REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.




PARTE QUERLLANTE: AURA RAMONA OJEDA PEREZ y ALEXI JOSE GARCIA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.303.915 y V-10.252.915, asistidos y posteriormente representados por la Abogada NITZA ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.518.-
PARTE QUERELLADA: ANALIDA JOSEFINA POLANCO DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.167.081, representada Judicialmente por el Abogado SANTOS CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.846.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE: No. 14.541
SENTENCIA: DEFINITIVA


ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por los ciudadanos AURA RAMONA OJEDA PEREZ y ALEXI JOSE GARCIA OJEDA, representados judicialmente por la Abogada NITZA ASCANIO, contra la ciudadana ANALIDA JOSEFINA POLANCO DE JIMÉNEZ, todos arriba identificados, por INTERDICTO RESTITUTORIO.-
Presentada la demanda por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17/07/2002, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 29 de Julio del 2002 (F-8) éste Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, y exige fianza hasta cubrir la suma de Bs. 2.250.000,oo a los fines de decretar la restitución solicitada.-
Riela al folio 16 la comparecencia de la ciudadana ANALIDA JOSEFINA POLANCO DE JIMÉNEZ, asistida de abogado dándose por citada.-
Riela al folio 19 de fecha 21/05/2003, éste Tribunal deja constancia la no comparecencia de la parte querellada a dar contestación a la presente demanda, abriéndose a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho en fecha 22/05/2003.-
En fechas 27/05/2003 y 30/05/2003 (F-23 al 27 y 41 al 43), comparecen tanto la parte querellada como la querellante, y consignan sendos escritos de pruebas, siendo admitidos en la misma fecha cuyas resultas constan en autos.-
Rielan del folio 99 al 103, Escrito de Informes presentados por la parte Querellante.-
Riela al folio 123 avocamiento de éste Sentenciador, acordando la notificación de las partes.-
Evacuadas las pruebas y Con informe de la parte Querellante; siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte Querellante expone:
1.- Que son socios activos de la Asociación Civil “Asovis Corina II”, y adjudicatarios de la parcela No. 01, Manzana “B”, ubicada en la Urbanización Corina II, la cual fue construida por la Asociación Civil Corina II para sus asociados en un terreno de su propiedad.-
2.- Que la vivienda fue construida con un crédito hipotecario que fue concedido a la Asociación por el Instituto Nacional de la vivienda y que les fue adjudicada mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello de fecha 16/08/2001, traspasándoles la propiedad y posesión de la vivienda la directiva de la asociación, para realizar en ellas los trabajos de frisos internos, el acondicionamiento de pisos y cercado de patios laterales.-
3.- Que en fecha 25/08/2001, cuando se disponían a realizar trabajos de frisado de las paredes, la ciudadana Analida Polanco se posesionó de la vivienda despojándolos de la posesión, siendo inútil las gestiones amigables por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello para lograr el desalojo de la misma.-
4.- Finalmente fundamenta la presente demanda en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-
La parte Querellada no dio contestación a la demanda.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De las pruebas promovidas por la parte Querellada: a) Invoca el merito favorable que se desprende de autos que le favorezcan, concretamente los hechos admitidos y la confesión judicial de la parte querellante, por cuanto constituye una confesión al expresar que le fue adjudicada dicha vivienda y se le traspasó la propiedad y por ende la posesión, y siendo un hecho admitido cuando manifiesta que dicha vivienda objeto de este juicio le fue adjudicado por documento autenticado por ante la notaría Pública Primera de Puerto Cabello; b) Invoca el principio de la comunidad de la prueba; c) Promueve recibos originales de pagos representados en vouchers y pagos de Caja chica; d) Solicitó la citación de los querellantes a fin de que absuelvan posiciones juradas; e) Promovió testimoniales; e) Promueve la exhibición de los Libros de Actas de Reuniones de la Junta Directiva y de Asambleas ordinarias y Extraordinarias utilizados por la asociación; f) Solicita la prueba de oficio al Registrador Subalterno del Municipio Puerto Cabello, entidades bancarias y notaría pública de ésta ciudad.-

De las Pruebas Promovidas por la parte Querellante.-
a) Invoca el mérito favorable a favor de sus representados que emergen de autos, en especial el valor probatorio de los instrumentos consignados; b) Consigna instrumentales; c) Solicitó testimoniales para que ratifiquen en su contenido y firma el justificativo de testigos emanado de la Notaría Pública de Puerto Cabello.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal al decidir observa:
PRIMERO: Tanto la Doctrina Literaria como la Doctrina Jurisprudencial, han venido delineando un conjunto de elementos, en cuanto a la admisibilidad y procedencia de este instituto. Así autores como Román J. Duque Corredor; Pedro Villarroel Rion y María José Rodríguez Fernández, han sido contestes en establecer como requisitos o supuestos de hecho de la acción de Interdicto Restitutorio, normado en los artículos: 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, de manera conclusiva y concurrente los siguientes: 1.- Que el accionante haya sido despojado de la posesión, elemento este que encierra el hecho del despojo, que el querellante sea el despojado, que la posesión puede ser cualquiera incluso la mera tenencia y, que el interdicto pueda intentarse incluso contra el propietario despojador; 2.- Que el objeto del despojo sea una cosa Mueble o Inmueble, por lo que un bien de cualquier otra naturaleza no es susceptible de interdicto y; 3.- Un lapso de caducidad de un (01) año, es decir, que la acción interdictal sea intentada dentro del año a contar de la fecha de materialización del despojo. Estos requisitos o presupuestos sustantivos, aunado al requisito de procedibilidad de la demostración del despojo, hecho este que requiere que la posesión de la cosa por parte del querellante, cuya restitución se solicita, existía anteriormente al despojo. En el caso de marras y en cuanto al primer presupuesto sustantivo QUE EL ACCIONANTE HAYA SIDO DESPOJADO DE LA POSESION; al analizar esta situación de despojo, el Tribunal advierte: La parte querellante, señala que son socios activos de la ASOCIACIÓN CIVIL “ASOVIS CORINA II” y, adjudicatarios de la parcela N° 01, Manzana “B”, Urbanización la Corina II; cuyos linderos, medidas y demás características, se dan aquí por reproducidas. Señala que dicha vivienda fue adjudicada mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 16 de Agosto de 2001, quedando anotado bajo el N° 37, folios 175 al 180, Pto. 1°, tomo 8, de los libros respectivos, “(...)(...) traspasándonos la propiedad y por ende la posesión de la vivienda construida en la parcela No. 01, Manzana B, de la Urbanización CORINA II...(sic). Siendo el caso, el 25 de agosto del año 2.001, cuando nos disponíamos ha realizar el frisado de las paredes, ANALIDA POLANCO, se posesiono de nuestra vivienda despojándonos de la posesión siendo inútiles las gestiones amigables realizadas...” . A los efectos de demostrar sus dichos produce Justificativo de testigos para demostrar la ocurrencia del despojo y documental en la cual la directiva de la asociación los autorizó a realizar trabajos de friso interno, acondicionamiento de pisos y cercado de patio.
Se tiene como evidente que el primer elemento a demostrar es LA POSESION que se atribuyen los querellantes del bien inmueble de marras. Y, bien, de las documentales anexas que se atribuyen los demandantes. Así, señalan los accionantes en su libelo, folio 1, que “(...)(...) Dicha vivienda nos fue adjudicada mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, el 16 de Agosto de 2.001, quedando anotado bajo el No. 37, folios 175 al 180, protocolo primero, tomo 8...(sic) por la Directiva de la Asociación siguiendo instrucciones precisas de la Asamblea General de Socios, traspasándonos la propiedad y por ende la posesión de la vivienda ...(sic) para realizar en ella los trabajos de frisos internos, el acondicionamiento de pisos laterales”. Ahora bien, analizando el documento antes señalado que riela a los folios 3 y 4, en ningún momento se desprende UNA ADJUDICACION o un TRASPASO DE PROPIEDAD de inmueble alguno; limitándose solamente a consistir dicho documento en una simple declaración donde los ciudadanos MARITZA LUCUMI DE YARZA entre otros, como Presidente y demás directivos de ASOVIS de la CORINA II, “autorizan a los ciudadanos querellantes a comenzar unos trabajos en las viviendas sin autorizarlos para habitarlas de ninguna manera, hasta tanto sean expedidas y recibidas por parte de la Asociación Civil las respectivas constancias de habitabilidad emitidas por el Instituto Nacional de la Vivienda, El Banco, la Empresa Constructora y el Concejo”. Esta declaración última pone de manifiesto evidente que en ningún momento la asociación referida ADJUDICO ni mucho menos dio en PROPIEDAD la vivienda de marras. En iguales circunstancias se aprecia la documental que riela al folio 6, donde en ningún momento aparece el concepto de ADJUDICACION o traspaso de PROPIEDAD a favor de los actores, ni tampoco aparecen reflejados en ella indicios que directamente relacionen el contenido de dicha ACTA, con las operaciones de adjudicación y propiedad del inmueble que pretenden los actores así sean considerados en la presente acción, operaciones hechas por la entidad social (ASOVIS) en referencia, supuestamente, a su favor; no pudiendo considerarse dichas documentales como suficientes para demostrar la posesión legítima ni material de los accionantes, del inmueble en disputa . En extremo, consta del propio libelo que tampoco los querellantes tenían la posesión material de la cosa inmueble sobre la cual intentaron la acción interdictal, al advertir en su libelo “Siendo el caso, el 25 de agosto del año 2.001, cuando nos disponíamos ha realizar el frisado de las paredes, ANALIDA POLANCO, se posesionó de nuestra vivienda despojándonos de la posesión...”; de lo cual se desprende que tampoco los querellantes tenían con anterioridad ,la posesión material del inmueble de marras.
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil comprende una de las exigencias que como presupuesto procesal de el se desprende y, es que la parte que acciona el Interdicto debe demostrar su POSESION ACTUAL y que efectivamente fue despojado de esa posesión. Al efecto, en su escrito de promoción de pruebas la parte accionante promueve: En su particular SEGUNDO INSTRUMENTALES, copia simple de listados de socios adjudicados por ASOVIS, CORINA II, y copia simple de listados de socios seleccionados por el Instituto Nacional de la Vivienda, “a los fines de probar que son socios activos de la Asociación Civil sin Fines de Lucro, ASOCIACION DE VIVIENDA INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS (ASOVIS); desechando este Tribunal dichas documentales pues en el presente juicio no se esta discutiendo la condición de socio o no de los querellantes en la mencionada Asociación Civil, sino la posesión del inmueble de marras. En el mismo escrito probatorio, la parte demandante, en su particular CUARTO promueve las testificales de la ciudadana: MARITZA LUCUMI DE

YARZA y EDDY EDUARDO ESCOBAR BRITO, a los fines de ratificar en su contenido y firma el documento justificativo de testigos emanado de la Notaría Pública Primera (f. 2 y 3). Es aceptado el criterio que cuando se preconstituyen pruebas, se anticipan pruebas, por ser constituidas unilateralmente, estas advierten un peligro latente, por lo que a tenor de lo expuesto en el artículo 699, Ejusdem, y el carácter de prueba suficiente de la ocurrencia del despojo que supone igualmente que se debe probar la posesión anterior al despojo y actual del querellante; esta situación obliga al Sentenciador a hacer un riguroso examen de la prueba testifical anticipada y; tal como lo indica el autor JOSE ROMAN DUQUE SÁNCHEZ en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, página 41, “si la declaración, es escueta, imprecisa o general, o los motivos de tales declaraciones no le merezcan confianza no llega convencerse de la ocurrencia del despojo y la posesión por parte del querellante, no esta en presencia de una prueba suficiente y por ende, así debe declararlo, rechazando la querella.” Este argumento que indubitablemente por referirse a la restitución y por consecuencia lógica, tambien aplicable en la sentencia definitiva; criterio este que acoge plenamente este Juzgador; al adminicular las declaraciones contenidas en el mencionado justificativo (f. 2 y 3) por parte de los ciudadanos MARITZA LUCUMI DE YARZA y EDDY EDUARDO ESCOBAR BRITO con las declaraciones dadas por ellos mismos, las cuales rielan a los folios 87 al 90, de donde se desprende que los ciudadanos MARITZA LUCUMI DE YARZA y EDDY EDUARDO ESCOBAR BRITO no se acuerdan de la fecha en que dicen, según el justificativo (f. 2 y 3) haber ocurrido el acto de la ocupación arbitraria del inmueble en disputa, por parte de la querellada; por lo que este Tribunal debe considerar que dicho justificativo y las subsecuentes declaraciones que reposan a los folios 87 al 90, aún cuando cumplen con las formalidades de la prueba testimonial, no son claras, precisas, ni razonadas ni concordantes, de lo que se intuye una contradicción entre lo declarado por los mencionados ciudadanos en la Notaría Pública Primera y lo declarado ante este Tribunal, en su ratificación, haciendo esta prueba NO CONVINCENTE en cuanto a la posesión antigua, actual, del inmueble objeto del presente litigio y el despojo que se denuncia, tal como lo pretendió y lo motivo la parte accionante al promover dicha prueba en el respectivo escrito de promoción (f. 42. Particular CUARTO); por lo que deben desecharse las mismas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no resultar IDONEAS a la CONVICCION de este Tribunal Y; ASI SE DECIDE.-
