REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN MANZANILLA ALVAREZ. Venezo-lana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-3.304.413, domiciliada en Puerto Cabe-llo, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados GLORIA AL-VARADO MUÑOZ y HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA. Instituto de Previ-sión Social del Abogado Matrículas Nos. 35.279 y 8.314, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDGAR LISANDRO RIVAS SANTOS y DIO-MEDES LISADRO NAVAS. Venezolanos, Cédulas de Identidad Nos. V-13.548.371 y V-3130.343, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria de Cuestión Previa según el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (ASUNTO PRINCIPAL: Daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito terrestre).
VISTOS. Sin informes de las Partes.
EXPEDIENTE Nº 2000 / 4.630.

PRIMERO:

La ciudadana CARMEN MANZANILLA ALVAREZ, intentó demanda contra los ciudadanos EDGAR LISANDRO NAVAS SANTOS y DIOMEDES LISANDRO NAVAS, por los daños ocasionados en fecha 02/04/1999, a las 12:00 del medio día, al producirse accidente de tránsito, en la Carretera Morón–Coro, frente a VENEPAL, en dirección Tucacas, desplazándose la demandante como pasajera en la parte posterior de la moto conducida por JOSE MARIN, siendo impactada por el vehículo tipo camioneta, conducida a alta velocidad por el ciudadano EDGAR LISANDRO NAVAS SANTOS, que se desplazaba en sentido Morón–Coro; el chofer realizaba maniobra imprudente de adelantar otros vehículos, como resultado del impacto la moto cayó al lado derecho de la vía; la demandante se golpeó con el espejo retrovisor derecho, quedando casi inconsciente; la camioneta resultó con daños en el capot y parafango derecho, el conductor continuó su recorrido, siendo detenido en el Peaje de Boca de Aroa. Al lugar del suceso acudieron funcionarios del Tránsito Terrestre, Puesto Morón UEVTT N° 41, Carabobo, levantando Exp. Nº 0079; siendo los vehículos identificados de la manera que se indica:

1) Marca: Honda, tipo: motocicleta, modelo: 135, colores: rojo y negro; placas: 073-854; conducido por el ciudadano JOSE MARIN, venezolano, Cédula de Identidad N° V-10.250.154.
2) Marca Chevrolet, modelo: pick up, clase camioneta, modelo 1997; color azul; placas 67C-GAE, serial de carrocería 8ZCEC14R4VV336706; serial motor: AVV3367706, conducido por: EDGAR LISANDRO NAVAS SANTOS; y propiedad de DIOMEDES LISANDRO NAVAS, Cédulas de Identidad Nos. V-13.548.171 y V-3.130.343, respectivamente.

La accionante fue trasladada al HOSPITAL ADOLFO PRINCE LARA, Puerto Cabello; en fecha 02/04/1999 fue trasladada al CENTRO CLINICO CARIBE, donde le diagnosticaron politraumatismo generalizado, cerrado de tórax, hemotórax izquierdo, fractura de arcos costales izquierdos, herida del brazo izquierdo, fractura del tercio supe-rior de tibia izquierda. En fecha 06-04-1999 los Médicos Forenses MARIA BRACHO y JESUS VILLAMIZAR se trasladaron al CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE y realiza-ron reconocimiento médico legal; en fecha 09-04-1999 fue trasladada al HOSPITAL JOSE FRANCISCO MOLINA SIERRA del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. El Expediente Nº 0079 fue enviado al Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y posteriormente remitido a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Puerto Cabello. Reclama las canti-dades que se indican:

1) DAÑOS PATRIMONIALES: Pagados al CENTRO CLINICO DEL CARI-BE: Bs. 1.361.000,00, discriminados: A) Bs. 1.270.000,00, por cirugía de os-teosíntesis; B) Bs. 13.000,00, ecocardiograma; C) Bs. 78.000,00, Rayos X en rodilla, pierna y tobillo. Por medicamentos adquiridos en la FARMACIA CARIBE, C.A.: Bs. 96.325,00; Bs. 3.500,00, por exámenes efectuados en el LABORATORIO CLÍNICO DEL CARIBE. La cantidad de Bs. 221.690,00, medicamentos adquiridos FARMACIA MARÍA DE SAN JOSÉ. La cantidad de Bs. 40.305,00, por medicamentos adquiridos en la FARMACIA JUAN JOSÉ FLORES.
2) DAÑOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE: La cantidad de Bs. 1.100.000,00, presupuestados para nueva intervención quirúrgica por el Mé-dico Traumatólogo SANTIAGO CAMPOS.
3) DAÑOS MORALES: Bs. 20.000.000,00.
4) Reclama costas y costos procesales.

