autos.
Cursa a los folios 49 al 51 del expediente escritos de pruebas, consignados por los abogados JESÚS RAFAEL LEÓN, defensor judicial de la demandada de autos y SANTIAGO ELÍAS MENDOZA GUDIÑO, apoderado judicial del demandante de autos.
Por auto de fecha 02 de julio de 2004, las pruebas de las partes fueron debidamente agregadas al expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se acordó otorgarle el lapso en él establecido, a partir de la presente fecha.
Por auto de fecha 8 de julio del año en curso, se admitieron las pruebas, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 28 de julio de 2004, día para ser sentenciada la presente causa, en virtud del cúmulo de trabajo existente en el tribunal, se difiere para el trigésimo día siguiente al del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Estudiadas en consecuencia detenidamente las actas procesales que integran el presente expediente y con fundamento en las normas legales que en cada caso se citan, considera este Tribunal probado que no se encuentra como hecho controvertido la relación laboral existente, toda vez que la defensa de la parte demandada no la niega, pues su escrito de contestación versa, sobre la fecha de ingreso, horas extras, salario devengado, sobre el despido que no fue injustificado, y en fin que su accionada no debe cancelar los rubros reclamados por el trabajador demandante, siendo éstos precisamente los hechos controvertidos, que se entraran a analizar, a fin de determinar si al trabajador se le debe cancelar lo que reclama.
Ahora bien, como se dijo, se presente como hecho controvertido en la presente causa, lo referente al motivo de culminación de la relación laboral, pues por un lado, el trabajador demandante alega que el mismo fue injustificado, mientras que la defensa de la empresa demandada niega que haya sido despedido injustificadamente, por cuanto hubiese solicitado su reenganche a su puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos, cosa que no hizo.
Tal alegato carece de fundamento, toda vez que la norma laboral, le da oportunidad al trabajador, bien sea a reclamar su reenganche y correspondiente pago de la salarios caídos, o bien reclamar lo que le corresponde por prestaciones sociales y dar así por culminada la relación laboral, en el presente caso, considera esta sentenciadora, que el trabajador demandante optó por la segunda posición, pues se debe interpretar que no quería ser reenganchado, a pesar de haber sido despedido injustificadamente, perdiendo sólo el derecho de reclamar lo correspondiente a salarios caídos.
Debió, en todo caso la defensa de la parte accionada, demostrar en forma fehaciente al señalar que el despido no fue injustificado, cual fue, entonces el motivo de egreso de dicho trabajador y no limitarse a establecer, que como el trabajador no hizo su correspondiente solicitud de reenganche, no debe considerarse que el despido sea injustificado.
Con relación, a la fecha de ingreso, expresa la defensa que no ingresó el trabajador el día 19 de junio de 2002, pero no señala cuando fue que se inició dicha relación laboral, por lo que se acoge el día señalado por la parte demandante. Igual ocurre con el salario mensual que expresa el trabajador devengaba, no demuestra a este Tribunal cuál era entonces el que percibía.
Señala la defensa de la accionada, que no se le debe al trabajador nada por horas extras, ya que el mismo no las laboró, con respecto a este rubro, se analizará si de las pruebas aportadas por la parte demandante, se logró demostrar las horas extras, que dice laboró para la empresa demandada, pues esto es una carga probatoria del trabajador y debe ser el quien lo demuestre.
Niega, la defensa de la accionada los rubros siguientes: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, despido injustificado, preaviso e inamovilidad laboral, todos estos conceptos serán analizados con posterioridad, en la sección correspondientes a los beneficios del trabajador.
Establecido pues, que el motivo del despido fue injustificado, dado que la defensa de la accionada lo niega, pero no demuestra cuál fue la causa de culminación de la relación laboral, asimismo, la fecha de ingreso y de egreso señalada por el trabajador fue del 19 de junio de 2002 al 19 de julio de 2003, la cual no fuera desvirtuada por la demandada de autos y el salario mensual devengado de 249.999, 75 bolívares, que tampoco fuera desvirtuado, pasa, en consecuencia, esta sentenciadora, a revisar las pruebas existentes en las correspondientes actas procesales, a fin de determinar, si ciertamente al trabajador, se le debe cancelar lo que reclama.
