REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°

DEMANDANTE: Fulvio César Seguras Lamas
APODERADO JUDICIAL: Hugo Federico Alvarado
DEMANDADO: Suministros R.H, C.A
APODERADA JUDICIAL: Pedro José Araujo Baptista
SEDE: Laboral
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales
EXPEDIENTE: 2003-1.020
SENTENCIA: Definitiva
I
NARRATIVA
En fecha 10 de abril de 2.003, el ciudadano Fulvio César Seguras Lamas, titular de la cédula de identidad No. 7.158.279, asistido por el abogado Hugo Federico Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.314, interpone por ante el tribunal distribuidor, pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la empresa Suministros R. H, C.A,.
En fecha 21 de abril de 2.003, correspondiendo el asunto a este tribunal, se admite la demanda emplazándose a la demandada de autos a los fines de contestación.
En fecha 24 de abril de 2.003, el alguacil del tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 28 de abril de 2.003, el demandante solicita, la citación por carteles. En la misma fecha otorga poder especial apud-acta a los abogados Hugo Federico Alvarado y Gloria Milagros Alvarado Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.314 y 35.279, respectivamente.
En fecha 30 de abril de 2.003, se acuerda lo solicitado en consecuencia, se libran los carteles de citación de conformidades con las formalidades de Ley.
En fecha 02 de mayo de 2.003, el alguacil del tribunal, deja constancia de la fijación de los respectivos carteles.
En fecha 08 de mayo de 2.003, el apoderado judicial del accionante, solicita el nombramiento del defensor judicial.
En fecha 12 mayo se acuerda lo solicitado, en consecuencia se nombra defensor judicial a la abogada Martha Puertas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.946.
En fecha 22 de mayo de 2.003, mediante auto se procede al nombramiento de nuevo defensor judicial.
En fecha 30 de mayo de 2.003, comparece el ciudadano Medardo Antonio Hidalgo Graterol, titular de la cédula No. 3.904.602, y en su carácter Presidente de la empresa accionada, otorga poder especial laboral apud-acta, al abogado Pedro José Araujo Baptista, Inpreabogado No. 45.727.
En fecha 04 de junio de 2.003, el apoderado judicial de la accionada, presenta escrito de cuestiones previas, acompaña transacción laboral
En fecha 05 de junio de 2.003, comparece el apoderado judicial de la parte accionante, a los efectos de contradecir las cuestiones previas opuestas.
En fecha 27 de junio de 2003, el apoderado judicial del accionante, presenta escrito de proposición de tacha, contra la Transacción presentada por la parte accionante.
En fecha 11 de julio de 2003, se abre cuaderno separado para sustanciar la tacha propuesta por la parte accionante.
En fecha 18 de febrero de 2004, se dicta sentencia sobre la cuestión previa de incompetencia opuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, se declara competente el Tribunal.
Sustanciada la tacha de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de febrero de 2.004, se dicta sentencia en el cuaderno separado de tacha.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2004, se abre la articulación probatoria a los efectos de decisión del resto de las cuestiones previas alegadas.
En fecha 30 de marzo de 2004, el apoderado judicial del accionante, presenta escrito ratificando su rechazo a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 28 de abril de 2004, el abogado Pedro José Araujo Baptista, Inpreabogado No. 45.727, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, sustituye poder reservándose su ejercicio en la abogada María Alejandra Prato Araujo, Inpreabogado No. 102.624.
En fecha 28 de abril de 2004, se dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 05 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación.
En fecha 17 de mayo de 2004, se agregan a los autos los escritos de prueba presentados por las partes.
Mediante autos separados de fecha 26 de mayo de 2004, se admiten las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 28 de mayo de 2004, se realiza el nombramiento de los expertos, recayendo tal nombramiento en los licenciados Naira Elena Magentes Bermúdez, Deicy Reyes y Freddy Douglas, inscritos en el I.P.C bajo los Nos. 38.488, 13.492, y 13.118, respectivamente.
En fecha 28 de julio de 2004, los expertos designados consignan el informe respectivo.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Narra el demandante, que trabajo para la empresa Suministros R.H, C.A, como capataz supervisor desde el 12 de febrero del año 2001, hasta el 22 de abril de 2002, cuando renuncio al cargo, tal como se evidencia de la carta de renuncia que consigna. Señala que trabajaba de lunes a domingo, pues aún cuando no había barcos en el muelle debía permanecer en las oficinas de la empresa a la orden del patrono, cumpliendo un horario de trabajo el cual en situaciones normales era de siete a doce de la mañana (7 am a 12 m) y de una a cuatro de la tarde (1 pm a 4 pm), variando el horario con la llegada y permanencia en el muelle de los barcos y buques a quienes la empresa les presta sus servicios, convirtiéndose el horario en diurno, mixto o nocturno, dependiendo del desarrollo del trabajo y de las ordenes del patrono. Señala que devengaba un salario diario de Bs. 8.767,45, pero cuando la compañía le pagaba la semana de trabajo lo hacía en forma incompleta pues solo le cancelaba el día o los días en que trabajaba en alguno de esos barcos, especificando en los recibos de pago si eran días diurnos, mixtos o nocturnos, pero no le pagaban los días restantes de la semana, así como tampoco los días feriados, ni las horas extras completas o de acuerdo a la ley. Señala que cuando se retiro de la empresa, solo le cancelaron lo que ellos consideraron eran sus prestaciones sociales, Bs. 608.186,86, deducido el preaviso, tal como se evidencia del recibo que acompaña. En igual forma le cancelaron lo que ellos consideraban eran sus utilidades, tal como se evidencia de recibo que acompaña.
Por todo lo expuesto demanda a la Sociedad Mercantil Suministros R.H, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 1999, bajo el No. 10, tomo 175-A, para que le pague la cantidad de Bs. 4.203.709,09, o que de lo contrario a ello sea obligada por este tribunal, cifra que corresponde a los siguientes conceptos:
Año 2001: Bs. 1.036.869,05, por concepto de horas extras no canceladas, y Bs. 2.101.621,9, por concepto de días no canelados, para un total de 51 semanas. Año 2.002: Bs. 349.728,08, correspondiente a hora extras no canceladas; y Bs. 715.489,74, correspondientes a días no canelados para un total de 14 semanas. Todo lo cual se evidencia de recibos de pago semanal del año 2001numerados por semana del 6 al 51, los cuales consigna, y de los recibos de pagos semanales pertenecientes al año 2002, numerados por semana del 1 al 14, los cuales consigna. En cada uno de los recibos se totaliza la cantidad de horas extra que le corresponde. Consigna tarjeta del seguro social. Fundamenta la pretensión en los artículos 153, 154, 155, 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Demanda las costas y costos del proceso, así como la indexación. Solicita la citación de la empresa demandada en la persona de su Presidente.
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad procesal correspondiente, comparece el apoderado judicial de la empresa demandada y presenta escrito de contestación en los términos siguientes:
Como Punto Previo señala que entre su representada Sumistros R,H, C.A, y el ciudadano Fulvio César Segura Lamas, se suscribió un contrato de transacción extrajudicial celebrada, presenciada y homologada por el Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, en fecha 09 de mayo de 2002, el cual corre inserto a los autos, en el cual precaven un eventual litigio o terminan uno pendiente haciéndose reciprocas concesiones entre las partes actuantes (art. 1.713 del Código Civil), en dicho instrumento las partes discutieron sus derechos, se hizo una relación de los hechos y de los derechos comprendidos en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, fue presenciada por un funcionario competente el cual constato el cumplimiento de los extremos de Ley, se le impartió la homologación y se le dio efectos de cosa juzgada.
Señala que la doctrina define el contrato de transacción como un contrato en el cual las partes evitan un estado de incertidumbre evitando un pleito futuro o, extinguiéndolo si ya estuviera iniciado.
En segundo termino la institución jurídica de la cosa juzgada, ha sido definida como la autoridad y la fuerza que la Ley de atribuye a lo resuelto. La cosa juzgada tiene el carácter de irrevocable, puesto a la resolución definitiva, no cabe a las partes probar lo contrario. La cosa juzgada genera la ejecución de sentencia, y así solicita sea declarado.
En el capitulo I, la parte demandada admite como cierto que el ciudadano Fulvio César Segura Lamas, presto sus servicios como capataz supervisor, para la empresa.
Conviene en que inicio sus labores el 12 de febrero de 2001, hasta el día 22 de abril de 2002, fecha en la que renuncio a su cargo.
Que el salario era de Bs. 8.767,47.
Que se realizo el pago de sus prestaciones sociales, incluyendo todos los beneficios e indemnizaciones de carácter laboral.
En el capítulo I, niega que la empresa demandada adeude al actor la suma de Bs. 4.203.709,09, correspondiente a horas extras y días no cancelados, correspondientes a los años 2001 y 2002. Señala que el actor pretende obtener suma de dinero por presuntas horas extras y días no cancelados, conceptos que si bien fueron ciertos opero en su contra la caducidad de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De tal forma procede la empresa demandada a negar y contradecir los montos reclamados por horas extras y días no cancelados.
En el capítulo III, reitera el punto previo referido a la cosa juzgada por haberse celebrado una transacción entre el actor y la empresa demandada, homologada en fecha 09 de mayo de 2002. Destaca el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1718 del Código Civil, y el artículo 10 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en sede Laboral, emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: A los efectos de la distribución de la carga de la prueba, se destaca de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo del 2.000:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
TERCERO: En atención a la doctrina antes citada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, la parte demandada admite la relación laboral, pero opone como punto previo la Cosa Juzgada, en virtud de haberse celebrado entre el actor y la empresa accionada transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, en fecha 09 de mayo de 2002, y como defensa de fondo niega, que al actor se le deba cantidad alguna por horas extras y días no cancelados.
CUARTO: Planteada la controversia en los términos expuestos, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 09 de noviembre de 2000, en la que amplía el criterio sostenido en la sentencia antes mencionada, por cuanto el reclamo en la pretensión por diferencia de prestaciones sociales incoada, se circunscribe al cobro de horas extras y días no cancelados, y precisamente es a estas acreencias distintas de las legales a la que la Sala se refiere.
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportara, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos los todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así por ejemplo, si se ha establecido que una relación de carácter laboral con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riego de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…” (Subrayado y negrillas de la Sala)
QUINTO: Dicho lo anterior, corresponde en esta etapa el análisis de las pruebas traídas a juicio a fin de verificar lo expuesto por las partes, así tenemos:
SEXTO: De la Transacción celebrada y alegada como Cosa Juzgada por la empresa demandada:
Ciertamente corre inserta a los autos (folios 120, 121 y 122) transacción celebrada entre el actor y la empresa demandada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, en fecha 09 de mayo de 2002. Ahora bien, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3, la transacción celebrada con arreglo a las disposiciones legales tendrá el efecto de cosa juzgada. Incluso hoy día se le otorgo rango constitucional a la transacción laboral, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana, en su artículo 89.2.
Ahora bien, el criterio doctrinario, así como jurisprudencial considera que solo se encontrará efectivamente satisfecho un concepto o derecho reclamado por un trabajador, cuando tal derecho o beneficio aparezca sin lugar a dudas determinado en la transacción, no pudiendo expresarse tal derecho de forma genérica con la acostumbrada frase que mediante la Transacción queda extinguida cualquier otra reclamación. Ello tiene su asidero legal en que el límite de las transacciones laborales, lo constituye precisamente la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. En tal sentido, es deber del sentenciador realizar un examen detallado de la transacción celebrada, y si no estuviere efectivamente determinado el reclamo en la transacción jamás puede considerarse que sobre tal concepto o acreencia hubo cosa juzgada.
Del análisis de la transacción opuesta por la empresa demandada, observa esta sentenciadora, que el pago de las horas extras no forma parte de los conceptos indicados en la cláusula primera de la transacción, solo se hace referencia a las mismas genéricamente en la cláusula segunda. Igualmente es determinante el recibo que forma parte integrante de la transacción, pues allí no se indica de ninguna forma que al trabajador se le hubiere cancelado al momento de la transacción algún monto por horas extras.
De forma tal, que no estando suficientemente claro en la transacción celebrada el pago por concepto de horas extras reclamado, no puede considerarse cosa juzgada sobre el mismo, y deberá entonces procederse al análisis de los medios probatorios aportados a los efectos del pronunciamiento sobre la procedencia o no de tal reclamo, y así se declara.
SÉPTIMO: A los efectos de la distribución de la carga de la prueba, en aplicación de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2000, que trata de acreencias o conceptos en exceso de los legales tenemos:
Pruebas de la parte demandada: Considera esta sentenciadora, que del escrito de promoción de la parte demandada, no existe medio probatorio alguno susceptible de valorar, toda vez que en el escrito se circunscribe a meros alegatos que no son susceptibles de valoración, tal como la misma parte lo explana en folio 193.
Pruebas del Actor: Conjuntamente con la demanda la parte actora trajo a los autos:
1.- Carta de renuncia de fecha 22 de abril de 2002, marcada “A”, al respecto la misma no es susceptible de valoración toda vez que no es hecho controvertido la finalización de la relación laboral.
2.- Recibo de liquidación de prestaciones sociales marcado “B”, al cual se le otorga valor probatorio demostrativo del pago de prestaciones sociales.
3.- Recibo de pago de utilidades marcado “C”, el mismo no se aprecia por no ser tal pago hecho controvertido en el presente juicio.
4.- Recibos de pago marcado “D” folios siete al 64, al respecto tales recibos no fueron desconocidos por la empresa demandada, por lo que se tienen como emanados de esta y demuestran los pagos realizados al trabajador.
5.- Copia simple de tarjeta del seguro social, la misma se desecha por ser copia simple y por cuanto la relación laboral no es hecho controvertido en la presente causa.
En el lapso probatorio la parte actora produjo:
Capitulo I, testigos: Al folio 204 riela declaración tomada al ciudadano Fredy Saúl Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-4.839.894, se desechan las preguntas primera, segunda y tercera, por no ser hecho controvertido ni la relación laboral, ni el cargo desempeñado por el actor. Del análisis del resto de las preguntas formuladas al testigo, aún y cuando pudieran tener relación con el reclamo de horas extras y días no cancelados no considera esta sentenciadora que con tal deposición pueda efectivamente el actor probar las horas extras y los días no cancelados reclamados, toda vez que no indica el testigo con precisión la totalidad de horas extras, ni menos aún cuales días trabajo el actor y no fueron cancelados por la empresa demandada, de tal manera que no se aprecia el testigo.
Al folio 209, riela la declaración tomada al ciudadano Ricardo Teodoro Henríquez, titular de la cédula de identidad No. 4.838.943, al respecto de la repregunta formulada al testigo se evidencia que el mismo no es un testigo presencial sino referencial, razón por la cual no se aprecia el testigo.
Capitulo II: Experticia: Al folio 222 y 223, riela Informe sobre Experticia realizada por contadores públicos debidamente designados y juramentados por este Tribunal. Del análisis del informe presentado, se evidencia que con las pruebas aportadas por el actor, específicamente con los recibos de pago que fueron objeto de experticia, no es posible determinar el reclamo del demandante de las horas extras y los días no cancelados, pues según lo expuesto por los expertos no existen los elementos necesarios para realizar los cálculos por días no cancelados y por horas extras.
La experticia, constituye una opinión profesional producto de una investigación la cual interpreta los hechos conforme a los conocimientos técnicos o especiales de los expertos, y además aportan máximas de experiencias no comunes al juez. En tal sentido, hablamos de la prueba pericial, que es aquella suministrada por terceros que en virtud de un encargo judicial, y fundada en conocimientos científicos, artísticos, o prácticos, pone en conocimiento al juez opiniones, comprobaciones o deducciones de los hechos sometidos a su dictamen. De tal manera, que sometido el presente caso, a la opinión especializada que por la experiencia y conocimientos técnicos están en capacidad de emitir pronunciamiento que puedan suministrar al tribunal argumentos y razones para emitir opinión; deriva de tal información la imposibilidad de determinar las horas extras y los días no cancelados reclamados por el actor.
Se deduce entonces, al adminicular la prueba de testigo con la prueba mediante experticia ambas promovidas por la parte demandante, y por el hecho de estar en presencia de acreencias o conceptos en exceso de las legales, cuya comprobación según lo expuesto en la sentencia indicada tiene un tratamiento distinto a la relación de carácter laboral con remuneración y tiempo determinado en condiciones legales, que no logro demostrar el actor que efectivamente la empresa adeudara la cantidad de horas extras señaladas, así como tampoco logro demostrar los días no cancelados, lo que significa que no es procedente el reclamo alegado por el actor, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Fulvio César Segura Lamas, contra la empresa Suministros R.H, C.A.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 06 días del mes de agosto de 2004, siendo la 01:00 de la tarde. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp. 2003-1020
Diferencia prestaciones sociales