REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:


Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OTTO ALFONSO RAMIREZ. Venezolano, ma-yor de edad, Cédula de Identidad N° V-3.792.523, domiciliado en Puerto Cabello, Esta-do Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO, INGRID DIAZ MORENO y VANESSA JIMENEZ SIE-RRALTA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 61.340, 83.768 y 99.509, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORATION, C.A. Inscrita: Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/01/1990, Documento N° 10, Tomo 15-A, Pro; reformados sus Estatutos Sociales según Documento Nº 10, Tomo 6-A, Año 1991, Oficina de Regis-tro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS AN-TONIO ASCANIO. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 58.995.
MOTIVO: Sentencia Definitiva por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios.
VISTOS. Sin Informes de las Partes.
EXPEDIENTE N° 2003 / 6.747.

PRIMERO:

En fecha 05/06/2003 fue presentada demanda por el ciudadano OTTO ALFON-SO RAMIREZ contra la Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORATION, C.A., alegando haber prestado servicios del 06/10/1994 al 30/11/2002, como Obrero, deven-gando salario básico mensual de Bs. 193.500,00, y salario integral mensual por la canti-dad de Bs. 233.275,00, integrado por: salario básico mensual + Bs. 7.525,00 alícuota bono vacacional + Bs. 32.250,00 alícuota de utilidades; señala haber sido despedido sin justa causa, y al no obtener el pago de sus prestaciones sociales reclama la suma de Bs. 10.067.777,12, por los conceptos señalados en la demanda, por un tiempo de duración de 08 años y 09 meses. Además reclama intereses sobre prestaciones sociales, la indexa-ción y los intereses de mora conforme al Texto Constitucional. Acompaña recaudos in-sertos en autos del Folio 9 al Folio 17.

Fundamenta la petición en los Artículos 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 125, 133, 146, 106, 108, 125 Nume-ral 2 y Literal d), 666 Literal a), 174, 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 17/06/2003 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del representante de la empresa demandada, para la contestación de la demanda al tercer día después de constar la citación (Folio 18).

En fecha 26/062003 la parte demandante confiere poder apud actas a los Aboga-dos YBRAIN VILLEGAS POLANCO, INGRID DIAZ MORENO y VANESSA JIME-NEZ SIERRALTA (Folio 19).

Al no lograrse la citación personal fue peticionada la expedición de los carteles de emplazamiento conforme al Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Pro-cedimiento del Trabajo; acordándose por auto de fecha 28-octubre-2003.

En fecha 09/02/2004 el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO consignó poder general conferido por la Empresa demandada, dándose por citado (Folios 33 al 52).

En fecha 12/02/2004 siendo la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO consignó escrito (Folios 54 al 90).

LAPSO PROBATORIO. Abierta la causa a pruebas, las partes promueven de la manera que se indica:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Consignó escrito de promoción de pruebas, de donde se tiene:

n Mérito de los autos: En especial, los recaudos acompañados con el libelo de la demanda.
n Prueba de Exhibición: Art. 436 CPC. Solicito de exhibición de recibos de pa-go de los meses octubre, noviembre, diciembre 1994 y enero, febrero y marzo 1995, octubre y noviembre 2002.
n Prueba mediante informes: Art. 433 CPC, solicitud de oficio a la Unidad de Identificación y Registro de Control de Personal del Instituto Puerto Autó-nomo de Puerto Cabello (IPAPC), requiriendo información de pase de autori-zación provisional al ciudadano OTTO ALFONSO RAMIREZ, desde el día 06-octubre-1994

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Consignó escrito de promoción de pruebas, de donde se tiene:

n Invoca mérito de los autos: En especial, el escrito de contestación a la de-manda, donde alegó la defensa de prescripción de la acción; impugna el libe-lo de la demanda por carecer el actor de titularidad del derecho que se atribu-ye; señalando el demandante que fue despedido en fecha 30/11/2002, afirma la parte demandada que el demandante dejó de prestar como trabajador even-tual, y a partir de esa fecha no acudió más.
n Prueba mediante informes. Art. 433 CPC. Peticionó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, para que rinda información de la notificación realizada por la empresa en fecha 11/02/03, por la ausencia del ciudadano OTTO ALFONSO RAMIREZ.
n Testimoniales. Artículo 482 CPC. Ciudadanos: PABLO VELASCO, ENRI-QUE ROJAS y ALEX WEFFER, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Los medios probatorios fueron agregados en fecha 20/02/2004; admitidos en fe-cha 01/03/2004, con excepción de la promoción contenida en el Capítulo II, que fue ne-gada la admisión, procediendo el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO a ejercer recurso de apelación en fecha 09/03/2004.

En fecha 10/03/2004 fue efectuado acto de evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, contando con la presencia del Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO quien expresó no poder exhibir recibos de los meses octubre, noviembre, y diciembre de 1994; enero, febrero y marzo de 1995, y octubre y noviembre del 2002, pues el demandante para la fecha no era trabajador de la empresa demandada, rechaza el medio probatorio. La parte accionante pide al Tribunal tener como cierto los recaudos insertos a los Folios 9 al 17 numerados del 1 al 9, ambos inclusive, por la falta de exhibición conforme lo dispone el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARARON LOS CIUDADANOS:

n En fecha 15/03/2004. Ciudadano ENRIQUE JOSE ROJAS. Interrogado res-pondió: Conoce al demandante; señala que el demandante era obrero eventual de la empresa demandada. 3) No tiene conocimiento que el demandante haya sido despedido en fecha 30-noviembre-2003; no tiene conocimiento que el demandante haya prestado servicios por 08 años y 09 meses, porque los tra-bajadores eventuales se van y regresan. Repreguntado contestó: ; Señala que le consta lo declarado porque todos los trabajadores son eventuales; explica que trabajan en un barco, se retiran y esperan que llegue otro barco, que la ac-tividad depende de la llegada de los barcos.
n En fecha 15/03/2004. Ciudadano ALEX ELEAZAR WEFFER FLORES. In-terrogado respondió: Conoce al demandante; señala que el trabajador se reali-zaba cuando había un barco; ignora que el demandante haya sido despedido en fecha 30-noviembre-2002, porque los trabajadores se van y regresa; no tie-ne conocimiento que el demandante haya prestado servicios por 08 años y 09 meses porque los trabajadores se van y regresan; que presta servicios como obrero eventual. Repreguntado contestó: Le consta lo declarado por prestar servicios como eventual; se trata de trabajo no realizado en forma fija, sino cuando hay oportunidad; que la actividad era realizada hasta en dos ocasiones durante 03 meses; que tiene aproximadamente 10 años trabajando en esta forma.

En fecha 12/julio/2004 fue recibido Oficio Nº DGCI-2002-155, indicando haber sido emitidos pases a nombre del ciudadano OTT ALFONSO RAMIREZ, en los perío-dos: 16-01-95; 26-02-97 al 26-06-97; 22-07-97 al 31-12-97; 19-02-98 al 31-12-98; 31-12-99; 01-09-09-2000 al 11-08-2002; 29-07-2002 al 31-07-2002; y 13-09/2002 al 16-09-2002.

De los Folios 143 al 167, corren insertas las actuaciones relacionadas con el re-curso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO, contra el auto de admisión que negó la prueba promovida en el Capítulo II, declarando el Juz-gado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Carabobo, desistido el recurso, confirmando el auto fechado 01/03/2004.

SEGUNDO:

Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el pronunciamiento de la manera que sigue:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la ma-teria objeto de la controversia.

