REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 10 de Agosto de 2004
194° y 145°

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO:

DEMANDANTE: ELIZABETH FONSECA MARTÍNEZ, APODERADA JUDICIAL DE FRANK MARTÍNEZ, ORLANDO MARTÍNEZ Y WILMA MARTÍNEZ.
DEMANDADO: LESBIA ARÍAS.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N°: 815.-

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA.

En la presente demanda intentada por la abogada ELIZABETH FONSECA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANK MARTÍNEZ UGÜETO, ORLANDO JOSÉ MARTÍNEZ UGÜETO Y WILMA MARÍA MARTÍNEZ DE BRANGER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.718.812, 1.845.582 y 1.721.347, respectivamente, según consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 2003, inserto bajo el número 59, tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consigna marcado “A”, en copia simple evidenciando el original, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega la parte demandante, que hace más de diez (10) años, el antiguo propietario del inmueble objeto del presente litigio, celebró contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con la ciudadana LESBIA ARÍAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, dicho inmueble está constituido por una casa ubicada en la calle Bermúdez N° 7-15, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Señala la parte demandante que el inmueble presenta un inminente deterioro físico, lo que representa una gran responsabilidad para el propietario, lo cual hace inadecuada su habitabilidad, ya que puede causar en cualquier momento una tragedia con su derrumbamiento, haciéndose urgente su demolición.
Alega la accionante que tal construcción derruida por el tiempo y el uso, tal como lo contempla la misma Ley, hace necesaria su inmediata desocupación, tal como lo señala el informe técnico expedido por el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, en donde se observa en forma detallada los daños y consecuencia que representa el referido inmueble.
Fundamenta su pretensión en los artículos 33 y 34, ordinal 3° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede al arrendador el plazo de seis (6) meses para la desocupación del inmueble, contados a partir de la notificación de la sentencia de este Tribunal.
Por todo lo anteriormente es que demanda a la ciudadana LESBIA ARÍAS, ya identificada, en su carácter de arrendataria, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal por los siguientes conceptos: En la desocupación y entrega del inmueble arrendado, plenamente identificado con antelación, totalmente solvente, tanto en los cánones de arrendamiento como en los servicios públicos y privados. A las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la medida de secuestro del inmueble arrendado, fue acordado por auto separado. Conjuntamente con el escrito libelar se consigna copia simple del informe técnico, realizado por el Cuerpo de Bomberos.
Estima la presente demanda en la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000, oo), solita la citación de la demandada de autos.
Por auto de fecha 04 de julio de 2003, se admite la anterior demanda, librándose la respectiva Compulsa y Recibo, compareciendo en fecha 13 de agosto de 2003, el ciudadano Alguacil de este Despacho, quien manifestó haber podido citar a la demandada de autos.
En fecha 13 de agosto de 2003, la abogada ELIZABETH FONSECA, con su carácter debidamente acreditado en autos, solicita la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de agosto de 2003.
Comparece en fecha 22 de septiembre de 2003, la abogada Elizabeth Fonseca, con su carácter de autos, en cuya oportunidad consigna dos ejemplares uno del diario la Calle y otro del NOTITARDE, páginas 12 y 10, fechas 08 y 12 de septiembre, respectivamente, donde se visualiza el cartel de citación dirigido a la ciudadana LESBIA ARÍAS, los mismo fueron desglosados por auto de fecha 25 de septiembre de 2003.
En fecha 03 de octubre de 2003, la abogada Bárbara Rumbos Falcón, Secretaria de este Tribunal Tercero de Municipio, ha ce constar que se trasladó a las diez y treinta minutos de la mañana, a un inmueble ubicado en la calle Bermúdez, Número 7-15, de esta ciudad y fijó a las puertas del mismo el cartel de citación librado a la ciudadana LESBIA ARÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2003, comparecen por ante este Tribunal las abogadas VILMA VADELL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 16.056, de este domicilio, actuando en representación de la ciudadana LESBIA ARÍAS, representación esta que ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y la abogada ELIZABETH FONSECA, ya identificada con anterioridad, quienes solicitan la paralización del presente juicio, durante un lapso de diez días de despacho. Por auto de fecha 30 de octubre vista la diligencia que antecede el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, suspendiéndose la causa por un lapso de diez (10) días de despacho, a partir de la fecha del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Comparece por ante este Tribunal, en fecha 26 de Noviembre de 2003, la abogada ELIZABETH FONSECA, con su carácter de autos, en cuya oportunidad solicita el nombramiento de un defensor ad-litem, por cuanto la parte demandada no ha comparecido ni por sí ni por medio de abogado, lo cual fuera acordado por auto de fecha 1° de diciembre de 2003, designándose al abogado ROGELIO ÁLVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 74.349, a quien se acordó notificar.
