REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ROMÁN QUIÑONEZ PADRON, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.427.590, asistido y posteriormente representado judicialmente, por el Abogado en Ejercicio BELINDA NAVARRO y GUSTAVO SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.600.54.928 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOTOFERCA, MOTOREPUESTOS FERREIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 13/12/1999, bajo el No. 17, tomo 189-A, en la persona de su Presidente, ciudadano PABLO CESAR FERREIRA DE SOUSA.-
MOTIVO: Incidencia. Oposición de la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º, en concordancia con el Art. 340, Ordinales 4 y 5; y el Artículo 57, Ordinal 3º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: 15.382
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante formal interposición de demanda por el ciudadano JOSÉ ROMAN QUIÑONEZ PADRON, titular de la Cédula de Identidad No. V-V- 12.427.590 asistido y posteriormente representado judicialmente por los Abogados en Ejercicio BELINDA NAVARRO y GUSTAVO SEQUERA, contra Sociedad Mercantil MOTOFERCA, MOTOREPUESTOS FERREIRA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano PABLO CESAR FERREIRA DE SOUSA, todos arriba identificados; siendo el motivo de la presente causa la Incidencia surgida por la Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 340, Ordinales 4 y5 Ejusdem; y del Artículo 57, Ordinal 3º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.-
Presentada la demanda en fecha 04/02/2004 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era distribuido, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en esa misma fecha, según la resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
Se Admite la demanda en fecha 09 de Febrero del 2004 (F-11), emplazándose la comparecencia de la parte demandada, ordenándose librar la respectiva boleta de citación y compulsa a los fines legales consiguientes.
Al folio 34 comparece el actor y confiere Poder Apud acta a los Abogados BELINDA NAVARRO y GUSTAVO SEQUERA.
Vista las resultas infructuosas agotadas para la citación personal de la demandada, se solicita se acuerda y se materializa la citación por carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (F-24 al 27); solicitando la parte actora, se designe Defensor Judicial, a los fines legales consiguientes (F-28). Designado Defensor Judicial y cumplido el trámite de su citación en fecha 09-06-2004.-
Al folio 45 al 47 el defensor Judicial de la demandada, Abogado YBRAIN VILLEGAS y, en vez de contestar la demanda en esa misma fecha Opone la Cuestión Previa contenida en el articulo 346, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 340, Ordinales 4º y 5º Ejusdem, y el Artículo 57, Ordinal 3º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo
Al folio 48, consta escrito de la parte accionante, subsanando la Cuestión Previa promovida; al folio 48 consta diligencia hecha por la parte, abriéndose un lapso de ocho días que las partes promuevan y evacuen las pruebas.-
Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:
De la Cuestión Previa opuesta:
1.- Opone la parte demanda la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinales 4 y 5 Ejusdem, y el Artículo 57 Ordinal 3º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es decir, el defecto de forma de la demanda al no quedar expresamente determinada las pertinentes conclusiones por una parte; y la otra, el objeto de la demanda, es decir; lo que pide o se reclama, lo cual debe determinarse con mayor precisión posible.
2.- Alega que la demanda se encuentra llena de imprecisiones y adolece por consiguiente de los requisitos que permite ejercer el derecho a la defensa, por cuanto señala el actor que devengaba un salario básico diario de Bs. 7.550,80 y en el mismo folio señala un salario integral diario de Bs. 8.096,17, la cual constituye un error de forma que ocasiona un estado de indefensión a su representado.
3.- Que igualmente señala al folio 2 y 3 que devengaba un salario básico de Bs. 52.855,60 semanales, pero no presenta recibo de salario alguno donde pueda alegar con precisión el salario que supuestamente devengaba; no especifica con claridad que año o periodo corresponda cada uno de los conceptos de bono vacacional, utilidades, antigüedad, complemento de antigüedad, horas extras bono nocturno.
La parte demandante expone en su escrito de subsanación:
1.- Resume que el salario básico, salario integral, bono vacacional, utilidades, antigüedad, complemento de antigüedad, horas extras bono nocturno, todos estos conceptos se encuentran descritos en forma clara en el libelo de la demanda.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Trabada la incidencia en los térmicos expuestos, este Despacho observa:
Del escrito de subsanación presentada por la parte actora, el cual riela a los folios 83 al 89, se transcribe: “(...) (...) En relación al objeto de la pretensión el mismo se encuentra especificado y explicado en forma clara y precisa, en el folio uno (1) y dos (2) del escrito de demanda, donde se relatan claramente el objeto y los hechos; en relación al numeral cónico (5) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los hechos los mismos están nombrados en el respectivo libelo y en relación a los fundamentos de derecho los mismos están descritos en el respectivo libelo en el folio Nº seis (6)...”
Ahora bien, del libelo de la demanda se desprende, que concluye el demandante después de haber aplicado formulas matemáticas a los conceptos y montos discriminados en el literal a, b y c (salario básico, salario por concepto de bono vacacional, salario por concepto de utilidades), discriminación ésta que riela al folio 2, que “Todos esto conceptos sumados dan la suma de OCHO MIL NOVENTA Y SEIS CON DIECISIETE (Bs. 8.096,17) que es mi salario integral diario, con el cual deben pagarse los conceptos que según la ley me corresponden por este salario; de donde se puede desprender un salario integral de Bs. 8.096,17 y un salario diario de Bs., 7.550,80, que se presume gozaba el trabajador y que corresponde a la parte demandada en el contradictorio, negar o rechazar o simplemente cual es el verdadero o real, trayendo a los autos las probanzas correspondientes, y que corresponderá a este Juzgador establecer su procedencia o no en la definitiva; y en cuanto a las horas extras y horas nocturnas demandadas, ya le corresponderá a éste Tribunal referirse en el fondo de este asunto y, los montos y su Procedencia, en virtud de que su probanza pertenece al lapso probatorio, por lo que este Juzgador, considera subsanada la Cuestión Previa promovida Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara SUBSANADA la Cuestión Previa promovida por el Defensor Judicial de la demandada, Abogado YBRAIN VILLEGAS, la contenida en el artículo 346, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 340, Ordinales 4º y 5º Ejusdem , y el Articulo 57, Ordinal 3º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; contra la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ROMAN QUIÑONEZ PADRON, asistido y posteriormente representado judicialmente, por los Abogados en ejercicio BELINDA NAVARRO y GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, todos arriba identificados, debiendo procederse en consecuencia conforme a lo dispuesto en el Articulo 358, Ejusdem.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal
Abg. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 2:00pm., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria
Abog MERCEDES MEZONES
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