REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTES: ELBA JOSEFINA MARTINEZ GARCES y SONIA MARGARITA MARTINEZ GARCES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.783.351 y 2.783.352, respectivamente de este domicilio, representadas judicialmente por los abogados MILAGROS BELLO FERNÁNDEZ, CARTI JESUS PULIDO y MARLENE PULIDO VIDAL inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.206, 88.568 y 24.305, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, en la persona del ciudadano OSMEL RAMOS, en su condición de ALCALDE MUNICIPAL MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N° 14.678.
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2002, éste Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara las ciudadanas ELBA JOSEFINA MARTINEZ GARCES y SONIA MARGARITA MARTINEZ GARCES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.783.351 y V-2.783.352, respectivamente y de este domicilio, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Admitida la demanda, se emplazo a la demandada para que compareciera a contestarla dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 20/12/2002, en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el Tribunal…”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento se efectuó en fecha 14-05-2003.
CUARTO: En el caso de autos se evidencia, que desde el día 14-05-2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto que impulse el proceso. Verificada la perención en fecha 15-06-2004.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda intentada por las ciudadanas ELBA JOSEFINA MARTINEZ GARCES y SONIA MARGARITA MARTINEZ GARCES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió
copia certificada para el archivo. Se libró Boleta de Notificación a la parte demandante. Sria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.