Invoca los Artículos 1.185 y 1.196 Código Civil; Artículos 26, 54, 55, 75 Ley de Tránsito Terrestre; y Artículo 47 Código Orgánico Procesal Penal.

Recaudos acompañados:

1) Marcado “A”. Informe Médico fechado 24/02/2000, del Médico Traumatólo-go SANTIAGO CAMPOS GIL, CENTRO CLÍNICO SAN JOSÉ.
2) Marcado “B”. Presupuesto N° 1.498, fechado 24/02/2000, por intervención quirúrgica de la demandante: Bs. 1.100.000,00.
3) Marcado “C”. Informe del Patrullero N° 0910, de INVIAL, Patrulla de Carre-teras, adscrito al Gobierno del Estado Carabobo.

En fecha 28/03/2000 fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda dentro de los diez días de despacho siguientes luego de constar su citación; cumplida la formalidad de la citación, en fecha 05-octubre-2000 la Abogada LORENA VELASQUEZ GARCIA, en representación de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, peticionando nulidad de la citación, perención de la instancia, falta de cualidad e interés del propietario de la camioneta pick up; cuestión previa conforme al Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, cursa ave-riguación penal Nº 1.090; y además opuso defensas de fondo.

En fecha 11/10/2000 la parte demandante consignó escrito rechazando la cues-tión previa opuesta, con fundamento al Ordinal 8° Artículo 346 Código de Procedimien-to Civil.

LAPSO PROBATORIO. Abierta la causa a pruebas fueron promovidos los me-dios probatorios siguientes:

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

1) Invoca mérito de los autos.
2) Reproduce valer de las actuaciones administrativas, evidenciando el croquis del accidente que el responsable es el ciudadano JOSE MARIN, conductor de la moto.
3) TESTIMONIALES: Ciudadanos IDAMAR SALOMON, LENYS RAMI-REZ, LEOPOLDO CERRO, domiciliados en Tucacas, Estado Falcón; EN-RIQUE QUIJADA SANCHEZ, ALIRIO RIVERO, CLAUDIA ALEJAN-DRA ESCOBAR y JOSE BRACHO, domiciliados en Valencia, Estado Cara-bobo; y MARCO FERNANDEZ, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

1) Invoca el mérito de los autos.
2) Prueba mediante informes: Art. 433 CPC, informe: A) HOSPITAL ADOLFO PRINCE LARA, si por emergencia ingresó en fecha 02-abril-1999 la deman-dante, condiciones y causas de ingreso. B) CENTRO CLINICO DEL CARI-BE, condiciones de ingreso y causas; e ingreso en fecha 09-04-1999, de dón-de provenía, causas de hospitalización, duración, fecha de egreso y condicio-nes físicas. D) Mismo Instituto, información de Historia Médica Nº 007692, indicando si está siendo tratada por médicos adscritos al Instituto. E) Oficio a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pidiendo copia certificación de informe médico forense; copia certificada del expediente de tránsito.
3) Testimoniales: Ciudadanos SIMON ROJAS BOLIVAR, para ratificar conte-nido y firma del Informe Patrullero Vial N° 0910, fechado 02-04-1999; LUIS BELTRÁN BOLIVAR GOAO, RICHARD JOSE GONZALEZ FLORES, MINERVA MENDOZA, RICHARD LIMONGI y RAFAEL AMAYA, do-miciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo; y SANTIGO CAMPOS GIL, Médico Traumatólogo, para reconocimiento de contenido y firma el informe médico y el presupuesto.

En fecha 24/10/2000 fueron agregadas las pruebas promovidas; y admitidas en fecha 25 del mismo mes y año.

En fecha 31/10/2000 rindió declaración: SANTIAGO CAMPOS GIL, Médico Traumatólogo, quien ratificó informe (Folio 4); y presupuesto (Folio 5).

En fecha 09/11/2000 rindió declaración: RICHARD JOSE GONZALEZ FLO-RES. Interrogado respondió: Pertenece a la Policía del Estado Carabobo, Comando de Patrullero de Carretera, desde 21/12/1994, tuvo conocimiento del accidente del 02-04-1999, al medio día, en la Carretera Morón Coro, frente a VENEPAL, con participación de moto y camioneta pick up, resultando lesionados los ocupantes de la moto; el conduc-tor de la camioneta se dio a la fuga, siendo detenido por una comisión de la patrulla de carretera, el conductor de la camioneta se desplazaba a exceso de velocidad. Repregun-tado contestó: Se encontraba en la intersección de vías donde ocurrió el accidente; vio el impacto, indica que la moto y la camioneta llevaban el mismo sentido: Morón-Coro; la camioneta impactó contra la parte trasera de la moto, dándose a la fuga.

En fecha 13/11/2000 se recibió Oficio N° 1.673, suscrito por el Médico RUBEN GONZALEZ HERRERA, Director del Hospital JOSE FRANCISCO MOLINA SIE-RRA, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, remitiendo informe médico.

En fecha 21/11/2000 rindió declaración: ENRIQUE JAVIER QUIJADA SÁN-CHEZ. Interrogado respondió: Tuvo conocimiento del accidente fechado 02-04-1999, al medio día, entre una moto y una camioneta pick up, en la Carretera sentido Morón–Coro; que el motorizado impactó a la camioneta por el lado derecho al tratar de adelan-tarla, el conductor de la camioneta se detuvo pero que no prestó primeros auxilios por-que cerca había un puesto de Defensa Civil; presenció el accidente detrás de la camione-ta; la moto se desplazaba paralela a la camioneta, a exceso de velocidad y se estrelló contra la camioneta; el conductor de la camioneta no se dio a la fuga luego de ocurrido el accidente; vio pasar la moto que se impacta contra la camioneta. Repreguntado con-testó: Es comerciante; vende productos avícola; se dirigía hacia la playa; el accidente se produjo entre la camioneta tipo pick up y la moto, color negro; se detuvo para prestar ayuda, no pudiendo hacer nada porque había personas de Defensa Civil.

En fecha 06/03/2001 fueron ratificados Oficios Nos. 20820041-1.281, 20820041-1.282, 20820041-1.283, fechados 25/10/2000, al Director del HOSPITAL ADOLFO PRINCE LARA, Director del CENTRO CLINICO DEL CARIBE y FISCALIA NO-VENA DEL MINISTERIO PUBLICO; fueron remitidos los Oficios Nos. 20820041-0184, 20820041-0185 y 20820041-0186.

En fecha 02/02/2001 fue recibido Oficio N° 0166, del 09/11/2000, suscrito por la Médico ESPERANZA LOBO, Directora Encargada del HOSPITAL ADOLFO PRINCE LARA, dejando constancia que en el registro de libros llevado por el Servicio de Emer-gencia aparece ingresada la ciudadana CARMEN MANZANILLA, ingresada en fecha 02-04-1999 por politraumatismos.

En fecha 22/04/2002 la demandante solicitó oficiar a la Fiscalía Novena del Mi-nisterio Público, con sede en Puerto Cabello, peticionó copia certificada de los informes médicos forenses que cursan en el Exp. Nº 2.108; en fecha 26 del mismo mes y año, se libró Oficio N° 20820041-0350; y en fecha 11/08/2003 fue ratificado, remitiéndose Ofi-cio N° 20820041-1.025.

En fecha 23/08/2004 se dictó auto declarando concluido el lapso probatorio, con-forme al Artículo 80 de la Ley de Tránsito Terrestre.

SEGUNDO:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, encontrándose en la oportunidad señalada en los Artículos 79 y 83 de la Ley de Tránsito Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.085, fechada 9/8/1996 y Ré-gimen Transitorio previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.332, fechada 26/11/2001; y con fundamento a tales normas se dicta el pronunciamiento de la manera siguiente:

PRIMERO: Han sido cumplidas las formalidades procesales necesarias relacio-nadas con la materia objeto de controversia.

SEGUNDO: Se plantea la demanda de la ciudadana CARMEN MANZANILLA ALVAREZ contra los ciudadanos EDGAR LISANDRO NAVAS SANTOS y DIOME-DES LISANDRO NAVAS, por daños materiales y morales por el accidente de tránsito fechado 02/04/1999, en la Carretera Morón–Coro, dirección Tucacas; cuando la camio-neta pick up se impactó contra la parte posterior de la moto, conducida por JOSE MA-RIN; que el conductor de la camioneta no se detuvo, sino que continuó su recorrido, siendo detenido en el Peaje de Boca de Aroa. Reclama Bs. 1.361.000,00 por daños pa-trimoniales, Bs. 1.100.000,00, por presupuesto por nueva intervención quirúrgica; y Bs. 20.000.000,00, por daño moral y reclamo de costas y costos procesales.

TERCERO: Al corresponder la contestación a la demanda, la parte demandada consignó escrito, de donde se tiene:

1) Petición según los Artículos 212 y 206 CPC, nulidad de la citación con fun-damento al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al no ser fijado cartel según el Artículo 223 eiusdem.
2) Defensa de fondo por perención de la instancia según el Ordinal 1° Artículo 267 CPC; La parte demandante no practicó la citación en el lapso legal.
3) Falta de cualidad e interés del propietario para comparecer en el proceso, por reclamo de daño moral según el Artículo 361 CPC y Artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre.
4) Cuestión previa conforme al Ordinal 8° Artículo 346 CPC, por existencia de cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto, por cursar en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, averiguación penal Nº 1.090.
5) Otras defensas de fondo, rechazando y negando los hechos narrados en la demanda; que la moto se desplazara por el canal izquierdo a velocidad permi-tida, que tal vehículo cumpliera las normas de tránsito; que la camioneta fue-se conducida a exceso de velocidad, que el conductor de la misma produjera el accidente y sea responsable de los daños; que la camioneta haya resultado con daños en el capot y parafango derecho, no es cierto que el conductor se haya dado a la fuga y causado daños patrimoniales a la demandante; negó los montos señalados en la demanda.
6) Alegó la excepción de fondo de hecho del tercero que hizo inevitable el acci-dente, alegando que el siniestro se produjo el 02-04-1999, al medio día, en la Carretera dirección Morón-Coro, entrada de la empresa VENEPAL, que el ciudadano JOSE MARIN, conductor de la moto se desplazaba pasando del centro hacia la izquierda y a la derecha de las vía, entre los vehículos que se encontraban en la cola, y al tratar de pasar al vehículo placas 67C-GAE, im-pactó con el lateral izquierdo al área lateral derecha delantera de la camione-ta, perdiendo el control y cayó en la zona verde adyacente a la calzada; que la camioneta no iba a exceso de velocidad y su conductor se dio a la fuga.
7) Desconoció los recaudos “A” y “B” acompañados con la demanda en conte-nido y firma, por no emanar de la parte demandada.
8) Impugnó el recaudo “C” acompañado con la demanda, por ser fotocopia.

CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica, corresponde a las partes probar sus propias afirmaciones de hecho conforme al Artículo 506 Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.354 Código Civil.

QUINTO: Conforme a las formalidades contenidas para el procedimiento rela-cionado con la materia de tránsito terrestre con vigencia a la Ley de Tránsito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.085, fechada 9-agosto-1996, al existir la cuestión previa opuesta con fundamento al Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedi-miento Civil; la parte demandante contradijo la existencia de tal defensa previa, confor-me al Artículo 79 de la mencionada Ley de Tránsito, la causa debe continuar el curso, al no existir incidencias previas en el procedimiento, y en la ocasión de corresponder la sentencia definitiva el Tribunal debe emitir el pronunciamiento con relación a los hechos con los cuales se fundamenta la defensa, así aparece en la parte infine del encabezamien-to de la norma señalada; por lo cual se revisan las actuaciones procesales determinándo-se que ha sido demandada la reclamación de daños y perjuicios representados en daños materiales y morales de accidente con ocasión de la circulación de los vehículos motoci-cleta marca Honda, modelo: 135, colores rojo y negro; placas identificadoras: 073-854; y el vehículo Chevrolet, modelo pick up, clase camioneta, 1997, color azul, placas iden-tificadoras 67C-GAE.

Se indica en la demanda que como consecuencia del impacto recibido, la ciuda-dana CARMEN MANZANILLA ALVAREZ fue trasladada al HOSPITAL ADOLFO PRINCE LARA, de Puerto Cabello, donde le colocado tubo de tórax Nº 38; luego tras-ladada al CENTRO CLINICO CARIBE, donde le diagnosticaron politraumatismo gene-ralizado, cerrado de tórax, hemotórax izquierdo, fractura de arcos costales izquierdos, herida del brazo izquierdo, fractura del tercio superior de tibia izquierda, fractura del tercio superior izquierdo y medio del peroné izquierdo, según informe de Rayo X de tórax y tomografía axial de tórax, concluyendo el examen médico la existencia de fractu-ra de tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima arcos costales izquierdos con fragmentos desplazados; así mismo, aparece en la demanda la intervención de los Médicos Forenses MARIA BRACHO y JESUS VILLAMIZAR; igualmente se encuentra la información de que la accionante fue trasladada al HOSPITAL JOSE FRANCISCO MOLINA SIERRA del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

En el accidente intervinieron funcionarios adscritos a la Autoridad Administrati-va del Tránsito Terrestre, quien levantaron las actuaciones, formando el Expediente Nº 0079, enviado al Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada con el Nº 99/2.108, y al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el expediente fue remitido a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, donde actualmente cursa el EXPEDIENTE Nº 1.090.

La información que se indica consta en este expediente; observándose que no consta que la causa formada con motivo de las lesiones personales que se describen este proceso con los informes médicos, además de las manifestaciones de las partes, haya sido resuelta, considerando que la decisión de carácter penal pueda incidir en las resultas de la decisión que ha dictarse por la reclamación de carácter civil, resulta procedente declarar con lugar la defensa previa opuesta. Y así se declara.