REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE QUERLLANTE: JOSE GENARO HERNÁNDEZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.605.522, asistido y posteriormente representado por los Abogados JOSE DEL CARMEN GUZMÁN HENRIQUEZ, RUBEN SALINA y EDUARDO VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.850, 100.976 y 30.739 respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: LEWIS LAMAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.423.893, asistido de la Abogada Gilda Aponte, inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 61.865.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
EXPEDIENTE: No. 15.439
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GENARO HERNÁNDEZ PINEDA, representado por los Abogados JOSE DEL CARMEN GUZMÁN HENRIQUEZ, RUBEN SALINA y EDUARDO VARGAS contra el ciudadano LEWIS LAMAS, todos arriba identificados, por INTERDICTO DE AMPARO.-
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23/03/2004, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 14 de Abril del 2004 (F-24) éste Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, y exige fianza hasta cubrir la suma de Bs. 41.400.000,oo a los fines de decretar la medida de secuestro solicitada.-
Riela al folio 25 diligencia de la parte querellante donde manifiesta no estar en condiciones económicas para consignar fianza y solicita se libre la citación del querellado.-
Riela al folio 26 la comparecencia del Querellante, asistido de abogado y confiere Poder Apud-Acta a los Abogados JOSE DEL CARMEN GUZMÁN HENRIQUEZ, RUBEN SALINA y EDUARDO VARGAS.-
Riela al folio 27 la comparecencia del Apoderado Judicial del Querellante y solicita se decrete la medida de secuestro; ordenando este Tribunal abrir cuaderno separado de medidas decretándose dicha medida y librándose el correspondiente despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, a los fines consiguientes.-
El Tribunal deja constancia, que tanto la parte querellante como el querellado no comparecieron a promover prueba alguna que le favoreciera.-
Sin informe de las partes; siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
La parte Querellante expone:
1.- Que es adjudicatario propietario de una parcela de terreno en la Urbanización Las Corinas (La Laguna), Vivienda No. 113 en la Calle 14 de Puerto Cabello del Estado Carabobo, que gestionó a través de dicha asociación el crédito de Fondur a través de la entidad bancaria Fondo Común, para la cual entregó como inicial la suma de Bs. 1.500.000,oo.-
2.- Que en fecha 09/02/2003 se encontraba fuera de la ciudad de Puerto Cabello, dejando en ella materiales de construcción para la terminación de las bienhechurias.-
3.- Que en fecha 09/02/2003 fue objeto de la invasión por parte del ciudadano LEWIS LAMAS, desapareciendo los materiales que allí se encontraban, por lo que recurrió a la Asociación Civil de la Urbanización Las Corinas en la persona de su presidente y del secretario quienes acudieron al lugar y plena reunión y diálogo con la persona invasora que allí se encontraba, se elaboró un acta de compromiso donde se comprometía a desalojar el lugar en un lapso de 48 horas.-
4.- Que en virtud de que la referida persona invasora no cumplió ni ha cumplido hasta la presente fecha con entregar ni a la asociación ni a su persona las bienhechurias construidas.-
5.-Que es padre de un niño y que es la única vivienda con que cuenta y la adquirió de dicha asociación y que estaba para ese momento en construcción.-
6.- Que es legítimo propietario de las bienhechurias que ha construido la cual ha estado en legítima posesión y ha velado por su conservación en forma pacífica e ininterrumpidamente desde su entrega hace varios años.-
4.- Finalmente fundamenta la presente demanda en los Artículos 700, 771, 772, 782 del Código de Procedimiento Civil.-
La parte Querellada no dio contestación a la demanda.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte querellante y la querellada no promovieron prueba alguna.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal al decidir observa:
PRIMERO: El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia del 22/05/2001, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (Exp. No. 00-202), establece lo siguiente:
“...En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdíctales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

Del criterio anteriormente expuesto, éste Tribunal acoge plenamente a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se desprende que ciertamente en la materia Interdictal debe darse un lapso a fin de que la parte querellada exponga sus alegatos pertinentes para su defensa, asemejándose esta situación a una contestación de la demanda y posteriormente a este, nos aconseja la jurisprudencia abrir la articulación probatoria contenida en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso inconcreto, el que aquí Sentencia observa que el querellado quedó legalmente citado personalmente en fecha 27/05/2004 (F- 9 al 11 del Cuaderno de Medidas), cuando el Tribunal Ejecutor practica la Medida de Secuestro del inmueble de marras y lo notifica, siendo que a partir de la constancia en autos de haber recibido este Tribunal la comisión del Juzgado Ejecutor, que fue en fecha 01/06/2004 (F-15 cuaderno de medidas), es a partir del día despacho siguiente a este que comienza a transcurrir el lapso para la comparecencia del querellado y expusiera sus alegatos, cumpliéndose el mismo en fecha 03/06/2004, y a partir del día de despacho inmediato a éste empezó a correr el lapso probatorio que debió culminar en fecha 21/06/2004; analizado el expediente en forma exhaustiva puede dar cuenta este Tribunal que en ninguno de los dos lapsos anteriormente señalados acudió la parte querellada a exponer alegato alguno, ni mucho menos a probar y/o desvirtuar las pretensiones y probanzas de la parte querellante, por lo que inexorablemente debe concluirse en la aplicación y efectos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Confesión Ficta.-
Al efecto para que se de la Confesión Ficta es necesario que se cumpla los siguientes requisitos: En primer lugar: Que la materia de que trata la causa no sea contraria a derecho ni contra el orden público; en Segundo lugar: Si el demandado no acuda al acto de la contestación de la demanda (adaptado en el caso en concreto al acto de exposición de alegatos), y en Tercer lugar: Que el demandado nada probare.-
Estos tres requisitos anteriormente señalados encuadran perfectamente en lo sucedido en el transcurso de la presente querella, es decir: 1) Estamos en presencia de una querella interdictal de amparo perfectamente establecida en la Ley en los Artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 2) El querellado quedando tácitamente por citado personalmente tal como consta al folio 11 del Cuaderno de Medidas, no acudió a los actos subsiguientes (acto de alegatos y acto probatorio) y 3) Ciertamente del expediente no se desprende de ninguna forma ni en ningún momento, ni siquiera un mero indicio que pruebe o desvirtúe las pretensiones del actor.-
Debiendo concluir necesariamente este Juzgador que el Querellado admitió en toda forma de hecho y de derecho los dichos, circunstancias y pruebas que el querellante aportó con su libelo y en el transcurso de la presente causa, por lo que debe forzosamente considerar que la presente causa debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas éste Despacho ordena la Restitución del bien inmueble ubicado en la Urbanización Las Corinas (La Laguna), Vivienda No. 113, Calle 14 del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, al ciudadano JOSE GENARO HERNÁNDEZ PINEDA, antes identificado Y; ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GENARO HERNÁNDEZ PINEDA, asistido y posteriormente representado por los Abogados JOSE DEL CARMEN GUZMÁN HENRIQUEZ, RUBEN SALINA y EDUARDO VARGAS contra el ciudadano LEWIS LAMAS, todos arriba identificados, por INTERDICTO DE AMPARO.-
En consecuencia, restitúyase el inmueble objeto de la presente querella interdictal, tal y como lo dispone el particular SEGUNDO de esta decisión; en tal virtud ofíciese lo conducente al ciudadano Representante Legal de la Depositaria Judicial Venezuela.-
Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Notifíquese a las partes.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria ,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 AM., y se dejó copia certificada para el archivo.- Se ofició bajo el No. 861 a la Depositaria Judicial Venezuela.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES