REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MERVIS SAUL SANTAELLA SANDOVAL. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-3.804.476, domiciliado en Puer-to Cabello, Estado Carabobo; asistido por la Abogada ROSSELYN VIVAS. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 88.715, con el carácter de Procuradora Es-pecial de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio TRANSPORTE FRESAN, C.A. Inscri-ta: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Ca-rabobo. Fecha: 24-agosto-1995, N° 15, Tomo 94-A., domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo. Representante: Ciudadano FRANCISCO JOSE SANDOVAL, venezolano, Cédula de Identidad N° V-4.247.661, con el carácter de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NORMA LOZANO de SOSA y JULIAN SUAREZ. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 22.429 y 55.003, respectivamente.
MOTIVO: Sentencia por Recurso de Apelación interpuesto contra Decisión Definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASUNTO PRINCIPAL: Cobro de Diferencia de Presta-ciones Sociales).
VISTOS: Conclusiones de las Partes.
EXPEDIENTE N° 2004 / 7.086.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación interpues-to por la Abogada ROSSELYN VIVAS, con el carácter de apoderada judicial del ciuda-dano MERVIS SAUL SANTAELLA, en fecha 19-mayo-2004, contra la sentencia dicta-da por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17-mayo-2004, que declaró sin lugar la demanda plan-teada por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Recibidas estas actuaciones en fecha 09-junio-2004, fueron fijadas las oportuni-dades procesales con fundamento al Artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el Artículo 517 del Código de Proce-dimiento Civil, y decisión N° 476, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-noviembre-2000; procediendo las partes a consignar sus respectivos escritos de conclusiones en fecha 13-julio-2004.
Se tiene como antecedente del presente asunto la demanda planteada por el ciu-dadano MERVIS SAUL SANTAELLA SANDOVAL, en fecha 15-diciembre-2003, señalando haber prestado servicios del 23/08/2001 al 23/09/2003, cuando dice haber sido despedido injustificadamente, recibiendo Bs. 350.000,00, por concepto de presta-ciones sociales; y al mostrar inconformidad con el pago recibido, gestionó en la Inspec-toría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabo-bo, reclamando el pago de diferencia en Bs. 2.025.735,74, por los conceptos señalados en la demanda.
Admitida la demanda en fecha 16-diciembre-2003 se ordenó el emplazamiento del ciudadano FRANCISCO SANDOVAL, en representación de la empresa TRANS-PORTE FRESAN, C.A.; quien en fecha 18-marzo-2004 se dio por citado, otorgando poder apud actas a los Abogados NORMA LOZANO de SOSA y JULIAN SUAREZ.
En fecha 23-marzo-2004 la parte demandada dio contestación a la demanda, se-gún escrito inserto a los Folios 41 al 45.
LAPSO PROBATORIO. Abierta la causa a pruebas, las partes promueven de la manera que se indica:
PRUEBAS PARTE DEMANDADA: Presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 29-03-2004, de donde se tiene:

n Invoca reconocimiento del accionante en haber recibido la cantidad de Bs. 1.100.000,00; cuando en realidad recibió Bs. 1.170.971,85; destaca el desconocimiento del demandante al señalar tres fechas diferentes de inicio de la relación de trabajo.
n Documentales: Recaudo “A” solicitud de reclamo del demandante en la Inspectoría del Trabajo, en fecha 24-09-2003; Recaudo “B”: Copia de acta levantada en la Inspectoría del Trabajo; Recaudo “C”: Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, en donde se evidencia el pago de antigüedad de 45 días X Bs. 10.551,85; vacaciones fraccionadas de 30 días X Bs. 9.333,33; bono vacacional de 4,6 días X Bs. 9.333,33; intereses sobre prestaciones sociales en Bs. 42.805,40. Destaca la parte demandada de la planilla: Fecha de ingreso: 02-01-2003, por renuncia voluntaria del demandante, por lo cual le corresponde el pago del pe-ríodo del 02-01-2003 al 23-09-2003; Recaudo “D”: Planilla de utilida-des: Bs. 373.333,20 = 40 días X Bs. 9.333,33, del período comprendi-do del 02-01-29-09-2003; Recaudo “E”: Comunicación presentada en fecha 23-09-2003 por el demandante renunciando al cargo, eviden-ciando la fecha de finalización de la relación de trabajo, reconocimien-to del tiempo de servicio, y la voluntad de poner término a la vincula-ción laboral. Los recaudos consignados rielan en los Folios 53 al 57.
n Testimoniales: Ciudadanos JOSE GREGORIO KACZARABA y KENNY PARRA, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE: Presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 29/03/2004, de donde se tiene:

n Invoca el mérito de los autos, en especial, reconocimiento de la rela-ción laboral hasta el 23-septiembre-2003; el servicio como chofer, el salario mensual de Bs. 280.000,00; pago de prestaciones sociales por el tiempo de 09 meses.
n Documentales: Recaudo “A”: Constancia de trabajo que evidencia el tiempo de servicio desde agosto-2001; Recaudo “B”: Pases de salidas del IPAPC, de septiembre-2001 a diciembre-2001; Recaudo “C”: Pases de salida del IPAPC, meses de enero-2002 a diciembre-2002
n Testimoniales: Ciudadanos VICTOR RAMON MEDINA GARCIA y EDUARDO RAMON ESCOBAR.
Los recaudos acompañados corren insertos de los Folios 60 al 136.
En fecha 30-marzo-2004 fueron agregados los medios probatorios y admitidos en fecha 06-abril del mismo año.
La Abogada ROSSELY VIVAS desconoció el recaudo “E”, por cuanto se trata de hoja en blanco que el trabajador fue obligado a firmar; al igual que el recaudo “C”, por cuanto lo único que el demandante recibió fue el concepto de utilidades; y la Aboga-da NORMA LOZANO de SOSA, desconoció el contenido y la firma del recaudo mar-cado “A” (Folio 60).
En fecha 12-abril-2004 la parte demandada desiste de la evacuación del medio probatorio contenido en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, relacionado con las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO KACZARABA y KENNY PARRA.
En fecha 23-abril-2004 rindió declaración: EDUARDO RAMON ESCOBAR TAMBO. Interrogado contestó: Conoce al demandante; quien prestó servicios para la empresa TRANSPORTE FRESAN, C.A., por haber trabajado juntos, desde agosto-2001; que le hicieron firmar papel en blanco; que el ciudadano MERVIN SAUL SAN-TAELLA fue despedido. Repreguntado contestó: Indica que su relación de trabajo fina-lizó por haber llegado un día tarde, fue despedido; por medio de una guía le indicaba el patrono los viajes que debía realizar; que el patrono le tiene prohibido a los gandoleros desplazarse por la Carretera Vieja Puerto Cabello-Valencia, y no da el valor del peaje completo para desplazarse por la autopista; dice que la hoja en blanco era firmada cuan-do recibían las utilidades.
En fecha 17-mayo-2004 el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda.

SEGUNDO:

Estando la causa para su decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias conforme a la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: Se tiene como antecedente del presente asunto la demanda plantea-da por el ciudadano MERVIS SAUL SANTAELLA SANDOVAL, contra la empresa TRANSPORTE FRESAN, C.A., señalando la prestación de servicios del 23/08/2001 al 23/09/2003; en esta última fecha dice haber sido despedido injustificadamente, y al no recibir las prestaciones sociales en forma correcta, demanda el cobro de diferencia en la cantidad de Bs. 2.025.735,74, por los conceptos siguientes:

Beneficio N° Días Salario Diario Monto reclamado
Antigüedad. 117 Bs. 9.631,46 Bs. 1.126.880,82
Vacaciones año 2001-2002 015 Bs. 9.333,33 Bs. 139.999,95
Bono vacacional 2001-2002 007 Bs. 9.333,33 Bs. 65.333,31
Vacaciones año 2002-2003 016 Bs. 9.333,33 Bs. 149.333,28
Bono vacacional 2002-2003 008 Bs. 9.333,33 Bs. 74.666,64
Vacaciones fraccionadas 2003-2004 2,83 Bs. 9.333,33 Bs. 26.413,32
Bono Vacacional 2003-2004 1,5 Bs. 9.333,33 Bs. 13.999,99
Utilidades años 2001 y 2002 030 Bs. 9.333,33 Bs. 279.999,90
Utilidades fraccionadas 010 Bs. 9.333,33 Bs. 93.333,33
Indemnización de preaviso 060 Bs. 9.631,46 Bs. 577.887,60
Indemnización despido injustificado 060 Bs. 9.631,46 Bs. 577.887,60
Total prestaciones sociales -------- ----------------- Bs. 3.125.735,40
Total recibido por prestaciones sociales -------- ----------------- Bs. 1.100.000,00
Total reclamado por diferencia -------- ----------------- Bs. 2.025.735,74

Reclamó costas procesales y la indexación o corrección monetaria.
TERCERO: En la oportunidad de corresponder la contestación a la demanda, la parte demandada contestó de la manera que se indica:
n HECHOS AFIRMADOS: La prestación de servicios como chofer del 02-01-2003 al 23-09-2003; salario mensual de Bs. 280.000,00.
n HECHOS NEGADOS: Fecha de ingreso señalada por el demandante; tiempo de servicios del 28-agosto-2001 al 23-09-2003; honorario de trabajo de 5 AM a 8 PM, de Lunes a Sábado; falso que en fecha 23-09-2003 el demandante recibiera Bs. 350.000,00; deuda por diferencia de prestaciones sociales de Bs. 2.025.735,74; salario diario normal en Bs. 9.333,33, y salario promedio de Bs. 9.631,46; negó cada uno de los conceptos reclamados.
n HECHOS CIERTOS: Señala que el demandante fue contratado para prestar servicios a partir del 02-enero-2003, como chofer, en los días asignados para transportar mercancía, hasta el 23-septiembre-2003 al infringir normas de tránsito al desplazarse en la gandola por la Carrete-ra Vieja Valencia-Puerto Cabello, procediendo el trabajador a presentar la carta de renuncia y las prestaciones sociales.

CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica, corresponde a las partes demostrar sus afirmaciones de hecho, según el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.
QUINTO: REVISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS INCORPORADOS POR LAS PARTES: A los fines de resolver la controversia planteada se observa el re-conocimiento de la relación de trabajo, por lo cual no constituye aspecto controvertido; siendo el aspecto relevante de controversia la fecha de ingreso del ciudadano MERVIS SAUL SANTAELLA SANDOVAL. Resulta favorable mencionar el criterio vigente proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-marzo-2000, al señalar la forma de contestar la demanda según el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y la manera de revertir la carga de la prueba, señalando el Alto Tribunal que si el demandado niega la relación de traba-jo, corresponderá al demandante demostrar los elementos que constituyen la vinculación laboral; y si no niega la relación de trabajo tiene la carga de demostrar los hechos rela-cionados con la relación de trabajo. En el presente asunto el patrono reconoció la presta-ción del servicio como chofer, en el período comprendido del 02-01-2003 al 23-09-2003, el salario mensual de Bs. 280.000,00. Encontrándose la controversia en la fecha de ingreso señalada por el demandante: 23-agosto-2001, negada por el patrono señalando: 02-01-2003. Ambas partes contestes en la fecha de egreso: 23-09-2003; controvertida la forma de finalización de la relación de trabajo: el accionante señala haber sido despedido en forma injustificada, la demandada expresa que hubo renuncia por parte del trabajador y consignó el documento privado.
Seguidamente se revisan los medios probatorios incorporados por las partes, lo que se hace de la manera que sigue:
Pruebas de la parte demandante:
n Invoca el mérito de los autos, en especial, reconocimiento de la rela-ción laboral hasta el 23-septiembre-2003; el servicio como chofer, el salario mensual de Bs. 280.000,00. Elementos que no constituyen hechos controvertidos. Y así se declara.
n En cuanto a la prueba documental: Recaudo “A”: Constancia de traba-jo que evidencia el tiempo de servicio desde agosto-2001, según afir-mación del demandante; recaudo impugnado por la parte demandada no siendo ratificado por el promoverte, queda desechado. Recaudo “B”: Con relación a los Pases de salidas del IPAPC, de los meses sep-tiembre-2001 a diciembre-2001, se indica que habiéndose revisado ta-les recaudos, se observan que no emanan de la empresa demandada, lo que constituye por lo tanto recaudos emanados de terceros ajenos al proceso, por lo que requiere la aplicación del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberse promovido este medio probato-rio, o algún otro medio idóneo, no reciben tratamiento procesal en cuanto a la apreciación, desechándose los recaudos. Recaudo “C”: Con relación a los Pases de salida del IPAPC, meses de enero-2002 a di-ciembre-2002, se reitera el pronunciamiento antes expresado. Y así se declara.
n Testimoniales: Ciudadanos VICTOR RAMON MEDINA GARCIA y EDUARDO RAMON ESCOBAR. Rindió declaración el ciudadano mencionado de segundo, quien responde sobre hechos no controverti-dos como la existencia de la relación de trabajo, y en cuanto a la forma y fecha de finalización no es concreto al responder, las respuestas su-ministradas no establecen la convicción del juzgador, puesto que el tes-tigo debe rendir declaración amplitud, afirmando el fundamento de sus dichos en forma concreta y las respuestas en monosílabos, no permiten deducir la afirmación de lo que se persigue en el presente asunto, es decir, que hubo relación de trabajo del 23-08-2001 al 23-09-2003, y que tal finalización lo fue por despido injustificado, que son los hechos que el demandante debe comprobar, por la forma de contestar del pa-trono, por lo cual no se aprecia la declaración al no ser coincidente con la afirmación del demandante en el libelo de la demanda. Y así se de-clara.
Pruebas de la parte demandada:
n Invoca reconocimiento del accionante en haber recibido la cantidad de Bs. 1.100.000,00. Elemento no controvertido por las partes; ambas par-tes coincidente en aceptar el monto recibido por el trabajador. La em-presa señalar haber pagado la cantidad de Bs. 1.170.971,85, que no aparece comprobación alguna. En cuanto a la apreciación de las fechas diferentes señaladas por el accionante, no se emite pronunciamiento cuando no se comprueba realmente la fecha de ingreso por parte del actor, al no promover los medios idóneos. Y así se declara.
n Documentales: Recaudo “A” solicitud de reclamo del demandante en la Inspectoría del Trabajo, en fecha 24-09-2003. Constituye elemento no controvertido, al existir la afirmación de ambas de haber compare-cido por ante la Inspectoría del Trabajo con el fin de llegar a un acuer-do de pago. Se aprecia como hecho no controvertido. Recaudo “B”: Copia de acta levantada en la Inspectoría del Trabajo. Se indica el mismo planteamiento anterior, al comprobar la certeza de la compare-cencia de las partes en la Oficina Administrativa del Trabajo, y los montos recibidos por el demandante. Recaudo “C”: Planilla de Liqui-dación de Contrato de Trabajo, en donde se evidencia el pago de anti-güedad de 45 días X Bs. 10.551,85; vacaciones fraccionadas de 30 días X Bs. 9.333,33; bono vacacional de 4,6 días X Bs. 9.333,33; intereses sobre prestaciones sociales en Bs. 42.805,40. Destaca la parte deman-dada de la planilla: Fecha de ingreso: 02-01-2003, por renuncia volun-taria del demandante, por lo cual le corresponde el pago del período del 02-01-2003 al 23-09-2003; Recaudo “D”: Planilla de utilidades: Bs. 373.333,20 = 40 días X Bs. 9.333,33, del período comprendido del 02-01-2002 al 29-09-2003. Este recaudo no fue impugnado por ninguna de las formas viables para enervar los efectos procesales. Los recaudos “C” y “D” demuestran que el día 29-09-2003 el patrono efectuó el pa-go de las prestaciones sociales, por renuncia voluntaria del trabajador, elemento éste último que se comprueba con el Recaudo “E”: relacio-nado con la comunicación presentada en fecha 23-09-2003 por el de-mandante renunciando al cargo, evidenciando la fecha de finalización de la relación de trabajo, reconocimiento del tiempo de servicio, y la voluntad de poner término a la vinculación laboral. Tales recaudos se encuentra insertos a los Folios 53 al 57. La parte demandante presentó impugnación de este recaudo al señalar que fue firmado una hoja de papel en blanco, hecho que no fue demostrado de manera suficiente e idónea. Y así se declara.
n Testimoniales: Ciudadanos JOSE GREGORIO KACZARABA y KENNY PARRA, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo. No rindieron declaración, por lo cual no se emite pronunciamiento al-guno. Y así se declara.

SEXTO: Se concluye que el patrono alegó el período de la prestación del servicio como chofer del 02-01-2003 al 23-09-2003, con los recaudos insertos a los Folios 55, 56 y 57, relacionados con la Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, que evidencia el período de la prestación de servicio, la forma de finalización de la relación de trabajo por renuncia, el salario mensual (Folio 55); Planilla de Pago de las Utilidades (Folio 56); y carta de renuncia que indica el período de la prestación de servicio, y la voluntad del trabajador de concluir la vinculación laboral con su patrono, obviamente que sin expre-sar la razón por la cual concluye la prestación del servicio. Tales elementos fueron ale-gados al contestar la demanda y conforme al principio de la carga de la prueba fue com-probado por el patrono, con ajuste a los criterios que rigen en la materia, provenientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que en consecuencia, se encuentra cumplida la obligación por parte del patrono, no demostrando el demandan-te los hechos señalados en la demanda. Y así se declara.
En esta Alzada la parte recurrente consignó alegatos con el fin de explanar el re-curso ordinario ejercido, invocando normas constitucionales, que no se encuentran vio-lentadas, al comprobarse la existencia de la relación de trabajo, el servicio remunerado, lo que no se encuentra comprobado es el derecho al reclamo de diferencia de prestacio-nes sociales. Alega el recurrente que no se le dio valoración a los medios probatorios incorporados en la primera instancia, con lo cual no se está de acuerdo, cuando se obser-va que tales medios probatorios no resultaron suficientes e idóneos para la comproba-ción de los hechos controvertidos. La normativa laboral establece derechos al trabajador de carácter irrenunciable, con lo cual se está de acuerdo, pero no resulta suficiente el petitorio del libelo, debe el accionante coadyuvar al desarrollo del debate, para demos-trar los derechos que dicen pertenecerles y que el patrono no ha cumplido con el pago correcto, por lo que debe incorporar los medios adecuados. En el caso de autos, no se ha negado la cualidad de trabajador, se encuentran perfectamente definidos los sujetos de la relación de trabajo, la prestación del servicio como chofer, la remuneración en la canti-dad de Bs. 280.000,00 mensuales, y el período dentro del cual se mantuvo la vincula-ción, es decir, del 02-01-2003 al 23-09-2003; se reconoce el pago de las prestaciones sociales, pero no hubo elementos suficientes para demostrar la existencia de derechos al reclamo de la diferencia de prestaciones sociales, por lo cual no se encuentra dilucidada la pretensión planteada por el demandante. Y así se declara.