REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano RICHARD JOSE ZABALA BRIZUELA. Vene-zolano, Cédula de Identidad N° V-11.745.758, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE QUERELLANTE: Abogados JAIME SALA-ZAR SEQUERA, YBRAIN VILLEGAS POLANCO e INGRID DIAZ MORENO. Ins-critos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 71.851, 61.340 y 83.768, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana YECENIA KARINA MONTES SUAREZ. Vene-zolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-17.945.895, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE QUERELLADA: Abogados JOSE DEL CAR-MEN GUZMAN HENRIQUEZ, RUBEN SALINA y EDUARDO VARGAS Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos 39.850, 100.976 y 30.739, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
MOTIVO: Proceso Interdictal por Despojo.
VISTOS. Sin Conclusiones de las Partes.
EXPEDIENTE N° 2002 / 6.044.

PRIMERO:

En fecha 10/junio/2002 el ciudadano RICHARD JOSE ZABALA BRIZUELA intentó Querella Interdictal contra la ciudadana KARINA SABARIEGO, alegando ser poseedor de unas bienhechurías, desde hace más de cinco años, constituida con paredes de bloque, piso de cemento, tres bases de concreto armado que miden 3X4 metros, ubi-cado el inmueble en terreno baldío, en el Sector de Valle de San Esteban, Calle 6, Parro-quia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; alinderado: NORTE: Casa que es o fue de ANDREA MOTA MENDEZ. SUR: Calle 6, su frente. ESTE: Casa que es o fue de MANUEL MANEIRO. OESTE: Casa que es o fue del Sr. GORFAN. Explica el querellante que desde hace aproximadamente cinco meses, la ciudadana KARINA SA-BARIEGO ayudada por familiares cercanos se introdujo en el inmueble, utilizándolo como si fuese suyo, en forma arbitraria. Por lo cual accionada contra la referida ciuda-dana con fundamento a los Artículos 782 del Código Civil y 699 del Código de Proce-dimiento Civil. Estima la pretensión en Bs. 2.000.000,00. Acompañó inspección ocular practicada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; título supletorio evacuado en el Juzgado Primero de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, en fecha 05-febrero-2002, Nº 021-2002, para demostrar los hechos constitutivos del despojo.
En fecha 11/junio/2002 fue dictado despacho saneador ordenándose al querellan-te indicar la dirección donde se encuentra ubicada la querellada; esta orden fue cumplida por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, en fecha 19/septiembre/2002.
En fecha 28/junio2002 la parte querellante confiere poder apud actas a los Abo-gados JAIME SALAZAR SEQUERA, YBRAIN VILLEGAS POLANCO e INGRID DIAZ MORENO, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 24/septiembre/2002 fue admitida la querella, estableciéndose caución de Bs. 4.000.000,00; expresando el querellante en fecha 03/03/2004 no estar en condi-ciones de constituir la caución ordenada.
En fecha 14/abril/2004 fue dictado decretándose medida de secuestro, ordenán-dose que los gastos del depósito del bien inmueble sean cubiertos por quien resulte condenado en costas en la sentencia definitiva; para la práctica de la medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 14/junio/2004 el Juez Ejecutor de Medidas se trasladó a la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la controversia, en compañía de fun-cionarios: Abogada MARIA FERNANDA QUINTERO, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Puerto Cabello, Funcionario JUAN DAVID IBARRA, Cabo II, conductor de la RP-213, y EDGAR TOVAR, Agente; fue designado el ciudadano DAMASO REYES, como Depositario, representante de la Depositaria Ju-dicial Venezuela, C.A.; se declaró secuestrado el inmueble, designándose como vigilante al ciudadano ANGEL RAMON PAREDES, Cédula de Identidad Nº V-7.300.945; se deja constancia de la presencia de la querellada, quien no quiso firmar el acta.
En fecha 18/junio/2004 fueron agregadas al expediente resultas de la comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 29/junio/2004 la ciudadana YACENIA KARINA MONTES SUAREZ, asistida del Abogado EDUARDO VARGAS, se dio por citada y en fecha 01/07/2004 presentó escrito de contestación a la demanda; se observa en el escrito presentado que la querellada ha interpuesto cuestión previa por defecto de forma conforme al Ordinal 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 2º del Artículo 340 eiusdem, indicando que su nombre no aparece señalado en forma co-rrecta en el libelo.
En fecha 02/julio/2004 la parte querellada confirió poder apud actas a los Aboga-dos JOSE DEL CARMEN GUZMAN HENRIQUEZ, RUBEN SALINA y EDUARDO VARGAS, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 07/julio/2004 la parte querellante solicitó cómputo de los días de despa-cho transcurridos de la fecha en que fueron agregadas las actuaciones relacionadas con la práctica de la medida de secuestro, hasta la fecha 06-julio-2004, lo que fue acordado por auto de fecha 15 del mismo mes y año, dejándose constancia haberse transcurrido la cantidad de diez (10) días de despacho, del 18-junio-2004 fecha en que fue agregada la comisión recibida de parte del Juez Ejecutor de Medidas hasta la fecha indicada por la parte querellante.
En fecha 11/07/2004 el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, represen-tando al ciudadano RICHARD JOSE ZABALA BRIZUELA, plantea la circunstancia del nombre de la querellada quien se hace llamar KARINA SABARIEGO, cuando su verdadero nombre es YECENIA KARINA MONTES SUAREZ; peticiona que el Tribu-nal desestima la tacha incidental anunciada y ratifica los instrumentos acompañados con la querella,

SEGUNDO:

Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el pronunciamiento que sigue:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la ma-teria objeto de la controversia.
SEGUNDO: El ciudadano RICHARD JOSE ZABALA BRIZUELA intentó Que-rella Interdictal contra la ciudadana KARINA SABARIEGO, luego corregido su nombre como YACENIA KARINA MONTES SUAREZ, por afirmación de la misma querella-da; indica el querellante ser poseedor de unas bienhechurías desde hace cinco años, construidas con paredes de bloque, piso de cemento, tres bases de concreto armado de 3X4 metros, ubicado en terreno baldío, Sector de Valle de San Esteban, Calle 6, Parro-quia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
TERCERO: En fecha 01/07/2004 la parte querellada presentó escrito de contes-tación a la demanda, de donde se tiene:

n Opone cuestión previa por defecto de forma (Ordinal 6º Artículo 346 del Có-digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 2º Artículo 340 eiusdem); alega que aparece mencionada como KARINA SABARIEGO, siendo su nombre verdadero: YACENIA KARINA MONTES SUAREZ.
n Negó que el querellante haya ocupado el inmueble por cinco años, cuando ella se encuentra dentro del inmueble por 12 años.
n Que el querellante no determina el bien, cuando hace referencia a la cons-trucción de paredes de bloque, un cuarto.
n Negó que el querellante haya cercado el terreno con alambre de púa, por cuanto el bien le pertenece a ella por donación efectuada por el ciudadano NELSON CABELLERO, Cédula de Identidad Nº V-3.865.676.
n Negó que haya ejercido violencia, expresando que es el querellante quien ha ejercido presión a través de familiares y hasta con funcionarios policiales.
n Negó cualidad e ilegitimidad del querellante como propietario o poseedor precario del inmueble, por cuanto ella tiene posesión del bien por donación efectuada por el ciudadano NELSON CABALLERO.
n Negó los hechos y el derecho invocado: No es cierto que haya ocupado el bien como invasora.
n Tachó de falsedad en forma incidental, el Título Supletorio del ciudadano RICHARD JOSE ZABALA BRIZUELA, fechado 05-febrero-2002, con fun-damento al Ordinal 3º Artículo 1.380 del Código Civil, y Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
n Acompañó recaudos: 1) Constancia firmada por el ciudadano NELSON CA-BALLERO expresando haber dado el bien a la ciudadana YACENIA KARI-NA MONTES SUAREZ, por construirlo con su propio peculio. 2) Acta sus-crita por el ciudadano JULIO CESAR FLORES CRESPO, Prefecto E) de Puerto Cabello del Estado Carabobo, dejando constancia de caución celebra-da entre las partes involucradas en este proceso.

CUARTO: Se plantea la controversia cuando el querellante afirma ser poseedor de las bienhechurías descritas en esta decisión, que fueron invadidas por la querellada, quien a su vez afirma ser la poseedora de las mismas, desde hace 12 años, por habérselas entregado el ciudadano NELSON CABALLERO, con lo cual resulta la aplicación de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que ordenan a las partes demostrar sus afirmaciones de hecho.
QUINTO: A los fines de resolver la controversia se hace referencia a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, fechada 22-mayo-2001, acoplando el proce-dimiento de los interdictos conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 701 y 884 del Código de Procedimiento Civil, con aplicación de los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Según la decisión del Alto Tribunal se indica que el interdicto de amparo o restitutorio debe ser llevado en acata-miento a las normas constitucionales, con las garantías procesales de los justiciables, debido proceso y protección al derecho de la defensa, para garantizar el principio del contradictorio, que se violenta con la aplicación del Articulo 701 del Código de Proce-dimiento Civil, que no da la oportunidad de alegar hechos en defensa de los intereses de la persona accionada; la Sala decide resolver el principio del debido proceso, planteando el procedimiento que se debe seguir en la materia de los interdictos posesorios. Expresa que una vez citado el querellado, queda emplazado para el segundo día de despacho si-guiente, para que exponga los alegados necesarios, luego se permite que ambas partes promuevan pruebas en forma oportuna, que serán admitidas siguiendo la norma conteni-da en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y la aplicación del Artículo 701 eiusdem, en lo relativo al período probatorio y la posterior decisión. En la contesta-ción de la demanda puede el querellado hacer uso del derecho de oponer defensas pre-vias, que deben ser resueltas, siguiendo la especialidad de la brevedad. Este criterio ju-risprudencial se acoge por mandato del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a las jueces de instancia acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurispru-dencia. Por lo cual se decide el presente asunto con aplicación del criterio del Alto Tri-bunal de la República. De este modo se revisan las actas procesales para determinar si la pretensión propuesta ha quedado dilucida.
El primer aspecto a resolver es lo concerniente a la citación de la querellada, te-niéndose que en fecha 14-junio-2004 el Juez Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecuti-vas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, comisionado para la práctica de la medida asegurativa de secuestros, constando las circunstancias de la medida en el acta que riela a los Folios 44 al 48, en donde deja constancia de la presencia de la ciudadana YECENIA KARINA MONTES SUAREZ, quien no firmó el acta como se expresa al Folio 48. El Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, en fecha 07/julio/2004, peticionó cómputo de los días de des-pacho transcurridos del 18/06/2004 cuando fue agregada la comisión remitida por el Juzgado Ejecutor de Medidas con las actuaciones de la medida de secuestro hasta el 06/07/2004, determinándose por auto de fecha 15/07/2004 haber transcurrido diez (10) días de despacho.
Es importante destacar que en la oportunidad de practicarse la medida de secues-tro, estuvo presente la ciudadana YACENIA KARINA MONTES SUAREZ, quien co-mo se desprende del acta de fecha 14-junio-2004, quedó enterada del proceso que se le sigue, aun cuando no haya firmado el acta, se entiende que se encuentra citada con apli-cación del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en el aparte único, referido a la citación presunta, que establece:

“… siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado pre-sente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