De igual manera, a los fines de demostrar que los querellantes son poseedores legítimos del inmueble que pretenden se les restituya, desde hace más de un (01) año y, ratificar el despojo, la parte demandante promueve a los testigos: JESUS RAMON NOGUERA, HENRY ALI PEÑA y, EDUARDO JOSE SARMIENTO RODRIGUEZ. En cuanto al primer testigo (f. 73 al 75), Jesús Ramón Noguera, se obtiene de sus deposiciones, que lo que hace es repetir lo que supuestamente le dijeron los ciudadanos Aura Ramona Ojeda y Alexis José García Ojeda, tal como así se desprende de las repuestas dadas a las preguntas Tercera, Cuarta y Quinta al señalar dicho testigo que supo que los demandantes eran socios de ASOVIS, CORINA II, que les fue asignada una vivienda y, que la misma fue invadida, por lo que le comento o dijeron los accionantes; sin razonar sus dichos y decir el porque así le consta, ni establecer quien había invadido la casa que les fue asignada -no adjudicada- a los accionantes. Así de igual manera de las repuestas a las repreguntas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta, se desprende el desconocimiento total de los testigos de la situación que aquí se debate, al no poder establecer con certeza ni la fecha de la supuesta asignación de la vivienda, ni la dirección de la misma, ni siquiera habita en el sector la “Corina”, por demás atestiguando como razón fundada de sus dichos que en el “barrio todo se sabe”. Con relación al segundo testigo (f. 76 al 78), Henry Alí Peña, al deponer en la pregunta Segunda, que conoce a los demandantes por ser casado con una sobrina de la señora AURA; este Despacho considera que con referencia al presente testigo se aprecia que tiene interés en las resultas del asunto a favor de los demandantes, por su grado de familiaridad que supone un grave grado de intimidad, por lo que lo declara como INHABIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 478, del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECLARA.- En ocasión del tercer testigo, Eduardo José Sarmiento Rodríguez, reproduce en sus declaraciones (Preguntas Tercera, Cuarta, Quinta y; Repregunta Tercera), las mismas ambigüedades y sin razones señaladas para con el primer testigo (Jesús Ramón Noguera), al desprenderse de sus dichos que conoce los hechos por comentarios de los demandantes, sin fundamentar sus repuestas, ni señalar fechas de asignación ni quien invadió, ni aportar otro elemento pertinente.-
Por lo que en virtud de lo expuesto, dichos testigos no le suministran a este Juzgador la confiabilidad y certeza necesaria y suficiente, para crear en él la convicción exigida para declarar demostrada la posesión y el despojo a que fueron sometidos los demandantes por la demandada, del inmueble ubicado en el sector la Corina II, parcela N° 01, Manzana “B”, en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, objeto del presente Interdicto; DESECHANDOSE dichos testigos y sus respectivas declaraciones Y; ASI SE DECIDE.-
Por su parte la accionada, trae a los autos una “Constancia de Residencia” (f. 28) y, unos recibos o vouchers (f. 29 al 32). Siendo que la primera documental “Constancia de Residencia”, este Despacho la desestima ya que se trata de un documento privado emanado de terceros que no fue ratificado en juicio conforme lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los recibos o vouchers, mediante el cual trata de demostrar los depósitos de dinero en la cuenta N° 2080031424 y, 007 2 01547 6, la primera de la entidad mercantil Corp. Banca y la segunda de Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., cuyo titular aparece el nombre de ASOVIS CORINA II, y; otros recibos por diversas cantidades, algunos con sellos húmedos de donde se lee ASOVIS CORINA PUERTO CABELLO, Estado Carabobo y otros con membrete en la parte superior de los mismos de donde se lee ASOVIS