REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°

DEMANDANTE: Wilmer Machado
APODERADO JUDICIAL: Claudia Márquez Padilla
DEMANDADO: Servicios Generales Marítimos, C.A
ABOGADO ASISTENTE: Venancio Antonio Rodríguez Berris
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
EXPEDIENTE: 2003-1080
SENTENCIA: Definitiva
I
NARRATIVA
En fecha 08 de diciembre de 2003, el ciudadano Wilmer Machado, titular de la cédula de identidad No. V-7.150.096, asistido por la abogada Claudia Márquez Padilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el 86.944, interpone por ante el tribunal distribuidor, demanda por pago de prestaciones sociales contra la entidad mercantil Servicios Generales Marítimos, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de enero de 1993, bajo el No. 15, tomo 37-A.
Correspondiendo la demanda a este tribunal, mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2003, se admite la demanda emplazándose a la demandada a los efectos de contestación.
En fecha 15 de enero de 2004, mediante diligencia el alguacil suplente del tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 31 de marzo de 2004, comparece el demandante, asistido de abogado y solicita la citación de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. En la misma fecha otorga poder especial apud acta a las abogadas Claudia Márquez Padilla y Eneida Márquez Padilla, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.944 y 68.302, respectivamente.
En fecha 01 de abril de 2004, mediante auto el tribunal acuerda la citación por carteles, en consecuencia se ordenan los carteles respectivos a los efectos de su fijación.
En fecha 12 de abril de 2004, el alguacil del tribunal deja constancia de la fijación de los carteles respectivos.
En fecha 26 de abril de 2004, comparece la apoderada judicial del demandante y solicita la designación de defensor judicial.
En fecha 28 de abril de 2004, mediante auto se acuerda lo solicitado, en consecuencia se designa defensor judicial a la abogada Yoraisi Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.153.
En fecha 04 de mayo de 2004, mediante auto el alguacil del tribunal deja constancia de la notificación realizada a la defensora judicial.
En fecha 06 de mayo de 2003, comparece la defensora judicial, a los efectos de aceptación y juramentación.
En fecha 18 de mayo de 2004, la apoderada judicial del demandante, solicita la citación del defensor judicial.
En fecha 25 de mayo de 2004, mediante auto se ordena el emplazamiento de la defensora judicial.
En fecha 25 de mayo de 2004, comparece el ciudadano Heriberto José Hernández Martínez, titular de la cédula de identidad No. V-11.744.219, asistido por el abogado Venancio Antonio Rodríguez Berris, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.586, y en su carácter Presidente de la empresa demandada otorga poder al abogado mencionado.
En fecha 28 de mayo de 2004, comparece el apoderado judicial de la empresa demandada, y presenta escrito de contestación.
En fecha 04 de junio de 2004, mediante auto se agregan las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 10 de junio de 2004, mediante auto se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
En la misma fecha mediante auto se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante en los capítulos I y III (numeral 2). No se admiten la prueba promovida en el capitulo II, y los numerales 1 y 3 del capitulo III.
En fecha 15 de junio de 2004, la apoderada judicial del demandante apela del auto de fecha 10 de junio de 2004.
En fecha 16 de junio de 2004, se oye en un solo efecto la apelación interpuesta.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA DEMANDA
Señala el demandante, que inicio relación laboral en fecha 11 de julio de 2002, prestando sus servicios de forma regular y permanente para la entidad mercantil Servicios Generales Marítimos, C.A, prestando servicios bajo el cargo de chofer exclusivo para el traslado de la carga y la descarga de la entidad mercantil “BOULTON, C.A”. Sin embargo, a pesar de pertenecer al Recurso Humano de la entidad mercantil Servicios Generales Marítimos C.A, cuya forma de exigir la prestación del servicio es mediante escalafón, sus servicios fueron prestados de manera continua e ininterrumpida, por cuanto la entidad mercantil “BOULTON, C.A”, requiere personal diario y calificado con experiencia en el área, razón por la cual debía presentarse diariamente tanto en la sede de la entidad mercantil Servicios Generales Marítimos C.A, como en la de la entidad mercantil “BOULTON, C.A”, generando hasta el último día de la prestación de sus servicios un salario mensual de Bs. 180.000,00, que dividido entre los 30 días del mes, arroja la cantidad de Bs. 9.000,00, como se desprende de nómina de chóferes que anexa marcada “A”.
Continúa el demandante señalando, que en fecha 28 de agosto de 2003, el presidente y propietario de la entidad mercantil Servicios Generales Marítimos C.A, dejaron de incluirlo en el escalafón diario de la empresa, sin explicarle si se encontraba despedido y sin cancelarle lo que por prestaciones sociales le corresponde, de tal modo que la acción de su empleador es considerada como un despido indirecto a la luz de lo previsto en el artículo 103 parágrafo primero literal e de la Ley Orgánica del Trabajo. Ante tal situación y en virtud que se encontraba en periodo de inamovilidad procedió a realizar el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, en donde en fecha 09 de octubre de 2003, se celebro el acto respectivo, declarando el presidente de la entidad mercantil Servicios Generales Marítimos C.A, que su condición era de trabajador eventual.
Manifiesta que la eventualidad a la cual hace referencia la empresa se prolongo por un lapso de 251 días efectivos de servicios prestados, citando el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que debía presentarse todos los días en las instalaciones de la empresa “BOULTON, C.A”, por lo tanto sus labores no fueron bajo la condición de eventual sino de permanente que genero una serie de beneficios laborales que reclama.
Señala que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es una norma de orden público que no puede ser relajada por ninguna de las partes, cita el artículo y manifiesta que jamás el empleador podrá cancelar dicho concepto dentro del salario mensual devengado por el trabajador, pues en todo caso lo que puede es solicitar un 75% de lo acreditado.
De modo que la entidad mercantil Servicios Generales Marítimos, C.A, no le ha cancelado lo que por concepto de prestaciones sociales le corresponde, por cuanto al alegar que por el uso y la costumbre la empresa le ha venido haciendo entrega lo que por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades le ha podido corresponder al momento del pago de cada jornada, relaja las norma de orden público invocadas.
Por lo tanto, en virtud de haber prestado sus servicios en calidad de chofer de forma continua, permanente e ininterrumpida, por el lapso de 01 año, un mes y 18 días, demanda a la entidad mercantil Servicios Generales Marítimo, C.A, por el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, señalados en los folios 3, 4 y 5, ascendiendo tal reclamo a la suma de Bs. 1.763.510,00.
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad procesal correspondiente, comparece el apoderado judicial de la empresa demandada, a los fines de contestación, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que el trabajador Wilmer Machado, haya prestado servicios para su representada de forma regular y permanente, desempeñando el cargo de chofer exclusivo, ya que efectivamente prestaba sus servicios para su representada de forma eventual e ininterrumpida, pues como bien lo señala en su libelo Segemar, C.A, es una empresa de recursos humanos cuya manera de prestar el servicio es mediante escalafón diario, conformado por un número bastante grande de trabajadores debido a la abundancia de personal calificado cesante en la ciudad.
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, que el trabajador prestara sus servicios de forma regular y permanente para su representada desde el 11 de julio de 2002.
Niega, rechaza y contradice que el trabajador demandante haya devengado un salario diario de Bs. 9.000,00, ya que devengaba un salario diario de Bs. 6.970,00, por jornada efectivamente trabajada en forma eventual, por cuanto el demandante cometió un error de cálculo al dividir Bs. 180.000,00 entre 30 días.
Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, tanto de hecho como en el derecho que el Presidente de su representada haya despedido indirectamente al trabajador demandante, dejándolo de incluir en el escalafón diario de su representada, ya que la naturaleza del hecho de la descarga de un buque en Puerto Cabello que permanece en el muelle por breve y especifico tiempo, determina la eventualidad del servicio prestado por la empresa de recursos humanos. De igual manera, el trabajador eventual portuario, presta sus servicios a una u otra empresa de acuerdo a la oportunidad eventual que se le presente, de manera que es difícil determinar esos otros hechos semejantes que alteren las condiciones existenciales de trabajo como lo señala el demandante en el libelo citando el artículo 103 parágrafo primero literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala el apoderado judicial de la empresa demandada, que de la naturaleza del servicio prestado por el trabajador demandante para su representada, de la costumbre que se verifica en el poco tiempo que se invierte en la descarga de un buque, del objeto comercial desarrollado con mayor frecuencia por su representada en su giro comercial, de los recibos de pago de salarios y prestaciones por jornada efectivamente prestada por los trabajadores demandantes, se deduce o infiere que la naturaleza de la prestación de servicio desarrollada por los trabajadores demandantes a su representada es eventual. Cita el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que es costumbre de los trabajadores que laboran en las empresas de recursos humanos, presentarse a los puntos de las empresas, atentos al nombramiento para el desempeño de las labores del día, sin que esto implique que las empresas efectivamente los utilice en esa jornada, dependiendo de la oferta carga o descarga de buques.
Niega rechaza y contradice que el trabajador haya laborado para su representada 251 días en forma regular ininterrumpida y permanente, ya que la naturaleza de la labor prestada siempre fue eventual y nunca permanente.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya relajado expresamente una orden de orden público, al utilizar un sistema de pago contrario al espíritu de la ley laboral, por cuanto por su misma condición de trabajadores eventuales a este le fueron canceladas sus prestaciones u otras indemnizaciones sociales en los porcentajes o fracciones que le pudieron corresponder por una relación de trabajo interrumpida, no continua ni absoluta, todo de acuerdo a un convenio tácito, existente entre el trabajador y empresa que se materializo al momento que el trabajador firmó los respectivos recibos de pago de sus salarios junto a sus prestaciones sociales lo cual demostrara en el lapso probatorio, de manera que su representada no adeuda ninguna cantidad de dinero al demandante por concepto de prestaciones sociales.
Procede de esta manera la parte demandada a negar y rechazar todos y cada uno de los conceptos y beneficios reclamados por el demandante.
II
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en sede Laboral, emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: A los efectos de la distribución de la carga de la prueba, se destaca de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo del 2.000:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
TERCERO: En atención a la doctrina antes citada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, la parte demandada rechaza la relación laboral de forma continua y permanente alegada por el demandante, señalando que la relación que los unió está calificada como una relación de tipo eventual e interrumpida, rechaza el salario diario de Bs. 9.000,00, alegado por el demandante por cuanto existe error de cálculo, niega el despido indirecto y por ende todos los conceptos y beneficios reclamados por el demandante, carga de la prueba que corresponde al patrono, por cuanto alego estos hechos en su contestación.
CUARTO: Corresponde en esta etapa el análisis de las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:
La parte actora consigno anexos al libelo de demanda:
• Copia simple de instrumento denominado Nómina de Chóferes, al respecto tal instrumento aparte de estar consignado en copia simple, no aporta ningún dato que pudiere comprometer los intereses de la empresa con respecto al caso, nótese que no contiene fecha, y tampoco el nombre del trabajador reclamante, de tal manera que al no aportar elementos demostrativos que ayuden a la decisión de la presente causa, la misma se desecha, y así se declara.
• Copia certificada de actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, y las mismas son demostrativas de la solicitud de pago de prestaciones sociales incoada por ante ese organismo por el demandante.
En el lapso de promoción la parte demandante reprodujo:
• En el capitulo I, el merito favorable que emergen de los autos, al respecto la Sala de Casación Social ha establecido que la apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegaciones, y así se declara.
• En el capitulo II, Instrumentales, las mismas no fueron admitidas.
• En el capitulo III, La prueba de inspección. Riela al folio 116, inspección judicial practicada en la sede de la empresa demandante, la cual será analizada en consideraciones posteriores.
Por su parte la empresa demandante reprodujo en el lapso de promoción:
• En el capitulo I, El mérito favorable de los autos, al respecto valga el comentario realizado en consideraciones anteriores.
• En el capitulo II, a) participación por escrito por parte de la empresa Segemar, C.A al Inspector de Trabajo del Municipio Puerto Cabello, de las inasistencias del trabajador demandante a sus labores al momento de ser convocado a trabajar, tal instrumento será analizado en consideraciones posteriores.