La abogada ELIZABETH FONSECA, ya identificada, en fecha 23 de marzo de 2004, solicita al Tribunal se oficie al Cuerpo de Bomberos a fin de que practique inspección sobre la estructura y demás consideraciones inherentes a la habitabilidad del inmueble objeto del presente juicio, de tal forma que se actualice la inspección consignada a los folios 6 al 10 del presente expediente.
Comparece en fecha 26 de marzo de 2004 la demandada de autos, asistida por el abogado ROGELIO ALVAREZ, en cuya oportunidad hace oposición a la medida de secuestro, asimismo en fecha 29 de marzo la abogada ELIZABETH FONSECA, mediante escrito dirigido al Tribunal, señala que tal oposición es infundada, en consecuencia, ratificó la solicitud de oficiar al Cuerpo de Bomberos, y asimismo solicito la practica de una Inspección Judicial por parte del Tribunal, a fin de dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble.
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2004, el Tribunal acuerda que no sea ejecutada la medida de secuestro, hasta tanto no se tenga el previo informe de los bomberos y se realice la respectiva inspección judicial.
Cursa a los folios 38 y 39 del expediente, escrito de defensa de fondo y de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana LESBIA ARÍAS CHÁVEZ, asistida por el abogado ROGELIO ÁLVAREZ.
En fecha 1° de abril de 2004, la ciudadana LESBIA ARÍAS, confiere poder apud acta a los abogados ANA PAULA FERNÁNDES VARAO y ROGELIO ENRIQUE ÁLVAREZ GALLANGO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 67.394 y 74.349, respectivamente.
El Tribunal en fecha 5 de abril del presente año, se traslada al inmueble objeto del presente litigio a realizar la inspección judicial solicitada por la parte demandante, dejándose constancia de las condiciones del inmueble, para lo cual se hizo acompañar el mismo por un experto a los fines de tener un mejor asesoramiento en al realización de la correspondiente Inspección.
En la oportunidad de promover pruebas comparecen los abogados ELIZABETH FONSECA MARTÍNEZ y ROGELIO ÁLVAREZ, con sus caracteres acreditados en autos, quienes consignan sus respectivos escritos de pruebas.
Comparece en fecha 15 de abril del año en curso, la abogada ELIZABETH FONSECA, quien con relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, señala que la propiedad del bien en litigio, así como la cualidad de los demandantes de autos, es perfectamente demostrable con el documento de propiedad que reposa en el Registro Subalterno de Puerto Cabello, bajo el número 25, folios 162 al 166, protocolo 1°, tomo 4, de fecha 29 de noviembre de 2001, por lo cual solicitó se oficio al mencionado Registro, a fin de que informe sobre la existencia de dicho documento.
Por auto de fecha 20 de abril de 2004, se admiten las pruebas por cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 26 de abril de 2004, el abogado ROGELIO ÁLVAREZ, con su carácter de autos, impugna el documento de compra venta, consignado por la parte accionante conjuntamente con el escrito de pruebas.
Se recibe por ante este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2004, oficio número 6870-269, de fecha 5 de mayo del año en curso, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo, mediante el cual informan que los ciudadanos FRANK MARTÍNEZ UGÜETO, ORLANDO MARTÍNEZ UGÜETO y WILMA MARÍA MARTÍNEZ UGÜETO, son los propietarios de un inmueble en la calle Bermúdez y cuyas especificaciones están determinadas en documento protocolizado en esa oficina de registro inmobiliario, bajo el número 25, folios 162 al 166, protocolo primero, de fecha 29 de Noviembre de 2001.
Comparece en fecha 17 de mayo de 2004, la abogada demandante, en cuya oportunidad consigna informe del experto designado en la inspección judicial efectuada sobre el inmueble arrendado.
