REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: BRIGIDO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- N° 3.898.816, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados JAIME SALAZAR SEQUERA, YBRAIN VILLEGAS POLANCO e INGRID DIAZ MORENO, Inpreabogados Nros. 71.851, 61.340 Y 83.768, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “MINERAINCA” C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo en fecha 08-08-2000, bajo el N° 06, Tomo 201-A
MOTIVO: PAGO PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N° 14.633
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Admitida la presente demanda en fecha 06 de Noviembre de 2002 (f.08), se emplazó a la demandada empresa MINERAINCA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano HORACIO ALEJANDRO MACHADO HERNANDEZ, de este domicilio, para que comparecieran a contestarla al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del representante de la demandada.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 06/11/2002, en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el Tribunal…”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento se efectuó en fecha 11-06-2003.
CUARTO: En el caso de autos se evidencia, que desde el día 11-06-2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto que impulse el proceso. Verificada la perención en fecha 12-08-2004.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda intentada por el ciudadano BRIGIDO ARIAS contra las empresas “MINERAINCA” C.A por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libró Boleta de Notificación a la parte demandante. Sria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.