• b) diez recibos de pago marcados correlativamente del 01 al 10 emitidos por Segemar, C.A, a nombre de Wilmer Machado, donde se verifica: 1) la eventualidad de los días trabajados y pagados; 2) la cancelación de las correspondientes reivindicaciones laborales de acuerdo a los días laborales trabajados; 3) Salario Básico; 4) recibos de pago debidamente firmados por el trabajador; tales instrumentos privados no fueron impugnados ni desconocidos por el demandante, por lo que a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por reconocidos los recibos de pago.
• c) Consigna 33 planillas de control de tiempo trabajado marcadas con la letra “A” del 01 al 33, en las cuales se verifica y prueba la irregularidad y discontinuidad en los días laborados, al respecto tales instrumentos carecen de valor probatorio toda vez que se trata de copias simples de instrumentos privados que no son los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de la unidad y la comunidad de la prueba, ha quedado establecido:
1.- De la relación laboral: Del análisis de las pruebas contenidas en el presente expediente, no se deriva que la relación laboral del demandante haya sido continua e ininterrumpida tal como este lo alega, en tal sentido es conveniente destacar los aspectos siguientes: 1) del análisis de los recibos presentados por la empresa accionada que rielan al folio 52, los cuales quedaron en la presente causa reconocidos tal como se expuso en su valoración probatoria, no se evidencia el elemento de la continuidad para calificar la relación laboral como de permanente, al contrario los mismos denotan la interrupción en la prestación del servicio, y habiendo la empresa negado la relación de trabajo de forma continua y permanente debió la parte demandante traer a los autos elementos que enervaran las pruebas de la empresa demandada y demostrar de esta forma la continuidad alegada. Tales recibos de pago evidencian:
Que el pago del salario y demás beneficios no eran realizado en forma regular y permanente, así denotan tales recibos los días laborados: Octubre de 2002, los días 11, 12 y 13, Diciembre de 2002, los días 02, 04, 05 y 07, Enero 2003, el día 07, Febrero del 2003, los días 04, 05, 08 y 09, Marzo de 2003, los días 11, 12, 14 y 15, Abril de 2003, los días 01, 03 y 05, Mayo 2003 el día 08, Junio 2003, los días 17, 20, 21 y 22, Julio 2003, los días 07, 08 11 y 12, Agosto 2003 los días 18, 21, 23, 24 y 25.
Que los días laborados no eran continuo ni regulares
Por otra parte, del análisis de la inspección judicial realizada en la sede de la empresa demandada que riela al folio 116, tampoco se derivan elementos para configurar la continuidad y permanencia del trabajador en la actividad laboral que alega, por el contrario de los recaudos que se ordenaron agregar a la inspección judicial, se infiere la eventualidad de la labor realizada por el trabajador, sin que existan en el expediente otras pruebas o elementos que determinen la permanencia y continuidad de la labor desempeñada por el demandante para poder calificar la relación laboral como tal. 3) Al quedar reconocidos los recibos de pago consignados por la parte demandada, significa el reconocimiento de lo allí estipulado como pago por los conceptos indicados.
La Ley Orgánica del Trabajo, establece en el artículo 112 que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Por su parte el artículo 113 ejudem preceptúa que son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un periodo de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida. Luego en los artículos siguientes define los trabajadores temporeros y los eventuales u ocasionales. De allí entonces se deriva que la obligación del patrono de participar el despido de los trabajadores, solamente procede con los trabajadores permanentes no así con la calificación restante, por lo tanto esta sentenciadora se abstiene de valorar los recaudos consignados por la empresa demandada que rielan a los folios 53 al 60 del presente expediente.
2.- De tal manera que por el principio de la carga de la prueba, la empresa demandada logro demostrar que la relación laboral lo fue en forma eventual u ocasional sin poder determinar otra calificación, pues durante el juicio el actor no logro demostrar que efectivamente permaneció bajo la subordinación del patrono durante los días en que no ejercía labores de carga y descarga, razón suficiente para hacer improcedente el reclamo presentado por el demandante, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Wilmer Machado, contra Servicios Generales Marítimos, C.A.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los seis (6) días del mes de agosto de 2004, siendo la 11:00 de la mañana. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

Exp. 2003-1080.
Diferencia prestaciones sociales