SECCIÓN I.- ALEGATO Y PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.-
En la oportunidad legal de promover pruebas el abogado ELÍAS MENDOZA GUDIÑO, con su carácter acreditado en autos, promueve los siguientes elementos de juicio:
1. Invoco el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente todo lo contenido en el escrito de demanda, igualmente el auto de admisión a la demanda y solicita que el instrumento anexo a dicho escrito libelar, se tenga como fidedigno, del mismo se evidencia los conceptos laborales que se le reclaman a la empresa demandad, siendo certificados por expertos que dominan la materia.
Del escrito libelar se deriva la peti67ción por parte del trabajador, del pago de sus derechos laborales, y el auto de admisión, sería el acto por medio del cual se le da entrada a esa pretensión jurídica que no es contraria a derecho, debiendo en consecuencia demostrar cada uno de los argumentos estampados en el mismo, por ende, no son objetos de prueba alguna, esto es, la relación laboral, el tiempo de servicio, el salario básico e integral, el cargo que ocupaba la trabajador.
Por otro lado, con relación a la planilla realizada por MONTOYA, SAEZ & ASOCIADOS, Administradores-Contadores, considera esta sentenciadora que no es vinculante en cuanto a sus resultados, la misma debe analizarse exhaustivamente, a fin de establecer si los cálculos realizados por estos ciudadanos son acorde a derecho.
2. Consigna en este acto credencial, que acredita a su representado como trabajador de la empresa demandada, se evidencia su cargo, fecha de vencimiento, dirección de la empresa.
Dicha instrumental, no desvirtuada por la parte demandada, ciertamente acredita al ciudadano LUÍS HERNÁNDEZ, como trabajador de dicha empresa, asimismo se señala el cargo que ocupaba, sin embargo, no es un hecho controvertido la relación laboral, toda vez que la misma no fue jamás negada por la defensa de la empresa demandada, siendo un consecuencia una prueba inconducente.
3. Promovió la testimonial del ciudadano: FRANKLIN ARMANDO BERNAL GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número 16.183.202, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad legal de dar su testimonial, el acto fue declarado desierto, por cuanto el ciudadano arriba identificado no compareció, solicitado como fuera nueva oportunidad para su comparecencia, una vez acordado, tampoco compareció en la oportunidad señalada.
SECCIÓN II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Ya analizado como fuera al principio de la parte motiva de este fallo, lo contestado por la defensa de la demandada de autos, esto es, que no negó la relación laboral, lo cual no es un hecho controvertido, pero negó lo correspondiente a la fecha de ingreso, al salario mensual devengado, al motivo del despido, y en fin a los rubros peticionados por el demandante, observa esta sentenciadora, que en la oportunidad legal de promover pruebas, el abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, en su carácter de Defensor Judicial de la Empresa demandada, no demuestra como medios contundentes y eficaz lo alegado en su escrito de contestación, es decir, nada aportar, a fin de demostrar cuál era entonces el salario devengado por el trabajador, cuál fue su fecha de ingresó, cuál fue el motivo de su egreso, razón por la que se acogen, todos los datos aportados al respecto por el trabajador.
Ahora bien, con relación a las horas extras, se acoge lo señalado por la defensa de la demandada de autos, en el sentido, que negado el pago de dicho beneficio, es el trabajador quien tiene la carga de demostrar que ciertamente las laboró, lo cual evidentemente, luego de analizarse las pruebas consignadas, no demuestra, concluyéndose que dicho concepto no puede ser pagado, en consecuencia, por la empresa. Y así se declara.
En cuanto al pago de 162, por inamovilidad laboral, ciertamente, tal como lo alega el defensor judicial, no es este Tribunal el competente para pronunciarse sobre dicho beneficio, pues si gozaba de inamovilidad laboral, ha debido el trabajador dirigirse al Organismo competente a fin de que le fuese reconocido no solo ese derecho sino su pago de salarios caídos, pues son dos derechos unidos de la mano, considerándose, en este caso que nos ocupa, que el demandante optó por dar por culminada su relación laboral, perdiendo con ello el derecho a un reenganche y por supuestos al pago de salarios caídos.
Finalmente los demás rubros negados y rechazados por el defensor judicial, serán de seguidas analizados.
SECCIÓN III.- BENEFICIOS LABORALES DE LA TRABAJADORA.
Por cuanto no desvirtuó la defensa de la empresa demandada, el tiempo de servicio y el salario mensual, se realizarán los respectivos cómputos de los beneficios que le correspondan al trabajador, de conformidad con el salario por él alegado, tomándose como tiempo de servicio, también la alegada.
En consecuencia, el salario mensual del trabajador, es la suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 214.285, 50), esto es un salario diario de 7.142, 85 y un salario promedio de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 249.999, 75) mensuales, lo que equivale a un salario diario de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 8.333, 32) y el tiempo de servicio desde el 19 de junio de 2002 al 19 de Julio de 2003, es de un (1) año y un (1) mes.
1. Antigüedad, de conformidad con el artículo 108, encabezamiento le corresponden 50 días, más 5 días de conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero, literal “b”, para un total de 55 días, multiplicados por el salario integral de 8.333, 32 da un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 458.332, 60).
2. Intereses sobre prestaciones sociales, realizado el respectivo computo, en base al salario de 8.333, 32 bolívares, y la tasa de interés correspondiente a cada mes desde el mes de octubre de 2002 hasta el mes de julio de 2003, le tocaba percibir la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.928, 96).
3. Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días por 8.333, 32 da un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 249.999, 60).
4. Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con el artículo 125, letra “b” de la Ley en comento, le corresponden 30 días por 8.333, 32 da un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 249.999, 60).
5. Vacaciones, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días, multiplicados por 7.142, 85, da un total de CIENTO SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 107.142, 75).
6. Vacaciones Fraccionadas, le corresponden 1,99 días multiplicados por 7.142, 85, da un total de CATORCE MIL DOSCIENTOS CATORCE CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.214, 27).
7. Bono vacacional, artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días, por 7.142, 85, da un total de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.999, 95).
8. Utilidades Fraccionadas, del 19 de junio de 2002 al 19 de julio de 2003.- En el correspondiente computo realizado en la planilla que anexa al escrito libelar, no se establece en forma certera cuánto cancela la empresa a los trabajadores por este concepto, en virtud de lo cual esta juzgadora aplicará el monto mínimo de Ley, es decir 15 días de utilidades, en consecuencia, si sólo trabajó en ese año 7 meses, le toca percibir 8, 75 días por 7.142, 85 da un total de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 62.499, 93).
9. Días Feriados trabajados y horas extras, con relación a estos conceptos, la prueba de los mismos gravita en el trabajador demandante, no pudiendo demostrar con elementos de juicios fidedignos y contundentes que los haya laborado y que la empresa no haya cumplido su pago.
10. Inamovilidad Laboral, del 20-07-03 hasta 31-12-03, este concepto, tal como se analizó con antelación, no es competencia de este Tribunal decretar si le corresponde al Trabajador, debió el mismo instar el organismo competente, a fin de que se le reconociera su derecho al respecto.
Todos los anteriores conceptos dan un total a pagar por la empresa de UN MILLÓN DOSCIENTOS UN MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.201.118, 20).
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera el ciudadano LUÍS DIONISIO HERNÁNDEZ VILLEGAS, asistido por el abogado SANTIAGO ELÍAS GUDIÑO, contra la Entidad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA y CHARCUTERÍA LUMAR-PAN C.A., todos debidamente identificados en autos, en consecuencia, se condena a la misma a pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS UN MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.201.118, 20), se ordena a los efectos de la indexación monetaria, experticia complementaria del fallo que deberá hacerse en base al índice inflacionario proporcionado por el Banco central de Venezuela, para indexar al monto de las Prestaciones Sociales, desde la fecha del despido hasta la publicación de la presente sentencia, experticia que deberá hacerse por un solo experto nombrado por las partes.
Regístrese y publíquese la anterior Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abog. ALICIA TORRES HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
Abog. Barbara Rumbos Falcón
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo
LA SECRETARIA
Abog. Bárbara Rumbos Falcón.
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