REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trans-ito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio MATERIALES VISIÓN C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Documento N° 22, Tomo 75-A, fecha 10-09-1986. Representante: Ciudadano RAFFAELE NARDINOCCHI, venezolano, ma-yor de edad, Cédula de Identidad N° V-1.640.300, con el carácter de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados KELVIN ALVAREZ PARODI y LIUXMILA ZACHENKA RODRIGUEZ DIAZ. Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas Nos. 30.743 y 88.176, res-pectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CONCRETO PREMEZCLADO, C.A. Inscrita: Registro Mercantil llevado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Documento N° 2001, Libro 13, fecha: 13-abril-1965.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOR-GE LUIS CAMACHO, JOSE VICENTE LAYA y CARLOS LUIS RAMOS. Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas Nos. 48.612, 48.795 y 55.151, respectivamente.
MOTIVO: Sentencia Definitiva por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Inti-mación).
VISTOS: Con Informe de la Parte Demandante.
EXPEDIENTE Nº 2002 / 5.911.

PRIMERO

Se inicia el presente asunto por demanda planteada por el ciudadano RAF-FAELE NARDINOCCHI, como Presidente de la Sociedad de Comercio MATE-RIALES VISION, C.A., contra la Sociedad de Comercio CONCRETO PRE-MEZCLADO, C.A., en fecha 02-04-2002, refiere ser portador legítimo de la Letra de Cambio, librada en Charallave, Estado Miranda, en fecha 28-02-2001, con ven-cimiento de treinta días, es decir, al 30-03-2001, por la suma de NUEVE MILLO-NES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.153.802,00); aceptada sin aviso y sin protesto, a la fecha de su vencimiento, por valor entendido; encontrándose vencida e impagada a pesar de las gestiones de cobro realizadas, por lo que reclama las siguientes cantidades:

n Bs. 9.153.802,00, monto principal de la letra de cambio.
n Bs. 457.690,10, Intereses Moratorios al 5% anual.
n Bs. 15.256,34 equivalente al 1/6% por comisión mercantil.
n Costos y costas, incluyendo honorarios de abogados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: Artículos 455 y 456 del Código de Comercio; Artículo 1.159 y siguientes del Código Civil; pide seguir el procedi-miento contenido en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento al Artículo 588 eiusdem, peticiona medida cautelar de embargo sobre bienes de la demandada.

En fecha 15/04/2002 fue admitida la demanda, ordenándose la intimación del ciudadano AUGUSTO RODRIGUEZ, Presidente de la Sociedad de Comercio CONCRETO PREMEZCLADO, C.A., para el pago de la suma intimada en los diez días de despacho siguientes luego de constar la intimación; se abrió cuaderno de medidas, se libró Oficio N° 20820041-0326 al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 22/04/2002 la Abogada MIRLA PATRICIA TIRADO, en repre-sentación de la empresa demandante, consignó poder autenticado en la Notaría Pública Séptima de Baruta, Distrito Metropolitano, fechado 22-04-2002, Docu-mento N° 11, Tomo 20; conferido conjuntamente con el Abogado KELVIN AL-VAREZ PARODI.

En fecha 08/05/2002 en el Cuaderno de Medidas fue agregada la Comisión N° 703, del Juzgado Ejecutor de Medidas, donde se evidencia haberse realizado la medida de embargo preventivo.

En fecha 17/05/2002 el Ciudadano Alguacil deja constancia no haber lo-grado la citación personal; por lo cual fue requerida la citación mediante carteles, en fecha 20-05-2002, según el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado en fecha 28-05-2002; la parte demandante consignó ejemplar del Diario NOTI TARDE en fecha 23-07-2002.

En fecha 26/05/2003 fue designada a la Abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO como Defensora Ad Litem, aceptó la designación, prestó el Juramento de Ley; y en fecha 08/09/2003, se opone al decreto de intimación.

En fecha 19/09/2003 el Abogado JOSE VICENTE LAYA, consignó copia certificada del poder otorgado por la Sociedad de Comercio CONCRETO PRE-MEZCLADO C.A.

En fecha 22/09/2003 la parte demandada opuso cuestiones previas con fun-damento al Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma, al no cumplir requisitos del Artículo 340 eiusdem; al peticionar Bs. 15.256,34, equivalente al 1/6% de comisión mercantil, sin indicar formula de cálculo (Ordinal 4°); Ordinal 5°: No expresa la relación de los hechos y fundamen-tos de derecho con sus pertinentes conclusiones. La parte demandante en fecha 29-09-2003 rechazó las cuestiones previas. Abierta la articulación probatoria en fecha 09-10-2003 fueron presentadas las pruebas de la incidencia según el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11/11/2003 fue dictada la sentencia interlocutoria declarándose sin lugar la cuestión previa; aplicándose condena en costas procesales según el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18/11/2003 el Abogado JOSE VICENTE LAYA OLIVEROS, apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación de la de-manda (Folio 67).