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2004, Toma posesión del presente Tribunal la Juez Suplente Especial, quien se avocó al conocimiento de la causa, y acordó la notificación de las partes.
En fecha 7 de julio de 2004, el alguacil de este Tribunal hace constar que notificó legalmente a la abogada ELIZABETH FONSECA.
Se recibe en fecha 16 de julio de este año, inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos, Puerto Cabello, sobre el inmueble arrendado, al como se lo solicitara el Tribunal, mediante oficio número 4330-083.
Por auto de fecha 19 de julio de 2004,, se agrega el informe del cuerpo de bomberos y se hace constar que a partir de dicho lapso comienza a computarse el lapso para dictar sentencia.

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA
OPOSICIÓN DE LA FALTA DE CUALIDAD EN LOS ACTORES Y OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 346, ORDINAL 11° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En su correspondiente escrito de contestación a la demanda, antes de analizar el fondo de la misma, la ciudadana LESBIA ARÍAS, asistida por el abogado ROGELIO ÁLVAREZ, señala que existe una FALTA DE CUALIDAD O DE INTERÉS de los actores para intentar o sostener el juicio, toda vez que nunca celebró contrato de arrendamiento con los mismos, sino con el propietario FRANCISCO MARTÍNEZ LIRA, razón por la cual éstos carecen de cualidad para intentar el presente juicio, razón por la cual impugna el poder presentado conjuntamente con el escrito libelar.
Con relación a esta falta de cualidad alegada, observa quien aquí decide, que la misma carece de todo fundamento jurídico, toda vez que la misma demandada en su escrito de contestación señala que el propio FRANCISCO MARTÍNEZ LIRA, a mediados del año 2003, le notificó vía telefónica que debía comenzare a depositar el canon de arrendamiento a nombre del señor FRANK MARTÍNEZ UGÜETO (uno de los actores), en la cuenta de ahorros N° 01340390263902053572, del Banco Banesco, por cuanto el iba a viajar y su hijo se iba a encargar del cobro de los cánones de arrendamiento, esto por un lado convalida el hecho cierto que quien estaba a cargo del cobro de dichos cánones de arrendamiento era precisamente uno de los actores en el presente juicio, de igual forma, se corrobora aun más la cualidad para actuar de este ciudadano como de los otros que interponen la demanda, con el oficio enviado por el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a este Tribunal, en cual afirman que el inmueble arrendado les pertenece, razón por la cual se confirma a su vez la copia simple del documento público consignado por la abogada ELIZABETH FONSECA, con su carácter de autos, conjuntamente con el escrito de pruebas, y al cual esta sentenciadora le otorga todo su valor probatorio.
Con relación a la prohibición de admitir la demanda, igualmente alegada por la parte demandada, basándose en que los actores no consignaron el documento fundamental como lo es el de propiedad del inmueble cedido a su persona en arrendamiento, lo que según la parte demandada, demuestra que ellos no son los propietarios del mismo, observa quien aquí decide, lo siguiente, que como quiera que el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, mediante oficio, ya identificado, informa al Tribunal que los ciudadanos FRANK MARTÍNEZ UGÜETO, ORLANDO JOSÉ MARTÍNEZ UGÜETO y WILMA MARÍA MARTÍNEZ DE BRANGER, son los propietarios del inmueble cedido en arrendamiento a la ciudadana LESBIA ARIAS, lo que evidentemente le otorga valor probatorio al documento simple de venta consignado por los actores, en su escrito de pruebas, no tiene base jurídica la cuestión previa alegada, porque queda demostrada de quien es la propiedad del inmueble dado en arrendamiento.
Sin embargo, es bueno destacar lo siguiente en el presente caso que nos ocupa, debemos entender que cuando estamos frente a una demanda ya sea e resolución, ya sea de desalojo, de cumplimiento, es decir, todo lo concerniente a materia inquilinaria, no se discute la propiedad, por lo que muy por el contrario como lo expone la parte demandada, no es un documento fundamental el de propiedad, en estos casos, pues la parte actora puede que no sea el propietario pero este debidamente autorizado por el que lo sea para administrar el inmueble y poder darlo en arrendamiento, por lo que en todo caso lo fundamental es demostrar ese carácter de arrendador no de propietario, más sin embargo, los actores demuestran su propiedad sobre el inmueble, lo que en consecuencia, deja sin basamento jurídico la cuestión previa opuesta, y así se declara.
