REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: JOEL ELIAS PINTO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.598.923 y de este domicilio, asistido y posteriormente representado Judicialmente por los abogados en ejercicio YBRAIN VILLEGAS, INGID DIAZ y VANESA JIMÉNEZ SIERRALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.340, 83.7680 y 99.509 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEA SEGURIDAD COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/07/1.992, bajo el No. 16, Tomo 27-A, en la persona de su Director Administrador, ciudadano MIGUEL EDUARDO DAO, representada judicialmente por el Abogado ANTONIO HIDALGO, Inpreabogado No. 27.203.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS
EXPEDIENTE N° 15.467
SENTENCIA: DEFINITIVA (ALZADA)

ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones en Alzada proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS incoara el ciudadano JOEL ELIAS PINTO ZAMBRANO contra la Sociedad de Comercio SEA SEGURIDAD COMPAÑÍA ANONIMA., todos arriba identificados, en virtud de la Apelación interpuesta por EL Abogado ANTONIO HIDALGO, en su condición de Apoderado Judicial de la accionada en fecha 31 de Marzo del 2004 (F-66), contra la Sentencia Definitiva emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de Marzo del 2003 (F-59 al 65), siendo recibida por Distribución en fecha 27/04/2004 (F-Vto., 69), dándosele entrada en fecha 29/04/2004 (F- 70).-
En fecha 03 de Mayo 2004 (F-71), se estampó auto fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes constituyan asociados, promuevan y evacuen las pruebas pertinentes, y una vez transcurrido dicho lapso las partes presentaran sus informes conforme lo disponen los Artículo 517 y 518 del Código de Procedimiento Civil.-
Visto con informe de la parte Apelante, y cumplidas como se encuentran todas las etapas, trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y siendo la oportunidad legal de emitir la presente decisión, éste Juzgador lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Alega la Accionante, en parte de su escrito libelar lo siguiente:
1.- Que comenzó a laborar para la demandada de forma ininterrumpida como VIGILANTE desde el 01 de Julio del 2002 hasta el 13 de Enero del 2003, o sea, seis (6) meses y seis (6) días, devengando un salario diario de Bs. 7.000,oo.-
2.- Que laboró con un horario comprendido desde las 6 de la mañana a 6 de la tarde de Lunes a domingo, con un día libre en la semana (jueves).-
3.- Que la accionada lo despidió injustificadamente, y procedió a exigirle al patrono la cancelación de sus prestaciones sociales respectivas, negándose a pagarle, es por lo que procedió a demandar antigüedad (Art. 108 L.O.T., indemnización, indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 L.O.T.) vacaciones fraccionadas (Art. 225 L.O.T.), todo para un total de Bs. 814.800,oo.-
4.- Finalmente fundamenta la presente demanda en los artículos 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 108, 125, Numeral 2, 125 Literal b y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.-
La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda:
1.- Que es cierto que el actor prestó servicios personales como vigilante para su representada y que ingresó desde el 01/07/2002 hasta el 13/01/2003, o sea, por un lapso de seis (6) meses.-
2.- Que es cierto que devengaba un salario diario de Bs. 7.000,oo.-
3.- Niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad, cuando el actor expresa que su representada lo despidió injustificadamente el 13/01/2003, puesto que el demandante Renunció voluntariamente a su trabajo el 13/01/2003, ya que ese día entregó al supervisor de turno y en presencia de dos vigilantes mas, el armamento y su uniforme, exigiéndole a su representada la cancelación de sus prestaciones sociales.-
4.- Que le fueron cancelados la suma de Bs. 394.800,oo los cuales fueron recibidos por el actor.-
5.- Rechaza, niega y contradice que su representada adeude al actor la suma de Bs. 210.000,oo por indemnización por despido, por cuanto su retiro fue voluntario.-
6.- Finalmente, rechaza, niega y contradice que al actor se le adeude la suma de Bs. 814.800,oo por todas las razones expuestas, ni el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, ni indexación judicial e intereses moratorios.-
7.- Impugna los recibos de pagos consignados que corren al folio 5 por ser copias.-

En cuanto a las pruebas de las partes:
La demandante promueve: a) Promueve, invoca y reproduce y hace valer en todas formas de derecho los méritos que a favor del actor; b) Ratifica y hace valer en todas y cada una de sus partes las consignaciones al libelo de demanda; c) Promueve la prueba de exhibición de originales de recibos de pago.-

La parte demandada promueve: a) Invoca el mérito favorable de los autos a favor de su representada; b) Promueve las testimoniales de los ciudadanos HERMES JOSE ROJAS SOTO, JESÚS ANTONIO REYES MUÑOZ y CARLOS MANUEL MARTINEZ PIÑA.-
Visto con informe de la parte Apelante en esta Instancia el Tribunal así lo hace constar.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas procesales que integran la presente causa, este Sentenciador observa que el A-quo en su Sentencia expone:
“....y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación laboral, así como la fecha de ingreso y de egreso del trabajador, así como también esta admitido el salario reclamado por el accionante. Quedando controvertido la reforma de finalización de la relación de trabajo, y por ende los benéficos que se desprenden del despido injustificado. Carga de la prueba que corresponde al patrono, por cuanto alego estos hechos en su contestación...2 recibos de pago, los cuales fueron impugnados por la parte accionada, y no probada su autenticidad por la parte accionante, los mismos se desechan...Capítulo III: Promueve las testimoniales de los ciudadanos Hermes José Rojas Soto, cédula de identidad No. V-16.568.091, Jesús Antonio Reyes Muñoz, cédula de identidad No. V-11.750.697 y Carlos Manuel Martínez Peña, cédula de identidad No. V-8.602753. Con respecto a la prueba de testigo, se observa de las actas que conforman el expediente que de los tres promovidos solo un testigo rindió declaración oportunamente. Riela al folio 47, la declaración tomada al ciudadano Hermes José Rojas Soto, cédula de identidad No. V-16.568.091, tal testigo fue tachado por la apoderada judicial de la parte accionante una vez ejerce su derecho de repregunta. Tal tacha, considera esta sentenciadora no tiene relevancia jurídica, toda vez que no esta demostrado el interés indirecto al que se refiere la apoderada, no pudiendo inhabilitarse el testigo solo por el hecho de ser trabajador de la empresa accionada, pues quien mas que ellos para conocer lo que allí acontece, de tal manera que siempre van a ser testigos presenciales o referenciales, de allí entonces que no tiene asidero la tacha propuesta. Ahora bien, del análisis de la declaración del testigo se evidencia, que no existen contradicciones, no obstante el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece las reglas de valoración de la prueba de testigo, que entre otras cosas esta enmarcada en los principios generales de valoración de las pruebas, y que exige la concordancia de la testimonial entre si y con otras pruebas, que no es mas que la aplicación expresa del principio de congruencia y exhaustividad de la prueba; en este sentido del análisis de las pruebas presentadas por las partes y específicamente por la parte accionada, tenemos que solo un testigo de los tres promovidos fue evacuado, y que aún cuando no se contradijo en su deposición, no puede considerarse como prueba contundente que demuestre el retiro voluntario del trabajador, en otras palabras la prueba aportada por la accionada para probar el alegato de que el trabajador se marcó por voluntad propia, es una prueba bastante débil, que no se puede adminicular con otras pruebas pues tampoco fueron aportadas, nótese que solo un testigo de los tres promovidos rindió declaración, y dado el carácter especial de la matera laboral, y al no estar fehacientemente demostrado el retiro voluntario del trabajador, no puede esta sentenciadora declarar probado tal retiro, pues no existe ni siquiera un convencimiento razonado que lo haga presumir; por lo tanto indiscutiblemente que la duda favorece al trabajador al no presentar la empresa accionada prueba del retiro voluntario, y así se decide. QUINTO: Del examen de conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, así como de los hechos admitidos por la parte accionada, y en aplicación al principio de la unidad y comunidad de la prueba, ha quedado establecido. - Que la relación laboral se inició el 01 de Julio de 2002, y finalizó el 13 de enero de 2003; - Que la parte accionada nada adeuda por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco adeuda lo reclamado por vacaciones fraccionadas, por cuanto probo la accionada que tales beneficios fueron pagados al trabajador. – Además por el principio de la carga de la prueba, la demandada no logro probar que la terminación de la relación laboral ocurriera de forma distinta a lo alegado por la actora, razón por la que se establece que la relación laboral finalizó por despido en fecha 13 de enero de 2003. – Debe entonces, la empresa accionada pagarle al accionante los benéficos que derivan del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto son. Primero: Indemnización por antigüedad (numeral 2) 30 días por Bs. 7.000,oo = Bs. 210.000,oo; Segundo: Indemnización sustitutiva de preaviso: (literal b) 30 días por Bs. 7.000,oo = Bs. 210.000,oo todo lo cual arroja la suma de Bs. 420.000,oo...”

La parte apelante en su informe alega: a) Que en la oportunidad de verificarse el lapso para la promoción de pruebas, promoví como medio probatorio un recibo de pago de prestaciones sociales el cual se encuentra inserto al folio 40; b) Que además de contener el recibo mencionado los conceptos de cancelación de prestaciones sociales referidas a la antigüedad y vacaciones fraccionadas, contiene además recibo de manifestación expresa del accionante al exponer que la suma recibida es: “producto de mi renuncia voluntaria al cargo de vigilante que desempeño desde el 01 de julio del 2002 hasta el 13 de enero del 2003 y que no fue impugnado ni desconocido por el accionante; c) Que al momento de la Juez a- quo valorar las pruebas obvió la manifestación expresada por el actor en el recibo de pago, solo tomo en consideración lo referente a la cantidad allí pagada; d) Además lo expresado por el testigo HERMES JOSE ROJAS SOTO que riela al folio 47 y el cual no se contradijo en su declaración quedando firme en sus deposiciones.”
De lo trascrito anteriormente, y visto lo alegado en su informe por la parte apelante, observa el que aquí sentencia, que la decisión del Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, guardando congruencia entre lo motivado y la dispositiva, decisión esta que esta en consonancia con los elementos probatorios analizados y valorados; por lo que en la decisión se observa que el A-quo se atuvo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, al analizar y considerar que de autos pudo concluir que efectivamente del recibo mediante el cual se le cancelan las prestaciones sociales al demandante (F-40), no puede inferirse una Renuncia Voluntaria, ni tampoco puede adminicularse como tal con la declaración del único testigo evacuado promovido por la demandada.- Y es así que éste Tribunal al considerar apropiado el criterio utilizado por el A quo al valorar dichas pruebas, ahonda en el sentido de señalar que ciertamente nunca pudo valorarse el recibo que riela al folio 40 como renuncia voluntaria, por cuanto regularmente esos recibos mediante el cual los patronos cancelan conceptos laborales a sus trabajadores, los realiza, los emite la empresa respectiva y la carta o instrumento donde se expone una renuncia voluntaria, se supone realizada por el trabajador mismo, por lo que entonces cualquier renuncia debe demostrarse con el instrumento independiente, individual respectivo y no puede inferirse de otro, mucho menos de uno elaborado o emitido por el patrono.- Y en lo relativo a la no valoración del testigo evacuado, éste Despacho considera acertada la opinión del a quo, pues la declaración de un solo testigo (habiéndose promovido tres) resulta un mero indicio y no una prueba contundente como lo pretende hacer valer la parte demandada; que ni siquiera merece adminiculación Y; ASI SE DECIDE.-
Señaladas las situaciones anteriores, es por lo que la presente apelación No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado ANTONIO HIDALGO ALVARADO, en su condición de Apoderada Judicial de la demandada Entidad Mercantil SEA SEGURIDAD C.A., contra la Sentencia Definitiva emitida y Declarada PARCIALMENTE CON LUGAR por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 26 de Marzo del 2004; en consecuencia queda así CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la Sentencia aquí apelada Y; ASI SE DECIDE.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Remítase el expediente a su Tribunal de original en su debida oportunidad.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del año Dos Mil cuatro (2.004).-
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo el 2:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES