REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°

DEMANDANTE: Zonia Josefina Aguilera Koster
APODERADO JUDICIAL: Milagros Arocha Koster
DEMANDADO: Olga Martínez de Acosta
DEFENSOR AD LITEM: Marlene Pulido
MOTIVO: Desalojo
SEDE: Civil
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE: 2002-952
I
NARRATIVA
En fecha 09 de agosto de 2002, la ciudadana Zonia Josefina Aguilera Koster, titular de la cédula de identidad No. V-1.149.741, asistida por los abogados Milagros Arocha Koster, y Jairo Santeliz inscritos en el IPSA bajo el No. 70.233 y 55.544 respectivamente, interponen demanda por ante el tribunal distribuidor, pretensión de desalojo, contra la ciudadana Olga Martínez de Acosta, titular de la cédula de identidad No. 5.442.625.
Correspondiendo el asunto a este tribunal, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2002, se admite la demanda, emplazándose a la demanda a los efectos de contestación.
En fecha 01 de octubre de 2002, la demandante otorga poder especial apud acta a los abogados Milagros Arocha Koster, y Jairo Santeliz inscritos en el IPSA bajo el No. 70.233 y 55.544 respectivamente, interponen demanda por desalojo, contra la ciudadana Olga Martínez de Acosta, titular de la cédula de identidad No. 5.442.625.
En fecha 10 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la demandante consigna copia del libelo y sus recaudos a los fines de que el tribunal decida sobre la medida preventiva solicitada.
En fecha 17 de octubre de 2002, el alguacil del tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 17 de octubre de 2002, mediante auto se abre cuaderno separado de medidas. En la misma fecha se niega la medida de secuestro solicitada por no estar llenos los extremos de Ley.
En fecha 23 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la demandante, solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2002, mediante auto se acuerda lo solicitado, en consecuencia se ordena la citación por carteles de la demandada.
En fecha 16 de julio de 2003, la parte demandante presente escrito de reforma de demanda.
En fecha 21 de julio de 2003, mediante auto se admite la reforma presentada, emplazándose a la demandada a los efectos de contestación.
En fecha 28 de julio de 2003, mediante auto se agregan al cuaderno de medidas las copias ordenadas en el folio 37 de la pieza principal.
En fecha 29 de julio de 2003, el alguacil del tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada de autos.
En fecha 31 de julio de 2003, mediante auto razonado se niega la medida preventiva de secuestro solicitada.
En fecha 06 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la demandada apela de la negativa de la medida preventiva de secuestro.
En fecha 07 de agosto de 2003, mediante decisión no se oye la apelación interpuesta.
En fecha 12 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la demandante solicita copia certificada de las actas que conforman el cuaderno de medidas.
En fecha 24 de noviembre de 2003, se recibe oficio No. 20820041-1.368, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Puerto Cabello, donde remite expediente signado con el No. 2003/6.821, contentivo de recurso de hecho interpuesto por la apoderada de la demandante contra la negativa a oír la apelación interpuesta. Dicho Recurso declarado sin lugar.
En fecha 12 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la demandante, solicita la citación por carteles.
En fecha 15 de marzo de 2004, se acuerda lo solicitado, en consecuencia se ordena la citación por carteles de la demandada de autos.
En fecha 16 de marzo de 2004, la parte demandante recibe el correspondiente cartel, a los efectos de publicación.
En fecha 29 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la demandante consigna publicación de los respectivos carteles de citación. En la misma fecha se ordena el desglose y agregar a los autos.
En fecha 30 de abril de 2004, la apoderada judicial de la demandante solicita el nombramiento del defensor judicial.
En fecha 04 de mayo de 2004, mediante auto se designa defensor judicial de la parte demandada a la abogada Marlene Pulido Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305.
En fecha 25 de mayo de 2004, el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 27 de mayo de 2004, comparece la defensora ad litem designada, acepta el cargo y presta juramento de ley.
En fecha 01 de junio de 2004, la parte demandante solicita la citación del defensor ad litem.
En fecha 03 de junio de 2004, mediante auto se ordena la citación del defensor ad litem.
