REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


PARTE DEMANDANTE: LUIS PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.171.517, asistido por la Abogada en Ejercicio PAULA ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.934.-
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil POLICLÍNICA URDANETA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de noviembre de 1995, bajo el No. 05, tomo 100-A, en la persona de su Presidente, ciudadano ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, representado judicialmente por el Abogado CARLOS JHONGE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.505.-
MOTIVO: Incidencia. Oposición de la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinales 1º, 06º y 11º, en concordancia con el Art. 340, Ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.- (INTIMACIÓN DE HONORARIOS MEDICOS PROFESIONALES)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: 15.392

Vistas las cuestiones planteadas (PUNTO PREVIO Y CUESTIONES PREVIAS), por el Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE, en su condición de Apoderado Judicial la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA URDANETA, C.A., y acogiéndose éste Tribunal a lo establecido en el Articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a decidirlas, toda vez que nos encontramos en presencia de un procedimiento brevísimo, que no admite a juicio de éste Sentenciador dilación alguna.
En este sentido y en cuanto al PUNTO PREVIO del escrito de Contestación de la demanda, que por intermedio de su Apoderado Judicial hace la demandada, es menester señalar: Que nuestra norma procesal Civil establece los mecanismos de defensa necesarios para que la arte que no este de acuerdo con el criterio del tribunal, o que considere que una actuación le causa un gravamen irreparable, o de otra manera el tribunal dicte un auto que genere inconformidad a una de las partes, haga uso de ellos.
En el caso de marras se observa que éste Tribunal consideró prudente y a favor de la salud del presente procedimiento Revocar y Reponer la causa a nueva admisión en el sentido de establecer, a su juicio, el procedimiento breve con la articulación probatorio del Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, procedimientos estos que consideró correctos a luz de lo que nos informa la Ley Especial que rige el ejercicio de la Medicina en su Articulo 40; pudiendo actuar tanto a petición de parte como incluso de oficio, en virtud de la facultad establecida en los Artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil y, como Directos del proceso y garante de su estabilidad, procedimiento éste que se entiende dado para ambas partes. Ahora bien, se une a lo anteriormente dicho, lo que resultaría totalmente inútil e inoficioso si se le concediera el pedimento de Revocatoria solicitada por la parte accionada, ya que la misma esta a derecho, e incluso con su contestación a la demanda ya inició su ejercicio del derecho a la defensa, que a todo evento y en último caso, es lo que constitucionalmente esta obligado a proteger este Tribunal. De igual forma quiere este Despacho acotar, que el auto dictado en fecha 22/06/2004 cuya nulidad se pide, es un auto de mera sustanciación donde se admite de nuevo la demanda y se ordena un procedimiento, lo que conforme a los artículos 310 y 311, en concordancia con el artículo 206 todos del Código de Procedimiento Civil, la solicitud hecha por la parte demandada no tiene utilidad, pues ya el acto alcanzó el fin al cual ya estaba destinado, por lo que debe desecharse o desestimarse la solicitud de nulidad y reposición aquí planteada Y; ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las CUESTIONES PREVIAS promovidas, este Despacho observa: En relación al Ordinal 1º del Artículo 346, es decir la declinatoria de Competencia por la cuantía, este Tribunal observa al vuelto del folio 1 del libelo de la demanda, como cantidades ciertas demandadas, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,oo) correspondientes a Honorarios Profesionales, y la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTROS OCHENTA MIL BLIVARES (Bs. 1.480.000,oo), por conceptos de Interés Moratorios a la tasa del 20% Anual. Sumadas estas cantidades ciertas demandadas, da un total de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.180.000,oo), y siendo que la cuantía de éste Tribunal comienza en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), cifra anterior que esta perfectamente adecuada dentro de los limites de la cuantía atribuida a éste Tribunal, es por lo que se considera competente para el conocimiento de la presente causa; por lo que esta CUESTIÓN PREVIA promovida por la parte demandada, no debe prosperar Y ASI DECIDE.-
