REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: TADEO DE JESUS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.030.223, asistida judicialmente por el abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO Inpreabogado N° 57.252 y MARIA ALICIA NÚÑEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.346.499, representada judicialmente por el abogado JOSE ELEAZAR CAMACHO MÚJICA Inpreabogado N° 94.928.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE N° 15.486.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 20 de Mayo del 2004 (f.5), se le dio a entrada a solicitud de Divorcio 185-A, y el Tribunal se abstiene de admitirla hasta tanto los solicitantes renuncien al lapso de comparecencia que establece el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 25 de Mayo del 2004 (folio 6) comparecieron los ciudadanos TADEO DE JESUS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.030.223, asistida judicialmente por el abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO Inpreabogado N° 57.252 y el apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALICIA NÚÑEZ GARCIA, abogado JOSE ELEAZAR CAMACHO MÚJICA Inpreabogado N° 94.928, y renunciaron al lapso de comparecencia que establece el Artículo 185-A del Código Civil, y ratificaron el contenido de la solicitud en cada uno de sus partes, dándose por notificados en dicha solicitud.
En fecha 26 de Mayo del 2004 (f.7), este Tribunal admitió solicitud presentada por los ciudadanos TADEO DE JESUS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.030.223, asistida judicialmente por el abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO Inpreabogado N° 57.252 y MARIA ALICIA NÚÑEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.346.499, representada judicialmente por el abogado JOSE ELEAZAR CAMACHO MÚJICA Inpreabogado N° 94.928, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de Despacho.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: ÚNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges MATHEUS-NÚÑEZ, durante mas de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias, del Artículo
185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y así se decide.
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: TADEO DE JESUS MATHEUS y MARIA ALICIA NÚÑEZ GARCIA, y en consecuencia, queda disuelto el matrimonio que los mismos contrajeron por ante la Prefectura del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) Parroquia el Recreo, Deparmento Libertador, el día diecinueve (19) de Agosto de 1986, según acta N° 294 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La secretaria
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.