Existiendo en autos las circunstancias señaladas en la norma adjetiva, resulta procedente entender que la querellada se encontraba citada desde la oportunidad en que se efectuó la medida de secuestro, es decir, el 14-junio-2004, por lo tanto, conforme al precepto legal trascrito, la contestación de la demanda debía verificarse al segundo día de despacho siguientes, es decir, el miércoles 16/06/2004 (Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil); y a partir del 17/06/2004 al 01/07/2004, ambas fechas inclusive, diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de las pruebas (Artículo 701 del Código de Procedimiento); computado dicho lapso de la manera que sigue: Junio: 17, 18, 21, 22, 25, 28, 29 y 30. Julio: 01 y 02.
En cuanto a la oportunidad para la oposición de la medida de secuestro se debió iniciar al día de despacho siguiente luego de constar en autos haberse agregado la comi-sión remitida por el Juzgado Ejecutor, conforme al Artículo 602 del Código de Procedi-miento Civil.
En la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas, conforme a las re-glas del Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, las partes no promovieron pruebas; de manera concreta, la parte querellada quien en el escrito presentado en fecha 01-julio-2004 alegó ser la poseedora de las bienhechurías desde hace doce (12) años por habérselas dado el ciudadano NELSON CABALLERO, quien le hizo entrega de cons-tancia donde indica que las bienhechurías fueron construidas por él, dicho documento privado emana de un tercero ajeno al proceso, que para su valoración debe ser ratificado por la vía testifical, como lo indica el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no darse cumplimiento a esta regla procesal, no se aprecia. En cuanto al recaudo cons-tituido por copia certificada de la caución firmada por ante el Ciudadano Prefecto del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, no se aprecia por cuanto no desprende elementos que favorezcan los intereses de las partes, de manera concreta la parte promo-vente del recaudo. Lo anterior implica situación adversa para la parte querellada al no desvirtuar o enervar los hechos denunciados, cuando no promueve elemento alguno que hubiese dado la convicción al Juez de ausencia los planteamientos de la querellada, cuando señala hechos. Se destaca que la parte querellada al darse por citada en fecha 29-junio-2004 y presentar escrito en fecha 01-julio-2004, tales actuaciones resultan extem-poráneas por retardo, por cuanto quedó citada en fecha 14-junio-2004 cuando se practicó la medida asegurativa de secuestro, reiterándose que no promovió medios idóneos y su-ficientes para enervar los intereses del querellante. Y así se declara.
De la revisión se plantea que la actuación de la parte querella en fecha 01-julio-2004, ha sido extemporánea cuando la contestación de la demanda debía verificarse el día 16-junio-2004, oportunidad del segundo día de despacho, luego de la práctica de la medida de secuestro, en donde quedó citada en forma presunta cuando el Ciudadano Juez Ejecutor dejó constancia de la presencia de la querellada, y aun cuando no quiso firmar, quedó citada como lo indica el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; la condición señalada en la norma es que la parte o su apoderado hayan realizado alguna gestión en el proceso, o hayan estado presentes en un acto del mismo, se entenderá cita-da para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
SEXTO: Por lo tanto, conforme al resultado obtenido en el presente asunto, al dar la contestación en forma extemporánea por retardo, y en el período probatorio no incorporar los medios suficientes e idóneos para enervar los intereses de la parte quere-llante, quien se atribuye con los elementos probatorios acompañados el derecho de pose-sión sobre el bien inmueble objeto de la controversia, los cuales se aprecian la inspec-ción ocular practicada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello, además el titulo supletorio evacuado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil con sede en Puerto Cabello. Contra este último documento la parte querella anunció la tacha incidental, con fundamento al Ordinal 3º del Artículo 1.380 del Código Civil, que no formalizó por lo tanto, no resulta procedente el medio de ataque, por la carencia de las formas procesales necesarias; como igualmente se destaca que no hay materia que deci-dir con relación a la cuestión previa, conforme a las actuaciones de las partes con rela-ción a la defensa previa. Y así se declara.
En consecuencia, ha operado la tácita aceptación de los hechos, aplicándose los efectos procesales señalados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los pla-zos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sen-tencia la causa…”.

Esto significa que la parte querellada ha aceptado en forma tácita los hechos de-nunciados por la parte querellante, ciudadano RICHARD JOSE ZABALA BRIZUELA, quien ha alegado ser poseedor de las bienhechurías descritas en autos; por lo que con-forme a la conducta de la parte querellada ha quedado comprobado el derecho de pose-sión en forma pública, pacífica e ininterrumpida, y con ánimo de propietario, mientras que la parte querellada no incorporó ningún elemento probatorio que demostrara el dere-cho de continuar dentro del inmueble, por el contrario, su conducta omisiva permite re-afirmar el derecho del querellante sobre el bien inmueble objeto de la controversia. Y así se declara.
ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE PROCEDA LA CONFESION FICTA. En el caso de autos, podemos afirmar que estamos en presencia de la confesión cuando se presentan fehacientemente los elementos siguientes:

I) ESTANDO VÁLIDAMENTE CITADA LA PARTE QUERELLADA. En la oportunidad de practicar la medida de secuestro, en fecha 14/06/2004, la ciudadana YECENIA KARINA MONTES SUAREZ estuvo presente, te-niendo conocimiento de los hechos imputado en su contra, quedando ci-tada (Aparte único Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil).
II) LA ACCIÓN INTENTADA NO DEBE SER CONTRARIA AL ORDEN PÚ-BLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES, NI A DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY. Tal elemento se encuentra comprobado, cuando la acción in-tentada tiene su fundamento en derechos que le acuerda la Ley al quere-llante, al ser poseedor del bien inmueble descrito, por haber construido ta-les bienhechurías como lo determina el Título Supletorio fechado 05-02- 2002, evacuado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circuns-cripción Judicial; no es contrario a la Ley defender el derecho a la pose-sión.
III) NO DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS TÉRMINOS O PLAZOS QUE LA NORMATIVA ADJETIVA SEÑALE. Esto como funda-mento inicial de la confesión ficta o tácita aceptación de los hechos, lo que realmente se configura cuando transcurrida la oportunidad de promo-ver no presenta elemento alguno que favorezca los intereses cuestiona-dos, por lo cual no se dio cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 884 y 701 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose que la actua-ción del 01-julio-2004 resulta extemporánea por retardo.
IV) EN EL PERÍODO PROBATORIO NO PROMOVER LAS PRUEBAS IDÓ-NEAS CON LAS CUALES DESVIRTUAR LA CONFESIÓN INCURRIDA. La parte querellante incorporó prueba considerada suficiente para la de-mostración del derecho alegado, valorada conforme al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Explicación que se indica, pese a que la querellada ha aceptado los hechos en razón de la confesión ficta por re-beldía al no acudir a cumplir con el deber de defensa. La querellada en el período probatorio debe consignar las pruebas idóneas con las cuales enervar los efectos de la confesión; se tiene por lo tanto, el abandono de la parte querellada en querer asumir su propia defensa en forma efectiva; y de este modo producirse los efectos procesales de la confesión ficta.

En consecuencia, se ha producido la confesión o aceptación de los hechos, que tiene por efectos que la acción intentada queda dilucidada. Conforme a la doctrina la confesión es una declaración de parte contentiva del reconoci-miento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables para el confesante. La falta de comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda, o la comparecencia de la parte demandada, pero no dando contestación como lo expresa la normativa adjetiva, vale decir, señalando los hechos admiti-dos y los hechos controvertidos, en caso de incorporar hechos nuevos al proceso, la obligación de demostrarlos con todo género de prueba suficiente e idónea; o conforme a criterio del Alto Tribunal de la República dar contestación a la de-manda en forma extemporánea por retardo. Tales circunstancias producen lo que se viene señalando como confesión de los hechos que se demandan, lo que repre-senta la admisión de los hechos narrados en la querella interdictal por despojo, al concurrir los elementos señalados; y al no existir en autos elementos que com-probasen la revocatoria de la confesión, estableciéndose que en el presente la confesión es ficta, por cuanto además de no comparecer la parte querellada a dar contestación a los hechos denunciados en su contra, en el período probatorio no promovió ningún medio probatorio para favorecer sus intereses, con lo cual se permite afirmar el triunfo de la parte querellante sobre la parte querellada, por la aceptación que ésta última ha producido por efecto de la rebeldía de comparecer a defenderse en la oportunidad respectiva desde el punto de vista procesal. Y así se declara.