SEGUNDO: El ciudadano OTTO ALFONSO RAMIREZ demandó a la Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORATION, C.A., señalando haber prestado servicios del 06/10/1994 al 30/11/2002, como Obrero, con salario básico diario por la cantidad de Bs. 6.450,00, y salario promedio de Bs. 7.775,83, integrado por Bs. 6.450,00 salario básico + Bs. 7.525,00 alícuota bono vacacional + Bs. 32.250,00 alícuota utilidades; y al ser despedido sin justa causa, y no obtener el pago de sus prestaciones sociales reclama la suma de Bs. 10.067.777,12, por los conceptos siguientes:

Concepto N° Días Salario Diario Monto reclamado
Antigüedad sencilla acumuladaBono transferencia 060060 Bs. 2.500,00Bs. 1.500,00 Bs. 150.000,00Bs. 90.000,00
Antigüedad 387 Bs. 7.775,83 Bs. 3.009.246,21
Indemnización por despido 150 Bs. 7.775,83 Bs. 1.166.374,50
Indemnización sustitutiva de preaviso 060 Bs. 7.775,83 Bs. 446.549,80
Vacaciones 1994-1995Bono Vacacional 1994-1995 019007 Bs. 6.450,00Bs. 6.450,00 Bs. 122.550,00Bs. 45.150,00
Vacaciones 1995-1996Bono Vacacional 1995-1996 020008 Bs. 6.450,00Bs. 6.450,00 Bs. 129.000,00Bs. 51.600,00
Vacaciones 1996-1997Bono Vacacional 1996-1997 021009 Bs. 6.450,00Bs. 6.450,00 Bs. 135.450,00Bs. 58.050,00
Vacaciones 1997-1998Bono Vacacional 1997-1998 022010 Bs. 6.450,00Bs. 6.450,00 Bs. 141.900,00Bs. 64.500,00
Vacaciones 1998-1999Bono Vacacional 1998-1999 023011 Bs. 6.450,00Bs. 6.450,00 Bs. 148,350,00Bs. 70.950,00
Vacaciones 1999-2000Bono Vacacional 1999-2000 024012 Bs. 6.450,00Bs. 6.450,00 Bs. 154.800,00Bs. 77.400,00
Vacaciones 2000-2001Bono Vacacional 2000-2001 025013 Bs. 6.450,00Bs. 6.450,00 Bs. 161.250,00Bs. 83.850,00
Vacaciones 2001-2002Bono Vacacional 2001-2002 026014 Bs. 6.450,00Bs. 6.450,00 Bs. 167.700,00Bs. 90.300,00
Vacaciones fraccionadas 29,97 Bs. 6.450,00 Bs. 193.306,50
Utilidades fraccionadas 1995 060 Bs. 6.450,00 Bs. 387.000,00
Utilidades fraccionadas 1996 060 Bs. 6.450,00 Bs. 387.000,00
Utilidades fraccionadas 1997 060 Bs. 6.450,00 Bs. 387.000,00
Utilidades fraccionadas 1998 060 Bs. 6.450,00 Bs. 387.000,00
Utilidades fraccionadas 1999 060 Bs. 6.450,00 Bs. 387.000,00
Utilidades fraccionadas 2000 060 Bs. 6.450,00 Bs. 193.500,00
Utilidades fraccionadas 2001 060 Bs. 6.450,00 Bs. 387.000,00
Utilidades fraccionadas 2002 060 Bs. 6.450,00 Bs. 387.000,00
Utilidades fraccionadas 2003 ---------- ------------------- Bs. 193.500,00
Total reclamado ---------- ------------------- Bs. 10.067.777,12

TERCERO: Al corresponder la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO consignó escrito, de donde se tiene:

n Defensa de fondo por prescripción de la acción.
n Alega que el reclamante tiene la condición de trabajador eventual; y por lo tanto, niega el derecho a la estabilidad laboral.
n Negó los hechos contenidos en la demanda y el derecho invocado.
n Negó que el demandante haya ingresado en fecha 06/10/1994 como obrero permanente; se trata de trabajador eventual a destajo.
n Negó que el demandante desempeñara cargo de aparejo ni otro cargo en for-ma regular y permanente: se trata de un trabajador eventual.
n Negó que el demandante haya prestado servicios por 06 años y 09 meses en forma interrumpida en forma ordinaria, regular y continua.
n Señala que la empresa considera al trabajador como eventual y por lo tanto, no tiene deber de participar el despido, alegando que el demandante se en-cuentra exceptuado de la estabilidad laboral.
n Negó monto de salario alegado diario básico y promedio; y los conceptos re-clamados en la demanda.

CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica, corresponde a las partes demostrar sus afirmaciones de hecho como lo ordenan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que señala que si una de las partes desea libertarse del cumplimiento de una obligación deberá demostrar el hecho extintivo de la misma.

QUINTO: PUNTO PREVIO: DEFENSA DE FONDO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Al corresponder la contestación de la demanda, el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO, alegó defensa de fondo, por prescripción de la acción. Por lo cual se revisan las actuaciones, para observar si procede la defensa de fondo:

1) FECHA DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ALE-GADA POR EL DEMANDANTE: En el libelo de demanda se indica que la finalización se produjo en fecha 30-11-2002; lo que fue negado por el de-mandado, al alegar que la actividad fue prestada en forma eventual. Según es-ta información la demanda debe ser presentada y admitida antes del 30-11-2003; y procurada la citación dentro de los meses siguientes conforme al Ar-tículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o interrumpida la prescripción con-forme al Artículo 1.969 del Código Civil, con la protocolización de copia del libelo de la demanda con el auto de admisión y orden de comparecencia.
2) FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA: 05-06-2003.
3) FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 17-06-2003 (Folio 18).
4) FECHA DE FIJACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO: En fecha 03-febrero-2004 el Ciudadano Alguacil deja constancia haber procedido a la fijación del cartel de emplazamiento conforme a las reglas de Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (Folio 32).
5) CITACIÓN DEL DEMANDADO: En fecha 09-febrero-2004 el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO representando a la Empresa CARGOPORT CORPORATION, C.A. consignó poder general otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Documento N° 48, Tomo 14, donde se tiene la facultad para darse por citado o notificado (Folio 33 al 53).

Efectuado el recuento relacionado con la citación, se destaca el contenido del Ar-tículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la fecha de terminación de la pres-tación de los servicios”.

Se tiene que de la revisión con el fin de determinar la defensa de fondo por pres-cripción de la acción, que existe controversia entre las partes con relación a la fecha de finalización de la vinculación laboral que alega el demandante, quien afirma haber pres-tado servicios durante 08 años y 09 meses en forma ininterrumpida, es decir, del 06-octubre-1994 al 30-noviembre-2002; la parte accionada ha negado esta última fecha, señalando que el demandante se desempeñó como trabajador eventual y no como traba-jador ordinario o permanente. Negó la fecha de finalización alegada por el demandante, ciudadano OTTO ALFONSO RAMIREZ.

En el periodo probatorio el apoderado judicial de la empresa demandada promo-vió la prueba mediante informes conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, para que informe acerca de la notificación efec-tuada por la Empresa demandada en fecha 11-febrero-2003, por la ausencia del trabaja-dor como obrero eventual. De este medio probatorio fue negada la admisión por resultar ambigua la promoción al no determinar en forma correcta el medio probatorio promovi-do.

De la revisión de las actas procesales se observa la parte demandante ha señalado que la relación de trabajo finalizó el 30-noviembre-2003, cuando afirma que fue despe-dido en forma unilateral por el ciudadano JOSE URREBE, quien tiene el cargo de Direc-tor de la empresa demandada. Conforme a la información contenida en autos, resulta favorable mencionar la sentencia de fecha 15-marzo-2000 dictada por la Sala de Casa-ción Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la forma de contestar la demanda y de revertir la carga de la prueba, donde conforme al criterio del Alto Tribu-nal, si el demandado niega la relación de trabajo, tiene el demandante el deber de demos-trar la vinculación y los elementos específicos, que en el caso de autos, el demandado negó la relación de trabajo, por lo cual le corresponde al accionante incorporar los ele-mentos suficientes e idóneos para demostrar que hubo relación laboral en forma ordina-ria y permanente, e ininterrumpida por 08 años y 09 meses, es decir, del 06-10-1994 al 30-11-2002. Sin embargo, es justo señalar que según la fecha de finalización para el momento en que se produjo la fijación del cartel de emplazamiento según las reglas del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, habría transcurrido el tiempo previsto en el Artículo 61 y concordado con el Artículo 64, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo. La primera norma señala el tiempo de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y la segunda norma, la forma de inte-rrumpir dicha prescripción. Si la vinculación laboral según lo afirma el demandante cesó en fecha 30-11-2002 hasta el 30-11-2003 tiene el demandante para intentar la demanda y procurar su admisión.