LAPSO PROBATORIO: Abierta la causa a pruebas, las partes promueven de la manera que se indica:

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE: En fecha 10/12/2003 consignó es-crito de pruebas, en donde se tiene:

n Invoca el mérito que se desprenden de las actas procesales.
n Ratifica el libelo de la demanda; y el título cambiario; y la prueba de co-tejo.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA: En fecha 11/12/2003, consignó escri-to de pruebas, en donde se tiene:

n Invoca el mérito de las actas, en especial, la contestación y el descono-cimiento de la firma de aceptación de la letra de cambio N° 1/1.
n Ratifica el escrito de contestación.

Los medios probatorios fueron agregados en fecha 15/12/2003 y admitidos en autos separados en fecha 07/01/2004.

En fecha 04/12/2003 como resultado del desconocimiento de la firma de aceptación de la letra de cambio, fueron designadas las ciudadanas MOIRA CHALBAUD LIZARRAGA, LUCIA MONTANARI y ANA MARIA CORREA, como expertas, quienes en fecha 08/01/2004 acordaron fecha para el inicio de las diligencias, fijaron monto de los honorarios; peticionaron las credenciales para el traslado a la Notaría Pública Cuarta de Valencia donde reposa el documento indu-bitado; y en fecha 21-01-2004 consignaron el Dictamen Pericial (Folios 93 al 102).

En fecha 30/03/2004 el Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa, dando por concluido el lapso probatorio, fijándose la causa para informes según el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 30-04-2004, la parte accionante presentó escrito de informes (Folios 106 al 110).

CUADERNO DE MEDIDAS: Admitida la demanda en fecha 15/04/2002 se acordó medida asegurativa de embargo preventivo sobre bienes de la propiedad de la empresa demandada, a petición de la parte demandante, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se libró mandamiento de ejecución con Oficio N° 20820041-126; en fecha 30-04-2002 fue practicado embargo, como se evidencia al Folio 15.

SEGUNDO

Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el pronuncia-miento de la manera que sigue:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO: El ciudadano RAFFAELE NARDINOCCHI, actuando como Presidente de la Sociedad de Comercio MATERIALES VISIÓN, C.A., accionó en contra de la Sociedad de Comercio CONCRETO PREMEZCLADO, C.A., recla-mando el cobro de bolívares (procedimiento por intimación) presentando como documento fundamental la Letra de Cambio librada en fecha 28/02/2001, con vencimiento al 30-marzo-2001.

TERCERO: En la oportunidad de corresponder la contestación de la de-manda el apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito, de donde se tiene:

n Rechazó la demanda intentada.
n Negó que la actora sea portadora de una letra de cambio aceptada por su representada.
n Indica que es cierto que dicha letra es por Bs. 9.153.802,00.
n Negó deuda de Bs. 457.690,10 por intereses moratorios al 5% anual.
n Negó deuda de Bs. 15.256,34, equivalente al 1/6% de comisión mercan-til.
n Negó que la letra de cambio sea valor entendido; ni que la misma haya sido aceptada; ni haya aceptada.
n Negó que la parte demandante haya realizado gestiones para obtener el pago de la letra de cambio.
n Negó la firma de la aceptación de la letra de cambio.
n Destaca la improcedencia de la acción, y no puede ser condenada a pa-gar costas y honorarios profesionales a Abogado alguno.

CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica, corresponde a las partes comprobar las afirmaciones de hecho, como lo ordena el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Có-digo de Procedimiento Civil.

QUINTO: REVISION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS INCORPORA-DOS EN AUTOS. Con el fin de resolver la controversia se observan las actuacio-nes que guardan relación con la impugnación planteada por el Abogado JOSE VI-CENTE LAYA OLIVEROS, en representación de la Sociedad de Comercio CONCRETO PREMEZCLADO, C.A., de la firma del ciudadano AUGUSTO RODRIGUEZ DA SILVA, en la letra de cambio que se describe: N° 1/1. Emitida en Charallave, Estado Miranda, en fecha 28-febrero-2001, por la cantidad de Bs. 9.153.802,00, por Valor Entendido, con vencimiento a los 30 días fecha, a favor de la Sociedad de Comercio MATERIALES VISION, C.A., quedando como obligada al pago la Sociedad de Comercio CONCRETO PREMEZCLADO, C.A., firmando en señal de aceptación el ciudadano AUGUSTO RODRIGUEZ DA SILVA, quien a su vez se constituyó en fiador y principal pagador de la obligación. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada desconoció la firma de la aceptación del título valor, por lo cual en fecha 24/11/2003 la parte demandante ratificó el contenido de la pretensión, insistiendo en el valor del documento, de conformidad con el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de la firma de aceptación del título cambiario, como lo indica el Artículo 448 eiusdem, señaló como documento indubitado el poder autenticado otorgado en ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia por el ciudadano AUGUSTO RODRIGUEZ DA SILVA, con el carácter de Administrador de la Empresa CONCRETO PREMEZ-CLADO, C.A., en fecha 21/08/2002, a los Abogados JORGE LUIS CAMACHO, JOSE VICENTE LAYA y CARLOS LUIS RAMOS, quedando el referido documento inserto bajo el N° 51, Tomo 128, Folios 106 y 107.

Como resultado del desconocimiento de la firma de aceptación de la letra de cambio, en fecha 02/12/2003 fue admitida la prueba de cotejo promovida por la parte accionante; fijándose oportunidad para el nombramiento de expertos. En fe-cha 04 del mismo mes y año, fueron designadas las ciudadanas MOIRA CHAL-BAUD LIZARRAGA, LUCIA MONTANARI y ANA MARIA CORREA, quie-nes cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 21/01/2004 presentaron el Dicta-men Pericial (Folios 93 al 102), en donde emiten la conclusión señalando que las firmas estudiadas corresponden a ejecuciones originales, permitiendo el cotejo con las firmas de los documentos indubitados atribuidas al ciudadano AUGUSTO RODRIGUEZ, guardando identidad con las firmas auténticas; y por lo tanto, se reconoce como auténtica la firma del mencionado ciudadano aceptando la letra de cambio, presentada como documento fundamental de la acción, apreciándose el valor probatorio del dictamen presentado por las expertas grafotécnicas, al no plantearse en contra del resultado del peritaje impugnación alguna para enervar sus efectos, por ninguna de las partes. Y así se declara.

En el período probatorio el Abogado JOSE VICENTE LAYA promovió el mérito de los alegatos expuestos en la contestación de la demanda relacionados con el desconocimiento de la firma, ratificando los elementos contenidos en el escrito de contestación, peticiones que se desechan por cuanto ha quedado demos-trada la autenticidad de la firma que aparece aceptando la letra de cambio que se describe en autos, con el resultado de la experticia grafotécnica. Y así se declara.

La Abogada LIUXMILA ZACHENKA RODRIGUEZ DIAZ promovió el mé-rito de las actas procesales que favorecen a su representada, no especificando qué elementos deben ser considerados por el juzgador como determinantes al derecho que reclama; ratificó el contenido de la demanda y la firma del título cambiario, considerando quien decide encontrarse comprobado el derecho de reclamar la deu-da contenida en el efecto cambiario acompañado como documento fundamental. Y así se declara.

SEXTO: Según la doctrina la letra de cambio es un título formal y comple-to, que contiene una obligación de pagar una cantidad de dinero determinada sin contraprestación, tal obligación debe ser pagada en la época y lugar indicados en el texto, en el caso de autos, a los treinta días fecha, es decir, a partir de la fecha de emisión: 28/02/2001. La normativa mercantil señala los requisitos indispensables, como la denominación letra de cambio inserta en el texto, es necesario que el con-tenido del texto esté escrito en el mismo idioma, debe ordenarse el pago de una suma de dinero, señalamiento de las personas que intervienen como librado o la persona a quien se le da la orden de pago, el librado o la persona que ordena el pago y el beneficiario o persona a cuya orden debe hacerse el pago, indicación de las circunstancias de tiempo y lugar de pago; fechas de emisión y de vencimiento.

La letra de cambio constituye un documento o título valor, que presenta ca-racterísticas específicas, tal es el caso de la literalidad donde se debe interpretar que solo vale el contenido del título y no otra mención ajena al texto; la autono-mía, equivale decir, que no será necesario la existencia de otro documento para que la letra de cambio alcance el valor como efecto mercantil, y la verdadera pro-tección conforme a la normativa mercantil, constituye un documento necesario y la circulación a través del endoso, lo que permite el desplazamiento en el campo del comercio. En el caso de autos, se observa el cumplimiento en el texto del docu-mento de los elementos contenidos en el Código de Comercio, en su Artículo 410, por lo cual constituye el documento fundamental en este asunto. Y así se declara.

Quien decide en este asunto es del criterio que existe la demostración de las afirmaciones de la parte demandante, al expresar que fue firmada la letra de cam-bio por el ciudadano AUGUSTO RODRIGUEZ DA SILVA, como representante de la Empresa obligada y como fiador y principal pagador de la obligación de pago de la cantidad de Bs. 9.153.802, por valor entendido; y conforme a la aceptación el librado ha manifestado la voluntad de obligarse a pagar el monto de la letra de cambio; con lo cual se concluye que se encuentra dilucidada la pretensión propues-ta por la Empresa MATERIALES VISION, C.A., representada por el ciudadano RAFFAELE NARDINOCCHI, con el carácter de Presidente, todo como resultado de no quedar comprobada la defensa de fondo planteada por el apoderado judicial de la empresa demandada, cuando pretendió desconocer la firma de la letra de cambio alegando que no correspondía al representante de la empresa; siendo tal defensa desvirtuada por el dictamen parcial de las expertas MOIRA MARGARI-TA CHALBAUD LIZARRADA, LUCIA MONTANARIA MURA y ANAMA-RIA CORREA FEO, por lo cual se reitera el valor probatorio del referido docu-mento y dilucidada la pretensión intentada, y siendo de este modo, el título valor acompañado a la demanda se aprecia con su pleno valor procesal. Y así se declara.

SEPTIMO: En cuanto a la medida de embargo preventivo sobre bienes de la propiedad de la empresa demandada, practicada en fecha 30-abril-2002, con-forme al acta inserta al Folio 15, del Cuaderno de Medidas, se ratifica en todos sus efectos, manteniéndose con sus efectos procesales. Y así se declara.