REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°

DEMANDANTE: Cirilo Alberto Cruz Arteaga
APODERADO JUDICIAL: Nelida Rojas
DEMANDADO: Entidad Mercantil Servicios Generales Marítimos SEGEMAR, C.A
APODERADA JUDICIAL Venancio Antonio Rodríguez Berris
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SEDE: Laboral
EXPEDIENTE: 2004-1093
SENTENCIA: Definitiva
I
NARRATIVA
En fecha 27 de enero de 2004, el ciudadano Cirilo Alberto Cruz Arteaga, titular de la cédula de identidad No. V-15.104.369, asistido por la abogada Nelida Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.115, interpone por ante el tribunal distribuidor demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la Entidad Mercantil Servicios Generales Marítimos SEGEMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 1993, bajo el No. 15, tomo 37-A.
Mediante distribución el presente asunto correspondió a este tribunal, por lo que en fecha 30 de enero de 2004, se le dio entrada, se formo expediente, y se admitió la pretensión por cobro de prestaciones sociales, emplazándose a la demandada a los efectos de contestación.
En fecha 20 de febrero de 2004, el demandante otorga poder especial apud acta, a las abogadas Nelida Rojas y Nitza Ascanio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.115 y 74.518, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2004, el alguacil del tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 11 de marzo de 2004, la apoderada judicial del demandante, solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
En fecha 15 de marzo de 2004, se acuerda lo solicitado en consecuencia se libran los respectivo carteles de citación.
En fecha 22 de marzo de 2004, el alguacil del tribunal deja constancia de la fijación de los carteles respectivos.
En fecha 26 de marzo de 2004, la apoderada judicial del demandante solicita el nombramiento del defensor judicial.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2004, se acuerda lo solicitado en consecuencia se nombra defensor judicial a la abogada Yoraisi Rodríguez Granadillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.153.
En fecha 04 de mayo de 2004, el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación a la defensora judicial.
En fecha 06 de mayo de 2004, la defensora judicial acepta el cargo y presta juramento de ley.
En fecha 10 de mayo de 2004, la apoderada judicial del demandante solicita la citación del defensor judicial.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2004, el tribunal ordena el emplazamiento de la defensora judicial.
En fecha 25 de mayo de 2004, comparece el ciudadano Heriberto José Hernández Martínez, titular de la cédula de identidad No. V-11.744.219, en su carácter de presidente de la empresa demandada otorga poder especial apud acta al abogado Venancio Antonio Rodríguez Berris, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.586.
En fecha 28 de mayo de 2004, tiene lugar el acto de contestación.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2004, se agregan a los autos escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 09 de junio de 2004, la apoderada judicial del demandante presenta escrito de oposición de pruebas.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2004, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2004, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 18 de junio de 2004, se agrega a los autos oficio signado con el No. DGSP-097-2004 de fecha 18 de junio de 2004, emanado del I.P.A.P.C.
En fecha 06 de julio de 2004, se agrega a los autos oficio emanado de Banesco Banco Comercial.
En fecha 12 de julio de 2004, se agregan a los autos oficio enviado por el Banco Provincial.
En fecha 15 de julio de 2004, la apoderada judicial del demandante presenta escrito de informes.
En fecha 27 de julio de 2004, la parte demandada presenta escrito de observaciones.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA DEMANDA
Narra el demandante que comenzó a trabajar en fecha 08 de marzo de 2002, para la empresa Servicios Generales Marítimos, SEGEMAR, C.A, realizando labores como chequeador, siendo luego transferido al cargo de chofer, labor que desempeño hasta el día 29 de agosto de 2003, fecha en la que fue despedido sin justa causa teniendo un tiempo de servicio de un año, cinco meses y veintiún días de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que su horario de trabajo estaba comprendido de 07:00 de la mañana a 3:00 de la tarde, 3:00 de la tarde a 11:00 de la noche y de 11:00 de la noche a 07:00 de la mañana. Señala que durante el último mes que presto servicios a la empresa devengo un salario promedio de Bs. 300.000, es decir Bs. 10.000 diarios que al agregarle la incidencia por utilidades (33,33%) y el bono vacacional (1.9%) da como resultado un salario diario de Bs. 13.523,00.
Fundamenta la demanda en los artículos 104, 108, 125, 133, 146, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo expuesto –señala el demandante- su patrono le adeuda los siguientes conceptos:
1.- Art. 174 L.O.T. utilidades frac. Año 2002: 45 días X Bs. 10.000= Bs. 450.000,00
utilidades frac. Año 2003: 35 días X Bs. 10.000= Bs. 350.000,00
2.- Art. 219 y 225 L.O.T: vacaciones año 2002: 15 días X Bs. 10.000= Bs. 150.000,00
vacaciones frac. Año 2003: 10.40 días X Bs. 10.000= Bs. 104.000,00
3.- Art. 223 de la L.O.T: bono vacacional año 2003: 07 días X Bs. 10.000,00= Bs. 70.000,00
4.- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 110.000,00
5.- Inamovilidad laboral (26-08-03 hasta 30-09-03) 35 días a Bs. 10.000,00= Bs. 350.000,00
6.- Inamovilidad laboral 01-10-03 hasta el 30-01-04 120 días X Bs. 10.000,00= Bs. 1.200.000,00
Con motivo de la terminación laboral por despido injustificado señala los siguientes conceptos:
1.- Art. 108 de la L.O.T 85 días X Bs. 13.523,00= Bs. 1.149.455,00
2.- Art. 125 ord. 2° L.O.T Indemnización por desp. 45 días X Bs. 13.523= Bs. 608.535,00
3.- Art. 125. d. L.O.T 30 días X Bs. 13.523,00 = Bs. 405.690,00.
Por todo lo expuesto acude a demandar a Servicios Generales Marítimos SEGEMAR; C.A, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, en las siguientes cantidades:
1.- Bs. 800.000,00, correspondiente a utilidades fraccionadas años 2002 y 2003.
2.- Bs. 254.000,00 correspondientes a vacaciones del año 2002 y fraccionadas 2003.
3.- La suma de Bs. 70.000,00, correspondiente al bono vacacional año 2002.
4.- Bs. 110.000,00 por concepto de intereses sobre prestaciones.
5.- Bs. 1.200.000,00 por inamovilidad laboral desde el 26-08-2003 hasta el 30-09-2003 y desde el 01-10-2003 hasta el 30-01-2004.
6.- La suma de Bs. 1.149.455,00 por concepto de prestación de antigüedad.
7.- La suma de Bs. 608.535,00, correspondiente a indemnización sustitutiva de preaviso.
8.- La suma de Bs. 405.690.
Todo lo cual alcanzan la suma de Bs. 4.597.680,00.
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad procesal correspondiente comparece el apoderado judicial de la empresa demandada y da contestación en los términos siguientes:
Niega rechaza y contradice que el demandante Cirilo Alberto Cruz Arteaga, prestará sus servicios para su representada desde el 08 de marzo de 2002, y que hubiese laborado como chequeador y que se hubiese transferido al cargo de chofer. Señala que Segemar, C.A, es una empresa de recursos humanos cuya manera de prestar el servicio es mediante escalafón diario, conformado por un número bastante grande de trabajadores debido a la abundancia de personal calificado cesante en la ciudad.
Señala el apoderado judicial de la empresa demandada, que de la naturaleza del servicio prestado por el trabajador demandante para su representada, de la costumbre que se verifica en el poco tiempo que se invierte en la descarga de un buque, del objeto comercial desarrollado con mayor frecuencia por su representada en su giro comercial, de los recibos de pago de salarios y prestaciones por jornada efectivamente prestada por los trabajadores demandantes, se deduce o infiere que la naturaleza de la prestación de servicio desarrollada por los trabajadores demandantes a su representada es eventual. Cita el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que es costumbre de los trabajadores que laboran en las empresas de recursos humanos, presentarse a los puntos de las empresas, atentos al nombramiento para el desempeño de las labores del día, sin que esto implique que las empresas efectivamente los utilice en esa jornada, dependiendo de la oferta carga o descarga de buques.
Niega que su representada en fecha 29 de agosto de 2003, haya despedido al actor.
Niega y rechaza el tiempo de servicio alegado por el actor de un año, cinco meses y 21 días de servicio ininterrumpido.
Niega el horario alegado por el actor. Niega el salario promedio mensual de Bs. 300.000,00.
Niegas los porcentajes utilizados para el cálculo de las incidencias de bono vacacional y utilidades.
En consecuencia niega todos y cada uno de los conceptos y beneficios reclamados por el actor.
III
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en sede Laboral, emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: A los efectos de la distribución de la carga de la prueba, se destaca de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo del 2.000:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
TERCERO: En atención a la doctrina antes citada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, la parte demandada rechaza la relación laboral de forma continua y permanente alegada por el demandante, señalando que la relación que los unió está calificada como una relación de tipo eventual e interrumpida, que no hubo despido, y por ende todos los conceptos y beneficios reclamados por el demandante, carga de la prueba que corresponde al patrono, por cuanto alego estos hechos en su contestación.
CUARTO: Corresponde en esta etapa el análisis de las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:
Pruebas parte actora:
La parte actora consigno anexos al libelo de demanda:
Corre a los folios 7 al 9 y al folio 11, 7 autorizaciones provisionales originales con sello húmedo y firma, expedidas por el I.P.A.P.C, al respecto tales instrumentos no fueron desvirtuados de ninguna forma en la presente causa, por lo que se tiene por cierto su contenido, y si bien emanan del I.P.A.P.C, los mismos se aprecian en su valor probatorio debido a las siguientes circunstancias:
1. Se observa de las autorizaciones la Identificación del hoy demandante, así como la identificación la empresa hoy demandada, tal condición presume que el actor ingresaba a las instalaciones de la zona portuaria a ejercer sus labores bajo la responsabilidad de la demandada, toda vez que es un hecho notorio y conocido por todos, que los trabajadores de las empresas que ejercen sus labores o prestan sus servicios en la zona portuaria solo ingresan con tal identificación, ya que la Seguridad Portuaria esta a cargo precisamente del I.P.A.P, quien expide los pases correspondientes por autorización de las empresas.
2. La fecha de emisión de tales autorizaciones: 08 de marzo de 2002 al 08 de abril de 2002, 08 de abril de 2002 al 08 de mayo de 2002, 09 de mayo de 2002 al 09 de junio de 2002, 09 de junio de 2002 al 09 de julio de 2002, 09 de julio de 2002 al 09 de agosto de 2002, de los cuales se observa cierta continuidad en el tiempo, específicamente 5 meses, por cuanto hubo interrupción de 30 días desde el 09 de agosto de 2002, que es la fecha de vencimiento del pase marcado como anexo 5, hasta el 09 de septiembre de 2002 que es la fecha de emisión del pase marcado como anexo 6, y luego existe un pase marcado como anexo 10 que indica fecha de junio 2003, lo que significa que tal continuidad lo fue de cinco meses solamente.
Marcados como anexos 7, 8, 9 11, 12, 13, y 14, la parte actora consigno copia fotostática de cheques presuntamente emitidos por la demandada, al respecto los mismos no se aprecian toda vez que solo sirven como principio de prueba para solicitar la prueba mediante informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso de promoción la parte demandante reprodujo:
Primero: Invoco a favor de su representado el merito favorable de los autos, al respecto al Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la solicitud de apreciación del merito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio, y que el Juez esta en el deber de aplicar aún de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valorar, tales alegatos se desechan, y así se declara.
Segundo: Insiste en hacer valer las copias fotostáticas de los cheques consignados junto al libelo, al respecto se reproduce la valoración otorgada a tales copias en consideraciones posteriores, agregando que las copias fotostáticas de instrumento privados no merecen valor probatorio alguno a no tratarse de las copias fotostáticas que indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Prueba mediante informe a los efectos de que el I.P.A.P.C, enviara al Tribunal copia de las comunicaciones enviadas por la empresa demandada, solicitando pases para sus trabajadores en el lapso de marzo de 2002, al mes de agosto de 2003. Al folio 112 riela comunicación con sus recaudos enviada por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, en la cual manifiesta la imposibilidad de enviar los archivos correspondientes al año 2002, enviando los recaudos solicitados pertenecientes al año 2003, los cuales se aprecian en su valor probatorio evidenciándose de tales recaudos:
1. El ingreso del personal a cargo de la demandada Servicios Generales Marítimos SEGEMAR, C.A, para prestar sus servicios en las instalaciones indicadas por la empresa.
2. Que la prestación del servicio por parte del hoy demandante en el año 2003, no lo fue de forma continua ni regular.
3. Que las fechas de prestación del servicio por parte del actor lo fueron en:
20-03-2003, folio 180
23-03-2003, folio 173
26 -03-2003, folio 164
01-04-2003 al 08-04-2003, folio 159
10-04-2003 al 19-04-2003, folio 154,
29-04-2003 al 11-05-2003, folio 145
20-05-2003 al 10-06-2003, folio 140
29-05-2003 al 30-06-2003, folio 137, nota están comprendidos los días del folio 131,
19-06-2003 al 19-07-2003, folio 129
23-07-2003 al 01-09-2003, folio 122, comprendidos los días del folio 118
4.- Que los días laborados no lo fueron de continuos ni regulares.
Cuarto: Con el objeto de probar el salario devengado, promueve la prueba mediante informe a los efectos de que las entidades bancarias Banesco y Provincial, remitan información sobre cheques emitidos por SEGEMAR, C.A a nombre del demandante en el periodo desde el 28 de marzo del 2002, hasta el 29 de agosto de 2003. Al folio 194 riela comunicación enviada por Banesco Banco Universal, de allí se evidencia la imposibilidad de la evacuación de la prueba por no haber sido promovida con los elementos indispensables para dar respuesta a la información requerida. Al folio 194, riela comunicación enviada por el Banco Provincial, evidenciando igualmente la imposibilidad de la evacuación de la prueba por no aportar los elementos indispensables. De tal manera, que no aporto ningún elemento la prueba promovida que pudiera demostrar lo alegado por el actor.
Quinto: Testimoniales. Al folio 187 riela declaración tomada al ciudadano Antonio Flores Márquez, la cual será analizada en consideraciones posteriores.
Pruebas parte demandada:
Por su parte la demandada promovió:
Capitulo I. El mérito de los autos, al respecto valga el comentario expuesto en consideraciones anteriores.
Capitulo II.
a) Participación efectuada por parte de la demandada al Inspector del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, de las inasistencias del trabajador al momento de ser convocado a trabajar, las mismas no se aprecian toda vez que manifiestan evidente extemporaneidad en cuanto a la participación.
b) Diez recibos de pago marcados del 1 al 10, emitidos por Segemar, C.A, a nombre de Cirilo Cruz, tales recibos no fueron impugnados ni desconocidos por el actor, por lo que se tiene por exacto su contenido apreciándose en todo su valor probatorio, de los cuales se evidencia:
• El pago de salario y otros beneficios laborales los cuales no eran cancelados en forma regular ni permanente.
• Que los días laborados no eran continuos ni permanentes.
• Que la prestación del servicio lo fue los días: 01, 03, 04, 05, 06, 11, 12 y 13 de octubre de 2002. 04, 07, 08, 09 y 10 de noviembre de 2002. 02, 03, 05, 07 diciembre de 2002. 28 y 29 febrero de 2003. 03, 04, 07, 08 marzo de 2003. 10 y 12 abril de 2003. 02, 04, 07, 08 junio de 2003. 01, 04, 05 julio de 2003, de los cuales no se observa continuidad en el tiempo.
c) Planillas de control de tiempo trabajado, al respecto las mismas no se aprecian toda vez que se trata de copia simple de instrumentos privados que no son los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Valoración de la prueba testimonial promovida por la parte accionante:
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma de valoración de tal prueba, tal apreciación debe hacerse examinando si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y en el presente caso la prueba testimonial no concuerda con la eventualidad de los recibos de pago del año 2003, por lo que existiendo prueba documental sobre el hecho controvertido, se desecha la deposición del testigo al no coincidir con la documental.