El Artículo 1.952 del Código Civil define la prescripción como un medio de ad-quirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás con-diciones determinadas por la Ley. Conforme la doctrina la prescripción puede ser de dos clases: prescripción adquisitiva, tiene por objeto adquirir un derecho sobre una cosa; y, prescripción extintiva o liberatoria, medio o recurso mediante el cual una persona natural o jurídica, se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, lo que implica determinar que la pres-cripción no es establecida por las partes sino por la Ley.

Para que se produzca la prescripción se requiere que el acreedor no actúe recla-mando el crédito a su favor, debe transcurrir el tiempo, y ser invocada por el deudor en la oportunidad señalada en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la contestación de la demanda. No se determina en autos que exista algún elemento que dé la convicción de que se hayan efectuado actos de interrupción de los efectos de la prescripción, como lo es practicar la citación por las formas previstas por la Ley, o la notificación como lo ha determinado la doctrina proveniente del Alto Tribunal de la Re-pública.

Ahora bien, revisadas las actuaciones de autos se observa que la parte accionante refiere que finalizó la relación de trabajo alegada en fecha 30-11-2002, y la fijación del cartel de emplazamiento se efectuó en fecha 03-febrero-2002 (Folio 32); no observándo-se en autos la existencia de algún acto interruptivo de la prescripción, puesto que el car-tel de emplazamiento fue fijado fuera del lapso señalado en el Artículo 64 de la Ley Or-gánica del Trabajo. Esta actuación realizada en tiempo oportuno, ha sido tomada como acto interruptivo de la prescripción según la decisión fechada 24-abril-1998 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, que sido reiterada esta opinión, y acogida conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. El de-mandante presentó la demanda 06-junio-2003, siendo la demanda admitida en fecha 17 del mismo mes y año; y el cartel de emplazamiento fue fijado en fecha 03-febrero-2004. El Artículo 64 Literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: … c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante an-tes de la expiración del plazo de prescripción o dentro de los dos (2) me-ses siguientes…”.

Siendo de este modo lo determinado en autos, permite afirmar la existencia de la prescripción de la acción. Y así se declara.

Conforme a la norma sustantiva al finalizar la relación de trabajo, el demandante tiene un año para intentar la acción por reclamo de los beneficios por prestaciones socia-les, en este caso hasta el día 30-noviembre-2003, conforme a la información suministra-da en autos; hasta la fecha antes indicada tenía el demandante oportunidad para presentar la demanda y procurar la admisión; y dentro de los dos (2) meses siguientes realizar las gestiones para la citación de la parte demandada, por cualquiera de las formas previstas en la Ley; al mismo tiempo, también podía el demandante protocolizar la copia certifi-cada de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia del demandado, antes de expirar el lapso de prescripción en la Oficina de Registro Subalterno, como lo expresa el Artículo 1.969 del Código Civil. Al no ubicarse personalmente al representante de la empresa demandada, previa petición, fue expedido cartel de emplazamiento; fijado por el Alguacil del Tribunal en fecha 03-febrero-2004, luego de transcurrido: 01 año, 02 meses días de finalizada la relación de trabajo, conforme a la fecha alegada por la parte demandada. La fijación del cartel de emplazamiento según el Artículo 50 de la Ley Or-gánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 24/04/1998, ya referida, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Cor-te Suprema de Justicia, produce los efectos de la notificación prevista en el literal a) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpretándose como acto interruptivo de la prescripción; con la condición de que la demanda debe ser presentada y admitida antes de la expiración del lapso previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO se dio por citado en fecha 12-febrero-2004, luego de transcurrido el tiempo de prescripción, luego de finalizada la relación de traba-jo que alega el demandante.