En fecha 26 de julio de 2004, el alguacil del tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal del defensor ad litem.
En fecha 28 de julio de 2004, tiene lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 04 de agosto de 2004, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 06 de agosto de 2004, se admiten las pruebas de la parte demandada.
En fecha 18 de agosto de 2004, se agregan a los autos informe emanado de CALIFE, se da por concluido el lapso probatorio.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA DEMANDA
Como fundamento de su pretensión, la demandante señala:
 Que en fecha 01 de julio de 1991, celebro contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Olga Martínez de Acosta, titular de la cédula de identidad No. 5.442.625
 Que dicho arrendamiento versa sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Ricaurte, No. 030, Parroquia Unión.
 Que el canon de arrendamiento se pacto en Bs. 5.000,00, elevado luego a Bs. 10.000,00, el cual se cancelaba por mensualidades vencidas, dejando la arrendataria de pagar el canon desde junio de 2002.
 Fundamenta su pretensión en los artículos 1113, 1159, 1167 del Código Civil, y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
 Solicita el desalojo, así como medida preventiva de secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
DE LA REFORMA
Términos de la Reforma:
 Que en fecha 01 de julio de 1991, celebro contrato de arrendamiento por escrito con la ciudadana Olga Martínez de Acosta, titular de la cédula de identidad No. 5.442.625.
 Que dicho arrendamiento versa sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Ricaurte, No. 030, Parroquia Unión.
 Que el canon de arrendamiento se pacto en Bs. 5.000,00, desde el inicio, elevado luego a Bs. 10.000,00, a partir de año 99, el cual rige en la actualidad.
 Que la cláusula quinta del contrato, establece que la arrendataria utilizaría el inmueble arrendado únicamente para vivienda familiar, sin poder darle un uso distinto sin autorización, así como también se estableció la obligación de pagar el consumo de energía eléctrica., aseo, teléfono, entre otros.
 Que en la cláusula segunda del referido contrato se estableció el término de seis meses a partir del 01 de julio de 1999, prorrogable por periodo igual a menos que una de las partes de aviso con por lo menos 30 días de anticipación de su voluntad de no prorrogar.
 Que el incumplimiento de la arrendataria, daría lugar a solicitar al resolución del contrato.
 Opone a la demandada el contrato suscrito como documento fundamental de la demanda.
 Que en fecha 20 de noviembre de 2002, el Tribunal Primero de Municipio, mediante Inspección Ocular solicitada, dejo constancia que la arrendataria explota comercialmente el inmueble, con un hogar de cuidado diario de niños, constituyendo tal situación causal de incumplimiento por parte de la arrendataria.
 Que mantiene una deuda con la empresa CALIFE por energía eléctrica, por la suma de Bs. 546.074,02.
 Fundamenta su demanda en los artículos, 1159, 1167, 1592 ordinal 1°, 1593, 1600 y 1614, del Código Civil, y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,
 Manifiesta que el contrato si bien se pacto a tiempo determinado en la actualidad se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
 Demanda la resolución del contrato de arrendamiento en virtud del incumplimiento del contrato, y que el tribunal condene a la demandada al desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se acciona, por haber incurrido en el supuesto establecido en el literal “D” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 33 ejusdem, con apoyo del 1.167 del Código Civil. Solicita medida preventiva de secuestro de conformidad con el artículo 588 ordinal 2° y 585 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN
La defensora judicial contesta la demanda en los términos siguientes:
 Niega, rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho, admite la relación arrendaticia, sin embargo manifiesta que el documento presentado como instrumento fundamental de la demanda no reúne los requisitos para ser reputado como tal, por lo que sus estipulaciones deben tenerse como no escritas, adicionalmente resalta la defensa, que el libelo original y su reforma son incongruentes debido a la contradicción presentada. Señala la defensa, que la demandante alega en su escrito original que celebro contrato verbal de arrendamiento, manifestando la insolvencia de la arrendataria, y luego en la reforma manifiesta haber celebrado contrato escrito, y que la arrendataria utilizo el inmueble para usos distintos, oponiendo el contrato presentado, el cual es inexistente según la defensa, por lo que tratándose de un contrato verbal solo está sujeto a las obligaciones que le son propias de conformidad con los artículos 1592 y 1596 del Código Civil.
 Manifiesta la defensa, que es incierto que la arrendataria le haya dado al inmueble un uso distinto al pactado tal como lo alega la demandante desprendiendo esto de la inspección ocular practicada, para lo cual realiza las siguientes consideraciones: Primera: Constituir en el domicilio, un hogar de cuidado diario, en nada constituye una actividad que se explote comercialmente, ya que la referida actividad no encuadra en el artículo 2 del Código de Comercio. Segunda: El oficio de cuidar niños, no desnaturaliza el sentido para el cual fue arrendado el inmueble, uso familiar, pues este sigue siendo el único destino del inmueble. Tercero: Señala la defensa, que sobre la autorización para el cambio de destino solo podría exigirse para los contratos escritos, pero en los contratos verbales que no constan en instrumento alguno mal podría tener tal condición. Igualmente señala que tal situación en nada ha causado daños a la arrendadora, toda vez que el inmueble no ha sido utilizado con fines ilícitos ni deshonestos. Cuarto: Manifiesta sin la intención de que tal alegato signifique la aceptación de una conducta indebida en cuanto al uso del inmueble, que el hogar de cuidado diario que tenía la hija de la demanda en el inmueble, dejo de funcionar debido a que la mencionada ciudadana ya no habita en el inmueble.
 Manifiesta que en ausencia de estipulaciones escritas, que rijan la contratación verbal arrendaticia a tiempo indeterminado, no es cierto que deba monto alguno por concepto de energía eléctrica por cuanto realizo convenio de pago con la referida empresa.
III
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en fase de decisión este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, actuando en Sede Civil, emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades relacionadas con la materia objeto de controversia
SEGUNDO: Plantea el presente asunto, Resolución de Contrato de Arrendamiento, en virtud del incumplimiento de cláusulas contractuales derivadas del contrato que ha presentado la parte accionante como instrumento fundamental de la demanda. Por su parte la defensora ad litem de la demandada, admite la condición de arrendataria de su defendida, pero alega en su defensa que no existe en el presente caso tal incumplimiento de cláusulas contractuales, por cuanto el instrumento fundamental de la demanda, es decir el contrato presentado se encuentra en mal estado que hace imposible su lectura e interpretación literal, incluso no contiene la firma de la arrendadora, por lo que no puede considerarse su existencia, quedando la arrendataria solo en el deber de cumplir con las estipulaciones del Código Civil, en cuanto a las obligaciones del arrendatario, sin poder considerarse el hecho de tener un hogar de cuidado diario de niños, como una explotación mercantil, aunado a que tampoco existe deuda por concepto de energía eléctrica por cuanto su defendida mantiene convenio de pago con la empresa CALIFE.
TERCERO: Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Corresponde en esta etapa el análisis de las pruebas que constan en el expediente, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:
Pruebas de la parte actora:
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
El mérito favorable de las actas procesales: al respecto debe indicarse que el simple pronunciamiento del mérito favorable de las actas, no constituye ningún medio probatorio que pueda valorarse, máxime cuando ni siguiera indica cual es el mérito del que quiere valerse, de tal manera que considera esta sentenciadora que el no existir medio probatorio susceptible de valorar, tal alegato se desecha por impertinente, y así se declara.
Contrato de Arrendamiento que riela al folio 28: tal instrumento se acompaño junto a la reforma del libelo de demanda, al respecto varios aspectos deben tenerse en cuenta: Se trata de un instrumento privado presentado por la parte actora, que no tiene la categoría de reconocido o tenido legalmente por reconocido que son los que alcanzan valor probatorio dentro de la categoría de documentos privados. Para que un instrumento privado alcance eficacia probatoria, debe cumplir con ciertos requisitos, entre estos: 1) Que este establecida o presumida su autenticidad (artículo 1.363, Código Civil); 2) Que el contenido del documento sea convincente, es decir debe dar convencimiento al juez sobre los hechos investigados; 3) Que no haya prueba legal en su contra, 4) Que este completo, y sin alteraciones, mutilaciones, o tachaduras o alteren su contenido, es importante tener en cuenta que aún cuando los documentos privados no están sujetos a ningún requisito de forma, no es menos cierto que un instrumento dañado, tachado o mutilado, hace impreciso su contenido, y por ende su eficacia probatoria.
Considera esta sentenciadora, que el instrumento privado traído a los autos, no tiene ninguna eficacia probatoria en el presente juicio, pues su estado hace imposible la valoración del mismo, incluso carece de firma de una de las partes obligadas, la arrendadora, en contradicción con el artículo 1368 del Código Civil. Por otra parte, es importante precisar lo contradictorio del instrumento, pues la parte actora en su libelo inicial expuso la existencia de una relación arrendaticia mediante contrato verbal, para luego en su reforma alegar un contrato escrito, el cual es imposible valorar debido a las imperfecciones del mismo, lo que hace que tal documento no tenga ninguna valoración, desechando el mismo, y así se declara.
Inspección Ocular, que riela a los folios 29, 30,31 y 32: Dicha inspección ocular fue acompañada junto a la reforma del libelo; al respecto considera esta sentenciadora que si bien con la Inspección Ocular realizada, por la misma condición de haber sido practicada incluso antes de comenzar el procedimiento, es decir con el objeto de preconstituir prueba, no se cumplió con el principio de contradicción, la misma se aprecia en todo su valor probatorio, por ser una actuación realizada por un Funcionario Público, cuya actuación merece fe pública, y la misma es demostrativa de que en el inmueble es utilizado como vivienda familiar y para la época funcionaba un hogar de cuidado diario.
Estado de cuenta por Energía Eléctrica y otros Servicios, tales instrumentos no se aprecian, toda vez que la manera idónea de promoción, es mediante la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Título de Propiedad del Inmueble consignado en copia certificada en el cuaderno de medidas, al respecto se trata de un instrumento público demostrativo de la condición de propietaria de la demandante en el inmueble arrendado, el mismo se aprecia en todo su valor probatorio, a tenor del artículo 1359 del Código Civil.
Pruebas de la parte demandada:
Capitulo Primero: Mérito favorable de las actas, especialmente lo explanado en el escrito de contestación: Al respecto debe indicarse que la contestación de la demandad no es ningún medio probatorio, la misma solo contiene las invocaciones del demandado, que puede traducirse en aceptación o contradicción de los hechos, y que dependiendo de tal circunstancia fija los limites del contradictorio, y que junto a la pretensión del demandante constituye la materia sobre la cual el juez debe decidir, de tal manera que al no constituir un medio probatorio susceptible de valorar, los alegatos se desechan por impertinentes, y así se declara.
Capitulo Segundo: Valga el comentario anterior, por no existir medio susceptible de valorar.
Capitulo Tercero: Testimoniales. Al folio 78, riela declaración del ciudadano José Eliberto Rojas Cordero, titular de la cédula No. V-7.158.077, otorgándose valor probatorio a su declaración, toda vez que la misma no presenta contradicción alguna, demostrativa de que el uso del inmueble es de habitación familiar. Al folio 80, riela declaración del ciudadano Ángel Tomas Moreno Vizcaíno, titular de la cédula de identidad No. V-3.307.549, se otorga valor probatorio a su declaración por cuanto no existe contradicción, demostrativa de que el uso del inmueble es de habitación familiar.
Capitulo Cuarto: Con el objeto de probar el cumplimiento en el pago del servicio de energía eléctrica, promueve Prueba mediante informe. Al folio 82 riela, Estado de Cuenta por Energía Eléctrica y Otros Servicios, demostrativo de que a la fecha existe un saldo de Bs. 355.672,69, presumiendo esta sentenciadora que existe un convenio de pago por cuanto el estado del servicio es activo, de conformidad con la información suministrada.
QUINTO: Del análisis del material probatorio aportado a los autos, así como del principio de la carga y la comunidad de la prueba ha quedado demostrado:
De la Relación Arrendaticia: Si bien la relación arrendaticia no es objeto de controversia en el presente caso, por cuanto la defensora ad litem admitió que su defendida efectivamente era arrendataria del inmueble, la controversia se suscita en cuanto a la forma en que se pacto tal relación, en otras palabras si la relación esta contenida en un contrato de arrendamiento verbal, o en un contrato de arrendamiento escrito.
La actora en su libelo inicial alego una relación arrendaticia fundamentada en un contrato verbal, demandado el desalojo del inmueble por falta de pago. Posteriormente en su reforma fundamenta la relación arrendaticia bajo un contrato por escrito demandado la Resolución del mismo. Ahora bien, del análisis del documento presentado por la parte demandante, se infiere que el mismo no puede ser considerado como elemento probatorio que determine la existencia del contrato por escrito, toda vez que es imposible otorgarle eficacia probatoria por las condiciones expuestas. Significa entonces, que no probada la existencia del contrato por escrito, hace suponer que la relación arrendaticia esta enmarcada en un contrato verbal, y que debe regirse por las disposiciones del Código Civil sobre arrendamiento.
En este orden de ideas, el artículo 1592 del Código Civil establece “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias…”.
De allí entonces, que no existiendo estipulaciones contractuales para un uso determinado, obviamente que ha de suponerse que el uso dado al inmueble es el familiar, y así quedo demostrado tanto con la Inspección Ocular practicada, cuando se dejo constancia que la arrendataria vivía en el inmueble con su hijo y su familia, así como por la declaración de los testigos, sin poder determinar esta sentenciadora que el uso dado al inmueble era para explotarlo comercialmente como indica la demandante, pues efectivamente la actividad que genera un hogar de cuidado diario no puede considerarse como una actividad de explotación mercantil, y menos aún puede determinar esta sentenciadora con las pruebas aportadas que el ejercicio de tal actividad estaba prohibida para la arrendataria.
Igual situación se considera para el incumplimiento alegado con respecto al pago de energía eléctrica, lo cual no fue probado como estipulación contractual, sin embargo de las pruebas aportadas por la defensora de la arrendataria, se evidencia el cumplimiento en el pago de tal servicio, ya que el estado del mismo es activo tal como lo demuestra la información suministrada por la empresa CALIFE.
De la Pretensión Ejercida por la Demandante: Ante la imposibilidad de otorgarle valor probatorio al documento privado consignado por la demandante, debe entonces calificarse la relación arrendaticia sobre la base de un contrato verbal, cuyas estipulaciones entonces debieron ser probadas por la actora.
Ahora bien, dependiendo de la calificación del contrato de arrendamiento, se definirá la pretensión que debe intentarse en orden a lograr el cumplimiento o la extinción del mismo. En tal sentido, el plazo (contrato a tiempo determinado o contrato a tiempo indeterminado) es el elemento que cobra mayor importancia a los fines de establecer la naturaleza del contrato y por ende las pretensiones que deben ser instauradas. En efecto, siendo la relación jurídica arrendaticia a plazo determinado, su regulación esta normada por los dispositivos del Código Civil, artículo 1.167, relativo a la Resolución o Cumplimiento del Contrato, si por el contrario nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado (verbal) su situación esta regida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en estricta atención a las causales establecidas en el artículo 34 ejusdem, en ambos casos cuando estamos en presencia del incumplimiento de las obligaciones del arrendatario.
La anterior explicación, tiene su fundamento en el sentido de que la accionante ha demandado la Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de la arrendataria, sin embargo la relación arrendaticia que une a las partes evidentemente que esta signada bajo un contrato verbal que no puede calificarse de otra forma sino a tiempo indeterminado, lo que demuestra que la pretensión intentada por la parte actora no esta ajustada a las previsiones legales, pues tratándose de un contrato verbal a tiempo indeterminado la pretensión a intentar era la pretensión por desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato, interpuesta por la ciudadana Zonia Josefina Aguilera Koster, ya identificada, contra la ciudadana Olga Martínez de Acosta. Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiséis días del mes de agosto de 2.004, siendo las 2:00 de la tarde. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

Exp. No. 2002-952
Civil