REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: CARLOS LEON PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- N° 15.206.101, de este domicilio, representado Judicialmente por la abogada LESBIA LOAIZA Inpreabogado N° 49.536.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL CARIBE, C.A.,
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
EXPEDIENTE N° 14.239.
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2002, éste Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano CARLOS LEON PENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-15.206.101 y de este domicilio, contra la empresa COMERCIAL CARIBE, C.A., Admitida la demanda, se emplazo a la demandada para que compareciera a contestarla dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su citación, previo un acto conciliatorio.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 19/02/2002, en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el Tribunal…”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento se efectuó en fecha 02-06-2003.
CUARTO: En el caso de autos se evidencia, que desde el día 02-06-2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto que impulse el proceso. Verificada la perención en fecha 06-07-2004.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda intentada por el ciudadano CARLOS LEON PEÑA, contra la empresa COMERCIAL CARIBE, C.A., por CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió
copia certificada para el archivo. Se libró Boleta de Notificación a la parte demandante Sria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.