Según la normativa sustantiva una posibilidad de interrumpir la prescripción de la acción es protocolizando copia certificada de la demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia autorizada por el Juez, como lo indica el Artículo 1.969 del Código Civil, antes de la expiración del lapso de prescripción, es decir, antes de que transcurra el lapso señalado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; otra forma de interrumpir la prescripción se plantea con la presentación de la demanda y su admi-sión antes de finalizar el lapso de Ley y dentro de los dos (2) meses siguientes, el de-mandante proceder a la citación o la notificación del patrono demandado, según el Artí-culo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe... a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notifi-cado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”.

Se insiste que la demanda debe ser presentada y admitida antes de expirar el lap-so de prescripción conforme al Artículo 1.969 del Código Civil. La extinta Corte Su-prema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 24/04/998, a la cual se ha hecho referencia, sentó criterio, expresando:

“... La disposición... establece como medio interruptivo de la prescripción la introducción de la demanda laboral, aun cuando se haga ante un juez incompetente... lo que se traduce en una prórroga del término previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo...”.

Decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Jus-ticia, relacionadas con la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, conforme al Artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo han dejado sentado en cuanto a la prescripción decenal que contempla la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda establecido que será a partir de la re-forma de la Ley Orgánica del Trabajo (Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia; fecha: 21/09/2000, Expediente Nº 2000-084). Con relación a la prescripción liberatoria invocada por la parte demandada, la misma Sala en Sentencia Nº 376, fecha-da 09/08/2000. Expediente Nº 99-0640), indicó:

“… de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los cré-ditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivada de las acciones de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley un acto ca-paz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales...”.

La normativa aplicable en el presente caso implica que la prescripción de la ac-ción derivada de la relación de trabajo, es de un año contado a partir de su finalización (30-noviembre-2002), conforme al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto se debe plantear la demanda dentro del lapso, procurando la admisión y de allí la forma de interrumpir la prescripción será la forma natural, la citación personal o por cualesquiera de las formas que señala el ordenamiento legal; también se puede producir otra forma de interrupción de la prescripción, la fijación del cartel de emplazamiento expedido según el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que de acuerdo a reiteradas decisiones del Alto Tribunal de la República, pro-duce la notificación del patrono, siendo un acto capaz de poner en mora al empleador, considerado acto interruptivo de la prescripción.

La prescripción extintiva presenta características especiales: 1) No opera por im-perio de la Ley, o de oficio por el Juez. Debe ser alegada por la parte que quiera aprove-charse de los efectos de la misma. 2) No puede ser renunciada de antemano sino una vez producidos los efectos. 3) No depende de la buena o mala fe del sujeto pasivo beneficia-do por la prescripción.

Para la procedencia de la prescripción tienen ciertas condiciones: 1) Debe darse la inercia del acreedor: La demanda fue presentada en fecha 17/06/2003; la relación de trabajo concluyó el 30/11/2002. El demandante planteó la acción dentro del lapso que estipula la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 61. Las actuaciones relacionadas con la citación fueron realizadas con posterioridad a la expiración del término legal. 2) Debe producirse el tiempo fijado por la ley. La prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produce al año de finalizada; es elemental conocer que dentro de ese lapso se debe presentar la demanda, admitir y citar al demandado, o protocolizar la copia certificada del libelo; tales actuaciones realizadas antes de expirar el lapso de prescripción. 3) Invocación por parte del interesado: Al corresponder la contestación al fondo de la demanda la parte accionada opone como defensa de fondo la prescripción de la acción; la petición resulta procedente según el Artículo 361 Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.954 y 1.955 Código Civil, que indican la oportunidad para oponer las defensas de fondo, no pudiendo el juez suplir la prescripción no opuesta, ni se puede renunciar a una prescripción que no se ha producido, por lo que debe la parte que resulta beneficiada oponer la defensa de fondo en la oportunidad de proceder a contestar al fon-do de la demanda.

Lo anteriormente expuesto determina que procede en este caso la defensa de fon-do por prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, en el proceso que el demandante ha incoado contra la Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORA-TION, C.A., por cobro de prestaciones sociales; y en consecuencia, no se entra a revisar el fondo del asunto planteado, por encontrarse prescrita la acción para reclamar los bene-ficios legales, conforme al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.