REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTES: PETRA PILAR PADILLA LOPEZ y RICARDO ANTONIO RIVERO.
Abog. ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N° 15.511.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 10 de Junio de 2004, este Juzgado le dio entrada a solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos PETRA PILAR PADILLA LOPEZ y RICARDO ANTONIO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.304.347 y V-2.780.437, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.305, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
En la misma fecha 10-06-2004 (f. 7) los citados ciudadanos PETRA PILAR PADILLA LOPEZ y RICARDO ANTONIO RIVERO, asistidos de abogada, renunciaron al lapso de comparecencia que establece el ya citado artículo, por lo que este Tribunal procedió a admitir dicha solicitud.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, quién no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de despacho.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: ÚNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges PADILLA-RIVERO, durante mas de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del
artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y así se decide.
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos RICARDO ANTONIO RIVERO y PETRA PILAR PADILLA LOPEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día dieciséis (16) del mes de Enero del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), según acta N° 01, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
Sria,

Abog. MERCEDES MEZONES.