Declaradas sin lugar la falta de cualidad, y la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y demostrado el interés material que tienen las partes, lo que conlleva a la necesidad de satisfacer su pretensión, mediante el proceso en curso, pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar las cuestiones de fondo, alegados por los sujetos procesales.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA.
Del análisis realizado supra, se evidencia pues que los actores, pretende con el presente proceso, resolver, poner fin a la relación arrendaticia existente con la ciudadana LESBIA ARÍAS, la cual a pesar de haberse opuestos la falta de cualidad y la prohibición de admitir la demanda, no es un hecho controvertido, ya que la demandada en su escrito libelar reconoce el carácter de arrendataria sobre el inmueble, esto convalida la existencia de la relación arrendaticia, que es lo primero que debemos abordar, para ahora entrar a determinar, los alegatos de quien impulsa al Organismo Jurisdiccional, para hacer valer su pretensión, y los alegatos de la parte demandada para resistirse a cumplir con lo solicitado por los actores.
SECCIÓN I.- ALEGATOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

A los efectos de demostrar sus alegatos, la parte actora, conjuntamente con el escrito libelar consigna copia simple de un Informe Técnico del Cuerpo de Bomberos, Puerto Cabello, en el cual se observa con relación al inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana LESBIA ARÍAS, lo siguiente: “Se encuentra ubicada en la calle Bermúdez, colindando en el lado oeste con la estructura B, lado este con una unidad abandonada, lado sur se aprecia la estructura A, se avista en principio que la misma no tiene ningún tipo de fachada hacia su salida natural (calle Bermúdez) ya que se aprecia una puerta y pared colindante al lado norte, la ubicación real al entrar dentro de la misma es que ella se ubica en una forma particular, ya que su frente natural se encuentra concebida hacia la estructura abandonada que comunica con una o varias unidades existentes. La unidad está conformada de paredes de bloques y cementos, divididas interiormente en dos secciones, la primera sección está ubicada la sala, comedor, cocina y baño, la segunda sección está dividida en dos habitaciones, presenta problemas en cada una de las habitaciones por la escasa ventilación existente en el ambiente” Concluyen, posteriormente lo siguiente, “Adecuar el espacio ya que no se aprecia control de urbanismo en su construcción, ampliar la entrada de ventilación, no se percibe paredes o divisiones en relación con sus vecinos”.
El anterior Informe Técnico, que data del 14 de septiembre de 2001, fue debidamente ratificado por el mismo Cuerpo de Bomberos, en 3 de mayo del año en curso, previa solicitud realizada por la apoderada judicial de los actores en el presente proceso, con la salvedad de modificación en referencia a una ventilación natural en una de las habitaciones, pero que aun se aprecia que es escasa, no cumpliendo con su objetivo.
Dicho informe debe asimismo ser concatenado con la Inspección Judicial realizada por este Tribunal, y con el informe que presentara en su oportunidad el experto designado en la referida inspección.
En este sentido, tenemos que en la inspección judicial practicada con asesoramiento del experto designado, se deja expresa constancia que las paredes están desprovistas de columnas, presentando una considerable declinación en una de sus paredes, los techos de acerolit con vigas 2x1 de hierro con mucha separación de correa y correa lo que trae como consecuencia el hundimiento del techo, no presenta marcos de hierro en puertas que protejan las paredes, no presenta viga de corona en la pared, salvo construcciones ocultas que no se ve en el momento de la inspección, como una viga de riostras, fundaciones que puedan sostener la estructura. Con relación a la electricidad, no presenta el inmueble tablero principal con cajetín empotrado, no tiene breaker sectorizado sino único, presenta tubería de agua superficial de p.b.c o plástica, todo el cableado de la electricidad está por afuera, el cableado en los baños es superficial lo que no es recomendable por la humedad que presenta el mismo, la cocina no presenta inodoro de desagüe e igualmente el cableado eléctrico se encuentra superficial
Con relación al informe presentado por el experto designado en la inspección judicial, se observa que el mismo asienta lo anteriormente referido, es decir, lo mismo que la inspección judicial un poco más detallado.