En relación al Ordinal 6º del Articulo 346, es decir al defecto de forma de la demanda, al no quedar expresamente determinado el objeto de la demanda, observa este Despacho: Del libelo se desprende el dicho o alegato de la parte demandante que consisten en el cumplimiento que ha incurrido la demandada, en pagarle la cantidad CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (bs. 5.180.000,oo), discriminados éstos según anexo A (F-3), aparecen el año, nombre del paciente, el cirujano y el monto de los honorarios de la parte demandante, observándose de él mismo que la demanda se refiere a pago de Honorarios Profesionales, que mediante un Contrato que se hizo entra las partes, y cuyo reclamo judicial se formalizó.- Ante esta situación éste Despacho considera suficientemente ilustrado el objeto de la presente demanda, correspondiéndole ya al contradictorio y a las sucesivas etapas procesales el desvirtuar situaciones, conceptos, montos y otras circunstancias correspondiéndose a éste Juzgador, al decidir al fondo de éste asunto, cuales de los alegatos y probanzas prosperan y cuales no.- A tenor de lo antes dicho entonces, considera este Juzgador, que el objeto de la demanda esta planteada de tal manera que permite un ejercicio claro del derecho a la defensa que tiene la parte accionada-promovente por lo que ésta Cuestión Previa, contenida en el Articulo 346, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340, Ordinal 4º Ejusdem, no debe prosperar Y: ASI SE DECIDE.-
En relación a la CUESTION PREVIA del Ordinal 11º del Articulo 346, promovida referida a la Prohibición de admitir la acción propuesta, este Despacho se permite realizar dos observaciones: PRIMERO: Doctrinaria y Jurisprudencialmente, cuando por vía o demanda principal es necesario la aplicación del Artículo 607 u otro procedimiento brevísimo de igual naturaleza, se hace necesario complementar éste y, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, con el instituto procesal de la CITACIÓN: es decir, que cuando éstos procedimientos solamente regulan la forma de probar y sustancias el derecho que se reclama, obviando señalar la forma de citación o dejándola para un lapso posterior a la probanza (interdicto), a sido sabia la Jurisprudencia en regular estas situaciones como debe ser, y ordenar a su vez que comiencen con la citación que habría que adoptarse sería la citación del procedimiento ordinario, pues sería algo ilógicamente jurídico, contra natura; pues, lo lógico es que si estamos en procedimientos de cortes o naturalezas brevísimas, debemos abordar la citación establecida en nuestras normas procesales que se refieren al procedimiento breve.- Siendo que por éstas razones éste Tribunal adoptó la citación establecida en el procedimiento breve para dirimir la presente controversia que ordena el articulo 40 de la Ley Especial del Ejercicio de la Medicina, la aplicación del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil (antes 368 Ejusdem) y así se declara.- SEGUNDO: Trata la parte demandada de utilizar un juego de figuras y palabras a los fines de confundir, si la Ley del ejercicio de la Medicina de tan vieja data, establece que los Honorarios y sus conformidad, deben referirse entre el Médico y el paciente.- Para nadie es un secreto la vieja data de la Ley del Ejercicio de la Medicina, y es un hecho ya notorio que no requiere de prueba, la manera como se ha venido desarrollando la prestación de los servicios médicos a los usuarios (pacientes), a través de personas jurídicas, fundamentalmente Compañías Anónimas. Sin entrar entonces en la forma que adopta esa relación trifásica, es decir, paciente-clínica-médico, no nos queda la menor duda que la clínica, por ser el ente que hace la inversión, por ser la persona que tiene la mayor organización y, por ser la institución a la cual acuden los pacientes necesitados de los servicios médicos que allí se prestan, es la que si bien es cierto responde a los pacientes o usuarios escasos de responsabilidades, también es la receptora no solamente de sus emolumentos o contraprestaciones como organización empresarial, sino también que funge de órgano receptor, de percepción de los Honorarios Médicos que bien le corresponden a los profesionales del ejercicio de la Medicina que ejerzan sus actividades profesionales en las instalaciones de las clínicas de salud y a favor de los usuarios o pacientes que acuden como clientes a dichas clínicas. En definitiva, lo que le corresponde a ese profesional de la Medicina son, HONORARIOS MEDICOS PROFESIONALES y no porque le vendan o le suministren a las clínicas papel higiénico, instrumentos quirúrgicos, fármacos, etc., sino, porque les salvan la vida, o le aminoran dolencias, o en último caso prestan a favor del cliente de esa clínica, en el caso concreto, POLICLINICA URDANETA C.A., los servicios y pericias médicas obtenidas a través de sus largos años de estudios y de experiencia; que como en toda profesión deben ser remuneradas. En virtud de los antes expuesto, éste Tribunal en atención a esta CUESTIÓN PREVIA promovida contenida en el Articulo 346, Ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, considera que la misma no debe prosperar Y, ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas por el Abogado CARLOS JHONGE, en su condición de Apoderado Judicial de la demandada Sociedad Mercantil, POLICLINICA URDANETA C.A., en la persona de su Presidente, ENDER ALFONSO URDANETA SANCHEZ, sobre la contenida en el articulo 346, Ordinales 1º, 6º y 11º, en concordancia con el Art. 340, Ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, contra la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS PALENCIA, asistido por la Abogada en ejercicio PAULA ESTRADA.- En consecuencia, se abre la articulación probatoria de ocho (8) días a partir del día de despacho siguiente a l de hoy, tal y como dispone el Articulo 607 del Código de Procedimiento y lo Ordena el auto de fecha 22/06/2004 (F-11), salvo lo dispuesto en el Articulo 349 Ejusdem.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNANDEZ
La Secretaria

Abg. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente decisión, siendo las 2:20 pm., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria

Abg MERCEDES MEZONES