REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Puerto Cabello, 26 de agosto del 2004
194º y 145º

Por presentado en fecha 19-agosto-2004 escrito por la Abogada MO-NICA MAYLEN CHAVEZ, anexo recaudo sustitución de poder, en repre-sentación de la Procuraduría General de la República, agréguese a los autos. Visto el contenido del mismo, se emite el pronunciamiento siguiente:

Refiere la representante de la Procuraduría, doctrina del Alto Tribu-nal de la República relacionada con la notificación del Procurador General de la República, conforme a la Ley Orgánica que rige el Ente Oficial, en los casos en los cuales existe interés por parte de la República, aun cuando no sea parte demandada directa, pero se encuentre involucrados los intereses de la misma, como en el presente caso, donde es demandada la Empresa PDVSA; en tales casos el criterio es reponer la causa al estado de la notifi-cación efectiva, como se expresa en la sentencia fechada 24-octubre-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio asumido por la Sala de Casación Social, en sentencias fechadas: 31-mayo-2001 y 26-julio-2001.

A los fines de resolver la petición planteada por la representación de la Procuraduría General de la República, de reponer la causa al estado de proceder a las notificaciones respectivas de la ampliación o reforma de la demanda; a tales efectos se revisan las actuaciones contenidas en el presente asunto, de la manera que se indica:

n En fecha 28-01-2003 fue dictado auto de admisión de la de-manda por la ciudadana EYAMIR ALEJANDRA VELAS-QUEZ ORTIZ contra la Empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., orde-nándose librar Oficio Nº 20820041-133, remitiendo copia del libelo y auto de admisión.
n En fecha 05-02-2003 fue dictado ordenando la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, al omi-tirse en el auto de admisión el cumplimiento del Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Repú-blica, fijándose la oportunidad para contestar la demanda, dentro de los 5 días de despacho luego de vencidos 90 días de suspensión.
n En fecha 05-06-2003 fue presentado escrito de ampliación de la demanda; admitido en fecha 11-06-2003; ordenándose re-mitir copia del libelo, de la ampliación o reforma y del auto de admisión anexo a Oficio Nº 20820041-859 a la Procura-duría General.
n En fecha 09-10-2003 fue expedido cartel de emplazamiento conforme al Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; fue designado Defensor Ad Li-tem el Abogado JORGE HAWAT LOSE.
n En fecha 15-04-2004 fue agregado el Oficio 004839, fechado 10-03-2004, de la Procuraduría General de la República, dándose por notificada, solicitando suspensión por 90 días.
n En fecha 15-04-2004 el Abogado JORGE HAWAT LOSE se dio por notificado y prestó el juramento el 20-04-2004, como Defensor Ad Litem.
n En fecha 09-08-2004 el demandante consignó escrito seña-lando que el defensor es apoderado de la empresa demanda-da, que al juramentarse debió contestar la demanda, y al no hacerlo incurre en confesión ficta. Acompañó copia fotostá-tica del Poder Nº 40, Tomo 9, fechado: 10-04-2003, autenti-cado en la Notaría Cuarta Municipio Libertador, Distrito Ca-pital; sustitución de poder por parte del Abogado ARTURO SUÁREZ, en el Abogado JORGE HAWAT, reservándose el ejercicio.

Se observa que la Procuraduría General de la República en Oficio Nº 004839, fechado 10-marzo-2004, acusa recibo de Oficio Nº 20820041-133, de fecha: 28-enero-2003, por el cual se ordenó la notificación, acordando la remisión de copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión. No ha acusado recibo del Oficio Nº 20820041-859, fechado 11-06-2003, por el cual se ordenó remitir copia del escrito de ampliación o reforma de la demanda y del auto de admisión, por lo cual no se ha comen-zado el curso del lapso de suspensión, por otra parte se tiene que el Aboga-do JORGE HAWAT LOSE, designado Defensor Ad Litem, no se encuentra citado, por cuanto de la revisión de la copia del poder consignado, no se desprende que al referido Abogado le haya sido conferida la facultad para darse por citado y/o notificado, no siendo procedente en el caso concreto la citación tácita, al no tener atribuida la facultad mencionada; no se considera citada la empresa demandada, por lo cual conforme al Artículo 206 del Có-digo de Procedimiento Civil,