Ahora bien, del análisis del informe técnico del Cuerpo de Bomberos, de la Inspección Judicial y del informe técnico del experto designado, observa quien aquí decide que no se determina en los mismos su inhabitabilidad, más bien coinciden en determinar que dicho inmueble hay que adecuarlo ya que no presenta control de urbanismo en su construcción, no se perciben paredes divisorias, los cableados no se encuentran empotrados, las paredes no están debidamente protegidas con vigas de corona, lo que ciertamente es un peligro eminente, filtraciones originadas por tener el techo una sola pendiente, con una estructura mínima de correas de hierro de 2x1 con separaciones de aproximadamente 1.80 metros entre correas, lo que afecta asimismo la rigidez del techo. En conclusión el inmueble necesita reparaciones para que los daños que se visualizaron en el mismo no acarreen con posterioridad gravámenes mayores.

SECCIÓN II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad legal de cumplir con la contestación de la demanda, la ciudadana LESBIA ARIAS, asistida por el abogado ROGELIO ÁLVAREZ, procede a negar, contradecir y rechazar la pretensión incoada en su contra, manifestando que el inmueble no puede ser derrumbado por cuanto no presenta un inminente deterioro físico, señala que cuando celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano FRANCISCO MARTÍNEZ LIRA, el inmueble era un verdadero rancho, hasta el punto que era inhabitable, el techo era de acerolit y lata sostenido con pedazos.
A fin de demostrar tales alegatos esgrimidos en su defensa, el apoderado judicial de la demandada de autos, promueve en original marcado “A”, contrato de arrendamiento privado celebrado entre su representada y el ciudadano FRANCISCO MARTÍNEZ LIRA, en su carácter de propietario del inmueble en litigio, por medio del cual la firma mercantil INMOBILIARIA CARIBE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 40, tomo 136-A, en fecha 26 de Julio de 1982, quien procedió en nombre del propietario.
Al analizarse exhaustivamente dicho contrato, el cual es consignado a los fines de demostrar - según la parte demandada - que no contrato con el demandante de autos y por ello alega su falta de cualidad, observa quien aquí decide, que si bien demuestra el contrato escrito celebrado entre la ciudadana LESBIA ARIAS CHÁVEZ y FRANCISCO MARTÍNEZ LIRA, no es un elemento de juicio que corrobora lo señalado por la defensa de la demandada de autos, en el sentido que recibió el inmueble en condiciones de inhabitabilidad, cuando se observa en el texto del contrato de arrendamiento celebrado todo lo contrario.
En dicho documento arrendaticio se lee lo siguiente: “CLÁUSULA SÉPTIMA: el arrendatario declara haber recibido el inmueble arrendado, en perfecto estado y en óptimas condiciones, hechas las reparaciones necesarias, con instalaciones eléctricas, llaves, cerraduras, puertas, ventanas, vidrios, instalaciones sanitarias, pisos todo en perfecto estado de funcionamiento. Se compromete a conservarlos en la misma forma y a devolverlos al final del contrato en las mismas condiciones en que lo recibe”.
De manera pues, que se señala en dicha cláusula contractual, todo lo contrario a lo expuesto por la demandada de autos en su escrito de contestación, evidenciándose que

recibió el inmueble en buen estado de conservación, dicha prueba lejos de corroborar lo expuesto por la defensa de la ciudadana LESBIA ARÍAS, viene a desvirtuar dicho alegato correspondiente a que lo que le fue entregado fue un rancho inhabitable.
Consigna el apoderado judicial de la parte demandada, legajo de ocho (8) fotografías tomadas al inmueble, donde se visualiza un “antes y un “después” del estado físico del mismo.
Las captaciones así tomadas, independientemente de orden judicial, serán pruebas autónomas, cuyo valor dependerá de la ratificación que de ellas dé el captador como testigo, bajo juramento, con las garantías del contradictorio, según se deduce de la aplicación analógica del artículo 431, lo cual evidentemente no ocurrió con dichos medios probatorios traídos a los autos por la defensa de la parte demandada, razón por la cual no se les otorga a las mismas ningún valor probatorio.
Asimismo, a los fines de probar sus afirmaciones, consigna el abogado ROGELIO ÁLVAREZ, con su carácter acreditado en autos, tres (3) bauches de supuestos depósitos realizados al ciudadano FRANK MARTÍNEZ, por la suma de veinte mil bolívares (20.000, oo), prueba estas no controvertida, ni necesaria en el presente caso, toda vez que se estableció en el punto previo de esta sentencia que uno de los que le otorga poder a la abogada demandante ELIZABETH FONSECA, es precisamente el ciudadano FRANK MARTÍNEZ, lo hace con la cualidad que se atribuye, es decir, como nuevo propietario conjuntamente con los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MARTÍNEZ UGÜETO y WILMA MARÍA MARTÍNEZ DE BRANGER, lo que siempre mantuvo la parte demandante en sus correspondientes escritos, por lo que no era punto de controversia en el presente caso, la propiedad del inmueble, si no la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual evidentemente han sostenido ambas partes.
Finalmente, consigna la defensa de la parte demandada veintidós (22) facturas, a fin de demostrar las reparaciones que le realizó al inmueble.
De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, es decir, ha debido el promovente de dichas facturas, solicitarle la declaración de quienes le realizaron las mismas, lo cual evidentemente no efectuó, razón por la cual, así promovidas las facturas no pueden otorgársele ningún valor probatorio.
Con relación a los bauches consignados por la defensa de la demandada de autos, cursantes a los folios 75 y 76 del expediente, esta juzgadora no les otorga n ingún valor probatorio, toda vez que en el punto previo de esta sentencia se declara sin lugar la cuestión previa alegada en la contestación de la demanda referente a la falta de cualidad de uno de los demandantes en el presente litigio, siendo en consecuencia, unos elementos probatorios que nada aportan a la verdadera controversia existente en el juicio.
En fecha 26 de abril de 2004 el abogado ROGELIO ÁLVAREZ, con su carácter de autos, impugna el documento de compra venta consignado por la parte actora en su escrito de pruebas, alegando que es una copia simple, además se trata de un documento fundamental en la demanda, ya que con el mismo se pretendía demostrar la propiedad del inmueble cedido en arrendamiento a su representada, razón por la que la única oportunidad que tenía para promoverlo era con el libelo de la demanda.
Es de señalarle al profesional del derecho anteriormente identificado, que en el presente caso no se discute propiedad, el tema central del juicio que nos atañe es el arrendamiento del inmueble, lo cual como se demostró no es un hecho controvertido, ya que hasta la misma arrendataria manifiesta su condición de tal, y mas aun señala en el escrito de contestación, haber recibido ordenes del primero dueño, que es quien le arrienda, para que continuara cancelando los cánones de arrendamiento al ciudadano FRANK MARTÍNEZ, nuevo propietario del inmueble.
En cuanto a la impugnación, la misma carece de fundamento jurídico, toda vez que estamos en presencia de un documento público, debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, y además mediante oficio enviado a este Tribunal por dicho Registro se demuestra la propiedad que sobre dicho inmueble poseen los ciudadanos demandantes.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión que por:

DESALOJO, interpusiera la abogada ELIZABETH FONSECA MARTÍNEZ, apoderada judicial de los ciudadanos FRANK MARTÍNEZ UGÜETO, ORLANDO JOSÉ MARTÍNEZ UGÜETO y WILMA MARÍA MARTÍNEZ DE BRANGER, contra la ciudadana LESBIA ARÍAS, quien se encontrara asistida por el abogado ROGELIO ÁLVAREZ, todos debidamente identificados. En consecuencia se condena a la misma a desocupar el inmueble arrendado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios.
La entrega del inmueble debe hacerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, parágrafo primero de la Ley de arrendamiento inmobiliario, debiendo ser entregado por la arrendatario totalmente solvente, tanto en los cánones de arrendamiento como en los servicios público y privados.
En virtud de no haberse establecido en los informes analizados la inhabitabilidad del inmueble, sino solo que no presentaba condiciones de urbanismo, es por lo que se acuerda su reparación y no su demolición.
Regístrese y publíquese la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abog. Bárbara Rumbos Falcón

AMTH/br.-
Exp. Nº 815.-