CORINA II Puerto Cabello, al no ser impugnados por la parte contraria estos deben valorarse en el efecto que ellos contienen, es decir, como que la querellada depósito esos dineros, por los conceptos allí establecidos a favor de la Asociación ASOVIS CORINA II Y; ASI SE DECLARA. Pero no obstante para demostrar que habitaba el inmueble de marras, trajo los siguientes testigos: IRIS DEL VALLE MADURO AÑEZ, ALOIMA TEOTISTE UTRERA LEAL e, YVETH JOSEFINA GALÍNDEZ CORTEZ, quienes depusieron a los folios 64 al 71; desprendiéndose de las mismas que: Que la querellada habita en una casa en la Corina II, desde el mes de Agosto del 2.001, remodelando la misma, a sabiendas que ella tiene y ha mostrado los recibos de pagos de inicial de la casa, del seguro y de caja chica, que vive en la manzana “B”, casa N° 1 (contesta a la repregunta primera f. 70) en su condición de socia de ASOVIS de la Corina II. Estas deposiciones hacen que los testigos sean considerados por este Tribunal como contestes no contradictorios y, se logre la demostración que la ciudadana ANALIDA POLANCO habitaba la casa N° 1, Manzana “B”, de la urbanización Corina II, , en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, objeto del presente Interdicto; otorgándoseles a sus dichos, en ese sentido, todo su efecto y valor probatorio Y; ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los dos (02) requisitos sustantivos restantes, referidos a: Que el objeto del despojo que se denuncia sea una cosa Mueble o Inmueble y; en cuanto al lapso de caducidad de un (01) año, es decir, que la acción interdictal sea intentada dentro del año a contar de la fecha de materialización del presunto despojo denunciado; este Despacho considera que incluidas las consideraciones anteriores donde quedo demostrado la no posesión del inmueble por parte de los querellantes y, donde no se logró en consecuencia demostrar el requisito de procedibilidad de la materialización del despojo y dejando a salvo estas consideraciones, este Despacho advierte –repito- que evidentemente la presente querella se tarta de un Interdicto donde se pide la Restitución de una cosa bien INMUEBLE y; contado a partir del 25 de agosto del 2001, fecha que se denuncia como despojo y la fecha de interposición de la presente querella, 17 de Julio de 2002, transcurrieron poco más de Diez (10) meses, por lo que si se cubrieron los dos (02) últimos requisitos restantes Y; ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En relación a los análisis y decisiones tomadas en el particular anterior, este Juzgador concluye: Que al no lograr la parte querellada, ciudadanos AURA RAMONA OJEDA PEREZ y ALEXI JOSE GARCIA OJEDA, demostrar el primer requisito sustantivo de la acción de Interdicto Restitutorio normado en los artículos: 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil; es decir, Que el accionante haya sido despojado de la posesión, elemento este que encierra el hecho del despojo, que el querellante sea el despojado, que se demuestre la posesión que debe ser anterior al despojo, actual, y, que puede ser cualquiera incluso la mera tenencia; de manera conclusiva y concurrente con los demás requisitos ya establecidos. De igual forma, al quedar establecido que el requisito de procedibilidad de la restitución, que este Despacho quiere también asimilarlo como elemento de fondo a demostrar, el referido a la demostración del despojo; tampoco fue demostrado, como consecuencia lógica de la no demostración del presupuesto sustantivo anterior; este Sentenciador debe considerar que la presente acción NO DEBE PROSPERAR, al no demostrar los accionantes conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos: 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos AURA RAMONA OJEDA PEREZ y ALEXI JOSE GARCIA OJEDA, asistidos y posteriormente representados judicialmente por la Abogada NITZA ASCANIO, contra la ciudadana ANALIDA JOSEFINA POLANCO DE JIMÉNEZ, representada judicialmente por el Abogado SANTOS CABRERA, todos arriba identificados, por INTERDICTO RESTITUTORIO.-
Se condena en costas a la parte Querenllate por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia. –
Notifíquese a las partes.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintitrés (23) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria

Abog. MERCEDES MEZONES

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:20 AM., y se dejó copia certificada para el archivo.- En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES





EXPEDIENTE No. 14.541


REPH/mf.-