REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE OBERTO MARQUEZ LUGO. Venezola-no, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-7.903.397, domiciliado en Guarenas, Es-tado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO y JAIME SALAZAR SEQUERA. Inscritos: Instituto de Previ-sión Social del Abogado Matrículas Nos. 61.340 y 71.851, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS HER-SAN, C.A. Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Cara-bobo, en fecha 16-Julio-1993, Documento N° 44, Tomo 47-A, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ELSY CORO-MOTO COLMENARES RIVERO. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 90.442.
VISTOS: Sin Informes de las Partes.
MOTIVO: Sentencia Definitiva Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
EXPEDIENTE N° 2001 / 5.285.

PRIMERO:

El ciudadano JOSE OBERTO MARQUEZ LUGO, en fecha 13/03/2001 intentó demanda contra la Sociedad de Comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS HERSAN, C.A., reclamando cobro de diferencia de prestaciones sociales, por los servicios como Supervisor de Carga, del 01-08-1998 al 31-12-2000, en esta última fecha fue despedido injustificadamente. Señala el monto de Bs. 9.583,33, normal diario; en fecha 28-12- 2000 se le pagaron las prestaciones sociales, en Bs. 829.305,04, por un tiempo de servi-cios de 02 años y 06 meses, incluyendo el preaviso omitido, y al no estar conforme con el monto recibido, acciona contra su patrono declarando salario integral la cantidad de Bs. 10.594,90, que resulta de la alícuota de utilidades Bs. 798,61 y alícuota de bono va-cacional Bs. 212,96, por Bs. 6.879.408,65, por los conceptos siguientes:

Concepto Nº Días Salario Diario Monto reclamado
Antigüedad 171 Bs. 10.594,90 Bs. 1.811.727,90
Preaviso 060 Bs. 10.594,90 Bs. 635.694,00
Indemnización preaviso 090 Bs. 10.594,90 Bs. 953.541,00
Vacaciones 1998-1999 015 Bs. 9.583,33 Bs. 143.749,95
Bono vacacional 1998-1999 007 Bs. 9.583,33 Bs. 67.083,31
Vacaciones 1999-2000 -------- Bs. 9.583,33 Bs. 153.333,28
Bono Vacacional 1999-2000 -------- Bs. 9.583,33 Bs. 76.666,64
Vacaciones fraccionadas 012 Bs. 9.583,33 Bs. 114.999,96
Utilidades fraccionadas 1998 12,5 Bs. 9.583,33 Bs. 119.791,63
Utilidades fraccionadas 1999 030 Bs. 9.583,33 Bs. 287.499,90
Utilidades fraccionadas 2000 030 Bs. 9.583,33 Bs. 287.499,90
Horas Extras 1.300 Bs. 2.156,24 Bs. 2.803.112,00
Intereses sobre prestaciones sociales ------- ---------------- Bs. 253.614,22
Total prestaciones sociales ------- ---------------- Bs. 7.708.313,69
Total prestaciones sociales recibidas ------- ---------------- Bs. 829.305,04
Total reclamado por diferencia prestaciones ------- ---------------- Bs. 6.879.408,65


Fundamento de Derecho: Artículos 108, 125, 219, 223, 225, 174, 133, 146, 104 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo; y Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En fecha 15/03/2001 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano ALAIN BONVECCHIO CIVOLANI, Presidente de la Junta Directiva de la Empresa demandada; y al no ser ubicado personalmente, se ordenó cartel de empla-zamiento según el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; dejando constancia el Ciudadano Alguacil haber fijado del cartel en fecha 09-julio-2001

Practicada la citación de la empresa demandada, en fecha 25/10/2001, la Aboga-da ANGELA VELASQUEZ consignó escrito de contestación a la demanda oponiendo cuestión previa por falta de jurisdicción del Tribunal para conocer de la pretensión, ex-presando que este asunto debe ser conocido por el Ciudadano Inspector del Trabajo; no dio contestación al fondo de la demanda.

En fecha 02/11/2001 fue dictada sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, condenándose en costas procesales a la parte demandada, quien interpuso recurso de regulación de competencia en fecha 06 del mismo mes y año, con fundamento a los Artículos 349 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15-11-2001 se ordenó remitir el expediente a la Sala Político Adminis-trativa del Tribunal; esta Sala dictó sentencia en fecha 31/01/2002 declarando que el Tribunal sí tiene jurisdicción para conocer este asunto, imponiendo sanción pecuniaria a la recurrente en la suma de Bs. 5.000,00, y además fue ordenado pasar a la Abogada recurrente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, imponiéndose condena en costas procesales por no prosperar el recurso de regulación.

En fecha 27/05/2002 fue presentado escrito de contestación a la demanda, acom-pañando recaudo relacionado con renuncia fechada 01-12-2000, dirigida por el deman-dante JOSE O. MARQUEZ L., a la Empresa ALMACENES GENERALES DE DEPO-SITO HERSAN, C.A.

En fecha 30/05/2002 el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, represen-tando al demandante impugnó el recaudo inserto al Folio 87, presentado en copia fotos-tática simple, con fundamento al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

LAPSO PROBATORIO: Las partes promovieron los medios probatorios de la manera que se indica:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: En fecha 03/06/2002 presentó es-crito de promoción de pruebas, de donde se tiene:

n Mérito de los autos, en especial, los recaudos acompañados con la de-manda.
n Documentales: Constancia de Trabajo expedida por TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A.; registro de asegurado que indica haber sido inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Puerto Cabello, por la Empresa ALMACENES GENERA-LES DE DEPOSITOS HERSAN, C.A.; y dos (2) libretas de ahorro en el Banco Provincial a nombre del demandante.
n Ratifica la diligencia fechada 30-mayo-2002, impugnando el recaudo de carta de renuncia del trabajador.
n Prueba mediante informes. Art. 433 Código de Procedimiento Civil. Petición de oficiar al Registro Mercantil Tercero, con sede en Puerto Cabello, para recabar información: Si la Empresa ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO HERSAN, C.A., se encuentra registrada en esa Oficina, con indicación del nombre, apellido y número de cédula de identidad y el carácter de los accionistas, además de la dirección o ubicación de la empresa.
n Prueba mediante informes: Oficio al Banco Provincial solicitando in-formación del nombre de la persona jurídica que efectúa los depósitos de pago de salarios en la Cuenta Nº 057896880, del 21-07-1998 al 29-11-2000; al igual que la identificación de la persona que emitió el Che-que N° 82930504, por Bs. 829.305,04, en fecha 28-12-2000 a nombre de JOSE OBERTO MARQUEZ LUGO. Los recaudos corren insertos a los Folios 92 al 94.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: 04/06/2002 la Abogada ELSY COLMENARES RIVERO consignó escrito de promoción de pruebas, de donde se tiene:

n Mérito de los autos, especialmente la conclusión que emana de la copia fotostática del cheque acompañado con la demanda, en donde la em-presa que pagó no es la demandada; y la contradicción del actor al se-ñalar haber sido despedido el 31-12-2000 y las prestaciones sociales li-quidadas el 28-12-2000.
n Documentales: 1) Invoca valor de la fotocopia de la carta de renuncia acompañada con la contestación de la demanda, que desprende que el demandante prestaba servicios para otra empresa diferente a la deman-dada, en donde él renunció. 2) Planilla de liquidación de las prestacio-nes sociales que evidencia que la empresa demandada no era patrona, falso que el demandante prestó servicios del 01-08-1998 al 31-12-2000 pues para el periodo señalado prestó servicios para otra empresa. 3) Recibo de pago para demostrar quién era el verdadero patrono del de-mandante. 4) Planilla forma 626680, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para demostrar que el patrono del demandante era di-ferente a la persona jurídica demandada.
n Prueba mediante informes: Art. 433 CPC. Oficio al IVSS, Puerto Cabello, requiriendo información: Si JOSE OBERTO MARQUEZ LUGO aparece inscrito en esta Institución; fecha y nombre del patrono.

En fecha 05/06/2002 fueron agregados los medios probatorios; en la misma fecha la parte demandada consignó escrito desconociendo el recaudo inserto al Folio 8, rela-cionados con carnets que no emanan de la empresa demandada; en fecha 07 del mismo mes y año, la parte demandante impugnó los recaudos acompañados por la empresa por tratarse de copias al carbón y ratificó la diligencia inserta al Folio 88, y los recaudos acompañados en la demanda y con el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11/06/2002 la parte demandada impugnó el recaudo inserto al Folio 92 por ser falso el contenido y la firma que aparece en el mismo no es de persona que obli-gue a la empresa demandada.

En fecha 12/06/2002 fueron admitidas las probanzas promovidas por las partes, ordenándose la reglamentación respectiva.

En fecha 20/06/2002 fue recibido Oficio N° 512, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Puerto Cabello, suscrito por el ciudadano ANTONIO BOLIVAR F., Jefe de la Sucursal del Instituto, no remite información al no mencionarse nombre de la empresa y número patronal, porque la oficina no posee sistema automatizado.

En fecha 30/09/2002 fue recibido Oficio N° 418/2002, fechado 20/09/2002, sus-crito por el Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Ca-rabobo, acusando recibo del Oficio N° 20820041-502, del 12-06-2002; indicando la ins-cripción de la Empresa ALMACENES GENERALES DE DEPOSITOS HERSAN, C.A., en fecha 21-05-1998, N° 09, Tomo 164-A, domiciliado en Puerto Cabello, con los accionistas Ciudadanos: ARMANDO HERNANDEZ SANTANA, como Director Ge-rente; ALAIN BONVECCHIO CIVOLANI, Director Administrativo; y JOSE HER-NANDEZ SANTANA, Director de Operaciones; DONNA SALVADOR RUBIO LO-ZADA, Director Corporativo, no es accionista. Los directivos mencionados aparecen con funciones conjunta o separadamente según la Cláusula Décima Octava de los Estatutos Sociales. El acta de Asamblea General de Accionistas fechada 22-01-2002, aparece inserta N° 30, Tomo 220-“, donde se efectuaron los nombramientos, con una duración de cinco años en sus funciones.

En fecha 12/11/2003 la parte demandante renunció a la prueba de informes con-tenida en el Capítulo IV, Numeral 2, relacionada con la petición dirigida al Banco Pro-vincial; según auto de fecha 18 del mismo mes y año no se imparte homologación a la renuncia hasta tanto no conste la manifestación de la parte demandada.

En fecha 25/05/2004 la parte demandante insistió en la evacuación de la prueba de informes, solicitando oficiar a la Entidad Bancaria; lo que fue acordado en fecha 08-junio-2004, se libró Oficio N° 20820041-650.

En fecha 16/07/2004 se dictó auto declarando concluido el lapso probatorio, fi-jándose la causa conforme al Artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Proce-dimiento del Trabajo.

SEGUNDO:

Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el pronunciamiento que sigue:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la ma-teria objeto de la controversia.

SEGUNDO: El ciudadano JOSE OBERTO MARQUEZ LUGO demandó a la Sociedad de Comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS HERSAN, C.A., por diferencia de prestaciones sociales, por servicios como Supervisor de Carga, del 01-08-1998 al 31-12-2000; declara devengar Bs. 9.583,33, como normal diario; señala haber recibido en fecha 28/12/2000, la suma de Bs. 829.305,04, por prestaciones sociales; y al no recibir el pago correcto reclama diferencia, expresando que tiene salario integral de Bs. 10.594,90, resulta la sumatoria del salario básico + alícuota utilidades Bs. 798,61 + alícuota bono vacacional Bs. 212,96; reclama la cantidad de Bs. 6.879.408,65, por los conceptos seña-lados en la demanda.

TERCERO: Al corresponder la contestación de la demanda, la Abogada ELSY COLMENARES RIVERO, en fecha 27-mayo-2002, presentó escrito, de donde se tiene:

n Negó los hechos y el derecho invocado; la prestación de servicios del 01/08/1998 al 31/12/2000; salario normal de Bs. 9.583,33 diarios, y sa-lario promedio de Bs. 10.594,90, horario de trabajo.
n Negó fecha de despido; que en fecha 28/12/2000 el demandante reci-biera Bs. 829.305,04, de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS HERSAN, C.A., por prestaciones sociales; que al demandante se le hubiese impuesto la renuncia.
n Negó reclamado por prestaciones sociales por Bs. 6.879.408,75; y cada uno de los conceptos reclamados, que corresponda Bs. 7.708.313,69 como total de prestaciones sociales.
n Impugnó recaudo inserto al Folio 8, relacionado con los carnets de identificación; señala que el demandante pretende reclamo de presta-ciones sociales no siendo trabajador de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A.
n Destaca la contradicción del demandante al señalar que ingresó a pres-tar servicios para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., y fue despedido en fecha 31-12-2000, sién-dole pagadas las prestaciones sociales en fecha 28 del mismo mes y año, es decir, dos días antes de ser despedido; igualmente que el accio-nante no fue trabajador de la empresa demandada, pues le fueron paga-das las prestaciones sociales con cheque de la empresa ALMACENES GENERALES DE DEPOSITOS HERSAN, C.A.
n Acompañó copia de carta de renuncia, ofreciendo incorporar las prue-bas para demostrar sus afirmaciones.
n Alegó conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de fondo por falta de cualidad del actor para el ejercicio de la acción y sostener e proceso, cuando el ciudadano JOSE OBERTO MARQUEZ LUGO no ha sido trabajador de la Empresa TRANSPOR-TE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A.

CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica corresponde a las partes comprobar sus afirmaciones de hecho, como lo ordena el Artículo 506 del Có-digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

QUINTO: PUNTO PREVIO: DEFENSA DE FONDO POR FALTA DE CUA-LIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE. A los fines de dilucidar la controversia plan-teada se hace referencia al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 15-marzo-2000, al plantear la forma de contestar la demanda y de revertir la carga de la prueba, si el demandado niega la relación de trabajo, será el demandante quien tiene la carga de comprobar sus afirmaciones de hecho; y en caso contrario, si el demandado no niega la vinculación con su trabajador, tendrá la car-ga de comprobar los elementos propios de tal vinculación. En el caso de autos, la empre-sa demandada ha incorporado hechos que debe comprobar, como se indica en esta deci-sión, pues aun cuando ha negado la relación de trabajo, no logra revertir la carga de la prueba al demandante.

Revisadas las actuaciones procesales encontramos que el demandante alega haber prestado servicios como Supervisor de Carga, durante 02 años y 06 meses, es decir, del 01/08/1998 al 31/12/2000, señala salario normal diario de Bs. 9.583,33, y salario prome-dio por Bs. 10.594,90 = salario normal + Bs. 798,61 alícuota de utilidades + alícuota bono vacacional de Bs. 212,96. Tales elementos fueron negados por la Abogada ELSY COLMENARES RIVERO, representando a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN, C.A., quien afirma que el demandante no prestó servicios para dicha empresa, que no existe relación de trabajo, por lo cual opuso como defensa de fondo la falta de cualidad del demandante para accionar contra la empresa.

La defensa de fondo debe ser opuesta en el acto de la contestación de la deman-da, como defensa perentoria, que al ser declarada procedente “… releva al órgano juris-diccional de emitir pronunciamiento en torno al mérito de la pretensión objeto del res-pectivo proceso…” (EMILIO CALVO BACA, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 35).

REVISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PARA DETERMINAR SI PROCEDE LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD DEL DEMAN-DANTE:

Conforme a la defensa de fondo de falta de cualidad del demandante para accio-nar contra la empresa demandada por no haber sido trabajador de la misma, se hace ne-cesario revisar las actas procesales para determinar si procede la pretensión. Se deben revisar los medios probatorios para declarar si el ciudadano JOSE OBERTO MAR-QUEZ LUGO tiene legitimidad para accionar contra la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A.

n Folio 7. Copia fotostática del Cheque N° 03621956, librado en fecha 28-diciembre-2000, por Bs. 829.305,04, a nombre de JOSE MAR-QUEZ LUGO, Cuenta Corriente N° 0108-0057-0100060117, de la Empresa ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO”, Banco Pro-vincial, Puerto Cabello, Malecón, con la Cláusula “No Endosable”; co-pia fotostática de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano JOSE OBERTO MARQUEZ LUGO, signada con el N° V-7.903.397.
n Folio 8. Carnets de identificación a nombre del ciudadano JOSE MAR-QUEZ. Se observa el nombre de la empresa “Transporte Hersan”, el logo que identifica a la empresa con los colores corporativos rojo, blanco y azul; los mismos colores que aparecen en el recaudo inserto al Folio 92, relacionada con la constancia de trabajo. Al Folio 102 apare-ce escrito presentado en fecha 05-junio-2002, por la parte demandada desconociendo los carnets alegando no haber sido emitidos por la em-presa demandada cuando el demandante no fue su trabajador.
n Folio 92, constancia de trabajo a nombre del ciudadano JOSE MAR-QUEZ LUGO, suscrita por la Licenciada GISETH GUTIERREZ, co-mo administradora, en donde se indica el cargo de Supervisor de Car-ga, fecha de ingreso: 01/08/1998, fecha de egreso: 31/12/2000; salario: Bs. 287.500,00; se observa en el recaudo el membrete a nombre de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A. En fecha 11-junio-2002, la parte demandada descono-ce el contenido y la firma del recaudo alegando ser falso el contenido y la firma no se corresponde a persona que comprometa los intereses de la empresa.

Se observa que la parte demandada ha negado la relación de trabajo, oponiendo la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio contra la Empresa TRANS-PORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., fundamentada la defensa de fon-do en los recaudos consignados en autos en donde aparece como patrono la Empresa ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO HERSAN, C.A., tal es el caso de la co-pia del cheque de pago de las prestaciones sociales (Folio 7), la carta de renuncia presen-tada en copia fotostática simple (Folio 8); la copia de la planilla Forma 14-02 (Folio 9) en donde aparece como patrono la última de las empresas mencionadas. Sin embargo, fueron consignados otros recaudos en donde aparece la primera empresa en condición de patrona, tal es el caso de la constancia inserta al Folio 92, en donde la Licenciada GI-SETH GUTIERREZ, como administradora, indica el cargo, fecha de ingreso, fecha de egreso; salario; membrete a nombre de la Empresa. Este recaudo fue impugnado por la apoderada judicial de la empresa quien afirma que el contenido es falso y la firma no es de persona que comprometa los intereses de la empresa. Al Folio 8 aparecen dos carnets de identificación, que fueron negados por la empresa, alegando no emanar de ella.

De los Folios 33 al 39 aparece copia de la participación, nota y acta de accionis-tas celebrada en fecha 13-08-1999, de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGAS HERSAN, C.A., en donde aparecen los nombres de los ciudadanos: DONNA SALVADOR RUBIO LOZADA, como Director, y autorizado para participar la celebra-ción de la Asamblea ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. En el texto del acta de asam-blea: Ciudadanos ARMANDO HERNANDEZ SANTANA, JOSE HERNANDEZ SANTANA, ALAIN BONVECHIO CIVOLANI y DONNA SALVADOR RUBIO LO-ZADOS, con el carácter de Presidente, Vicepresidente y Directores los dos últimos, de la Junta Directiva. En la Asamblea Extraordinaria de Accionistas se observa la modifi-cación de la Junta Directiva, quedando un Presidente y tres Directores, quienes a los efectos de la representación de la empresa pueden actuar conjunta o separadamente, con duración de cinco años en sus cargos.

Al Folio 112, aparece Oficio N° 418/2002, fechado 20/09/2002, librado por el Ciudadano Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Ca-rabobo, acusando recibo del Oficio N° 20820041-502. Conforme a la prueba mediante informes promovida por el demandante, según el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Registrador Mercantil indica los datos de inscripción de la Empresa ALMACENES GENERALES DE DEPOSITOS HERSAN, C.A., en fecha 21-05-1998, N° 09, Tomo 164-A, domiciliada en Puerto Cabello, siendo sus accionistas: ARMANDO HERNANDEZ SANTANA, como Director Gerente; ALAIN BONVECCHIO CIVOLANI, Director Administrativo; y JOSE HERNANDEZ SANTANA, Director de Operaciones. Expresa que el ciudadano DONNA SALVADOR RUBIO LOZADA, funde Director Corporativo, pero no tiene la condición de accionista. Expresa que las funciones de los directivos se ejercen en forma conjunta o separadamente como lo indica la Cláusula Décima Octava de los Estatutos Sociales. Tales directivos fueron designados en la Asamblea General de Accionistas fechada 22-01-2002, N° 30, Tomo 220-A, con una duración de cinco años en sus funciones.

Se observa que las empresa están conectadas con los mismos administradores, desprendiéndose la responsabilidad solidaria del Grupo de Empresas, según el Regla-mento de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus Artículos 21 y 22, que consagran la res-ponsabilidad solidaria de las empresas, con respecto de las obligaciones laborales con-traídas con sus trabajadores, al encontrarse sometidas a la administración o control co-mún, y constituyan una unidad económica de carácter permanente con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas. La situación planteada en autos, indica que las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., y ALMACENES GENERALES DE DEPO-SITOS HERSAN, C.A., tienen los mismos accionistas con poder decisorio común, utili-zan una denominación que las vincula, casi una sinonimia, es decir, la existencia de las dos empresas con un nombre común, que se puede interpretar como las primeras sílabas de los apellidos de los socios, que pudieran ser mayoritarios, o los fundadores; y las ac-tividades que constituyen el objeto de comercio, guardan relación, cuando una empresa se dedica al transporte de carga y la otra almacena la carga transportada, en actividades relacionadas con el sistema aduanero del puerto de Puerto Cabello.

Esta especulación se logra a través de los recaudos acompañados, aun cuando negados por la apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA, C.A., se observa que las empresas identificadas aparecen vinculadas con la actividad laboral desempeñada por el demandante, como Supervisor de Carga, la cons-tancia de trabajo y los carnets de identificación los suministra la Empresa TRANSPOR-TE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., mientras que la Empresa ALMACE-NES GENERALES DE DEPOSITOS HERSAN, C.A. inscribe al trabajador en el Insti-tuto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Puerto Cabello; y al momento de la finalización de la relación de trabajo efectuó el pago de las prestaciones sociales, y conforme a la normativa reglamentaria ambas empresas están vinculadas por una res-ponsabilidad solidaria frente al trabajador por las obligaciones derivadas de la vincula-ción laboral.

Según HECTOR ARMANDO JAIME MARTINEZ, “Comentarios a las Normas Fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento”, Editorial Jurídicas Rincón, Pág. 41:

“…la jurisprudencia ha venido aceptando la noción de “grupos de empre-sas” y ha establecido que el grupo constituye un solo patrono. Así la Cor-te Suprema de Justicia en sentencia del 5 de mayo de 1995 consideró que las confortantes del grupo constituían una sociedad de hecho, por lo que todas ellas resultaban solidariamente responsables frente al trabajador. Cuando varias empresas que funcionen bajo personalidades jurídicas dis-tintas, se encuentran sometidas a una administración o control comunes, o estén de tal modo relacionadas que constituyen un solo conjunto econó-mico de carácter económico permanente, se considera que conforman un grupo de empresas…”.