QUINTO: Del examen conjunto de todo el material probatorio ha quedado demostrado:
De la relación laboral: Si bien la parte demandante ha alegado en la presente causa, que mantuvo una relación continua y permanente con la demandada, desde el 08 de marzo de 2002, hasta el 29 de agosto de 2003, y habiendo la parte demandada negando tal alegato, calificando la relación que mantuvo con el actor como eventual; de conformidad con los pases emanados del I.P.A.P.C, aportados por el actor se presume que la continuidad en la prestación del servicio solo se mantuvo desde el 08 de marzo de 2002, hasta el 09 de agosto de 2002, en virtud de lo continuo de la emisión de los pases, presumiendo esta sentenciadora que durante todo ese tiempo el trabajador estuvo a la orden de SEGEMAR, C. A parte demandada, sin poder extender la continuidad desde el 09 de agosto de 2002 hasta el 29 de agosto de 2003, por cuanto las pruebas aportadas por la demandada demostraron la eventualidad en la prestación del servicio durante los meses restantes del 2002 y el año 2003, sin que pueda determinarse que durante los días en que el actor no prestaba sus servicios se mantenía a disposición de la empresa. El trabajador eventual, según nuestra legislación laboral, se caracteriza por la irregularidad, la falta de continuidad, y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada, por ello el trabajador eventual no esta amparado por la estabilidad en el trabajo tal como lo prevé el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que no existen condiciones en la Ley para su despido, por cuanto la relación termina con la conclusión de la labor encomendada, sin que pueda hablarse de despido. Dicho esto, es forzoso concluir la improcedencia del reclamo planteado con respecto a la continuidad alegada y sus correspondientes beneficios desde el 09 de agosto de 2002 hasta el 29 de agosto de 2003, y así se declara.
Ahora bien, determinada la eventualidad en que se encontraba el actor para los meses laborados en el año 2003, no fue así para los meses laborados en el año 2002, tal como se explico en consideraciones anteriores, por lo que establecidos como han sido los cinco meses continuos en la prestación del servicio correspondiente al 08 de marzo al 09 de agosto de 2002, sobre este tiempo debe calcularse los beneficios que corresponden al actor, y así se declara.
Forma de finalización de la relación laboral: Por el principio de la carga de la prueba la demandada no logro demostrar que en periodo 08 de marzo al 09 de agosto de 2002, la relación hubiese terminado de forma distinta a la alegada por el actor, por lo que se tiene como injustificado el despido, y así se declara.
Del salario devengado: De los recibos de pago consignados por la demandante se evidencia que en el año 2002, el actor percibía ciertamente el salario de Bs. 6.336,00, y sobre tal monto serán calculados los beneficios correspondientes.
SEXTO: Del resultado de autos se procede seguidamente a determinar los beneficios que corresponden al actor, lo cual se hace de la forma siguiente:
Fecha de ingreso: 08 de marzo de 2002
Fecha de egreso: 09 de agosto de 2002
Tiempo de servicio: 5 meses y un día.
Salario Básico: Bs. 6.336,00
Alic. Bono vacacional: 6.336x7/12/30= 123, 20
Alic. Utilidades: 6.336x15/12/30=264,00
Salario Integral: Bs. 6.723,20
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
Antigüedad. Art. 108 parágrafo primero a) 15 6.723,20 100.848
Indemnización por antigüedad. Art. 125 10 6.723,20 67.232
Indemnización sustitutiva de preaviso. Art. 125 15 6.723,20 100.848
Vacaciones fraccionadas. Art. 225 15+7=22/12x5
9.16 6.336,00 58.037,76
Utilidades fraccionadas. Art. 174 15/12x5
6.25 6.336,00 39.600
Total prestaciones Bs. 366.565,76
Se acuerda igualmente intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios, y la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto con la participación de un solo experto, advirtiéndose que tal cálculo lo realizara de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha de fecha 14 de noviembre de 2002.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Cirilo Alberto Cruz Arteaga, contra Servicios Generales Marítimos, SEGEMAR, C.A. En consecuencia condena a la demandada a pagarle al demandante la suma de Bs. 366.565,76, más la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dieciocho días del mes de agosto de 2004, siendo la 02:00 de tarde. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

Exp. 2004-1093.
Prestaciones sociales