Según el mencionado autor, la existencia de un grupo de empresas se presume con base en la presencia de una o varias de las circunstancias siguientes:

a) Una interdependencia de objetivos y propósitos de las empresas con-fortantes del grupo o que desarrollen en conjunto actividades que evidencian su integración;
b) La existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas;
c) Cuando las juntas administradoras o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas;
d) Relación de dominación accionaria de una empresas sobre las otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes;
e) Cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edifica-ciones;
f) Cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común.

En el presente caso se debe interpretar que el patrono será la persona jurídica pa-ra quien el trabajador preste la actividad como Supervisor de Carga, lo que se entiende con la emisión de la constancia de trabajo y los carnets de identificación, en tal caso la Empresa: TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A. Es conocido en Puerto Cabello, que las empresas que realizan actividades relacionadas con el Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), deben proveer a los trabajadores de un carnet que los identifique para que se les permita el acceso a las instalaciones del Institu-to, quien lleva un control estricto a través del Departamento de Seguridad; el trabajador que no tenga el carnet con la identificación de la empresa para la cual presta servicios, no tiene acceso a la parte interna de la zona portuaria. Por lo que en consecuencia, con-forme a la normativa reglamentaria y al criterio doctrinario señalado resulta favorable determinar a favor de los intereses del demandante, que sí tiene cualidad para intentar el juicio contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA, C.A, desestimán-dose la defensa de fondo. Y así se declara.

SEXIO: Seguidamente se pasa a determinar la procedencia de la pretensión del demandante, en la reclamación de diferencia de prestaciones sociales. El ciudadano JO-SE OBERTO MARQUEZ LUGO, señala haber recibido el pago de las prestaciones so-ciales en Bs. 829.305,04, expresando que el salario diario normal: Bs. 9.583,33, y el salario integral en Bs. 10.594,90, monto que resulta de la sumatoria del salario normal con el incremento de las alícuotas de utilidades y bono vacacional en los montos de Bs. 798,61 y Bs. 212,96, respectivamente. Al Folio 92 aparece la constancia de trabajo, que ha sido impugnada por la apoderada judicial de la empresa demandada, y a la cual se le concede valor probatorio en cuanto a su contenido, desestimándose el medio de ataque de la demandada para enervar los efectos del documento privado. La apoderada no com-probó que la ciudadana GISETH GUTIERREZ, firmante de la constancia, no hubiese realizado actividades laborales dentro del área administrativa de la empresa TRANS-PORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., con facultad para emitir la cons-tancia de trabajo al demandante; no se observa el nombre de la mencionada ciudadana en el grupo de accionistas, pero no está comprobado que la referida ciudadana no haya prestado servicios para la empresa demandada, que la misma no haya tenido cargo de dirección o de confianza, en la constancia se identifica como Administradora, siendo de este modo se le concede valor probatorio a la constancia; determinándose en el recaudo el salario normal de Bs. 287.500,00 mensuales (se interpreta como error material cuando la constancia indica el monto del salario como diario, tratándose de salario mensual), y salario diario en Bs. 9.583,33.

En cuanto al salario integral, que el demandante señala en Bs. 10.594,90; no ex-presa el demandante la forma de obtener las alícuotas de utilidades y bono vacacional, sin embargo, se indica que en tal caso, al no comprobar el demandante haberse encon-trado cubierto por convención colectiva o individual que establezca beneficios mejores a los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, como condiciones mínimas, se aplicarán los criterios de la normativa laboral con aplicación de las condiciones mínimas a favor de los trabajadores. Y así se declara.

En cuanto al reclamo de diferencia de prestaciones sociales, que el demandante señala en la cantidad de Bs. 6.879.408,65. Al Folio 98 aparece la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales pagadas por el patrono en cheque fechado 28-12-2000 (Fo-lios 7 y 98). No se comparte la especulación de la apoderada judicial al referirse a pre-sunta contradicción del trabajador cuando señala haber sido despedido el 31-diciembre-2000 y el cheque estar fechado 28-diciembre-2000, simplemente se desprende que el patrono preparó la liquidación del trabajador y posteriormente lo despidió.

Por lo tanto, la cantidad que le corresponda al trabajador deberá ser obtenida me-diante experticia complementaria del fallo, practicado por un solo experto designado por el Tribunal, conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quien tendrá la responsabilidad como auxiliar de la Justicia, de efectuar el cálculo total de las presta-ciones sociales que le correspondan al trabajador demandante conforme a las condicio-nes mínimas de la Ley Orgánica del Trabajo, deduciendo el monto recibido por presta-ciones sociales, en Bs. 829.305,04; lo que significa que el experto revisará la planilla de liquidación de las prestaciones sociales para determinar si el patrono cumplió cabalmen-te con la normativa laboral al momento de liquidar a su trabajo. Se valora en sus efectos procesales los recaudos acompañados por las partes y a los cuales se ha hecho referencia en esta decisión, con excepción del recaudo inserto al Folio 100 al cual no se le da valor alguno al no guardar relación con los hechos narrados. Con relación al recaudo inserto al Folio 99 no se le confiere valor por cuanto no expresa el concepto por el cual el deman-dante recibe la cantidad de dinero señalado en el recaudo. El experto sólo deducirá las cantidades declaradas en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Y así se declara.

En cuanto a la forma de finalización de la vinculación laboral, se indica: El de-mandante expresa que en fecha 31/12/2000 fue despedido en forma injustificada. En la contestación de la demanda, la empresa indicó que el demandante ha incurrido en false-dad al afirmar haber sido despedido, cuando en fecha 01-12-2000 presentó carta de re-nuncia al cargo de Supervisor de Carga, y por lo tanto acompaña copia fotostática simple de la carta de renuncia (Folio 87). En fecha 30/05/2002 la parte demandante impugna la constancia por tratarse de copia simple de documento privado, es decir, no reconoce que haya renunciado, la parte demandada no consignó recaudo en forma original para de-mostrar la afirmación de hecho, por lo cual no se le concede valor al documento privado consignado en copia simple, por lo que debe tenerse la finalización como injustificada y en consecuencia, el trabajador deberá ser indemnizado conforme lo ordenan los Artícu-los 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

Con relación a los pedimentos del demandante, se emite el pronunciamiento que sigue, comprobándose la existencia de la relación de trabajo, y los componentes propios de esta relación, se revisa el libelo de la demanda para determinar:

n Se acuerda: Beneficio de antigüedad y la indemnización por despido injustificado; días adicionales; indemnización sustitutiva de preaviso; vacaciones fraccionadas, que deben ser calculados conforme a las con-diciones mínimas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Con el monto del salario que aparece señalado en el recaudo inserto al Folio 92. Además el pago de los intereses sobre prestaciones sociales con-forme a las Tasas del Banco Central de Venezuela. Y así se declara.
n No se acuerda: El demandante no comprobó tener derecho al reclamo de vacaciones anuales remuneradas del año 1998-1999. Con relación a las vacaciones 1999-2000 se observa en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que el patrono cumplió con el pago del beneficio. Igualmente el demandante no comprobó tener derecho al pago de las utilidades de los años 1998 y 1999. Y en cuanto a las utilidades del año 2000, se observa que el patrono cumplió con el pago. No se acuerda el pedimento de las horas extras al no estar comprobado que el trabajador tuviese derecho a este petitorio. Y así se declara.