REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
AGRARIO TRANSITO TRABAJO MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTE: MORELA HERNANDEZ QUIROZ y LEOPOLDINA QUIROZ DE HERNANDEZ (Asistido Judicialmente por la Abogada PAULA ESTRADA VILLALBA, inpreabogado N° 45.934)
MOTIVO: INTERDICCIÓN DE HERMI JOSE HERNANDEZ QUIROZ.
EXPEDIENTE: OA-193/2004.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 13 de Mayo de 2004, (f.16) se le dio entrada a la solicitud de INTERDICCIÓN, presentada por los ciudadanos MORELA HERNANDEZ QUIROZ y LEOPOLDINA QUIROZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-7.174.394 Y v- 7.161.766, y de este domicilio, respectivamente asistidos Judicialmente por la Abogada, PAULA ESTRADA VILLALBA, inpreabogado N° 45.934, en beneficio al ciudadano HERMI JOSE HERNANDEZ QUIROZ. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.607.890, domiciliado en la Calle Bolívar, casa N° 47, Patanemo, del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, en su condición de hermana y madre del ciudadano antes identificado.
Por auto de fecha 08-06-2004, se recibió y se agregó a los autos, Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y quien presenta de acuerdo a dicho informe lo siguiente: “… rindo la experticia del Reconocimiento Médico-Legal, practicada al Ciudadano: HERMI JOSE HERNANDEZ QUIROZ, C.I. N° 8.607.890, 43 años. En el momento del examen practicado el 02-07-04 en esta Medicatura Forense: se observo: Se trata de paciente de 43 años de edad, sexo masculino, dependiente del seno familiar por padecer de retardo moderado que lo incapacito para estudiar (analfabeto) y trabajar. Realiza funciones básicas como comer, asearse, sociabilidad manifiesta. De lo antes expuesto, se concluyo que el referido ciudadano presenta: 1) Retardo mental moderado. 2) Dependiente del seno familiar…”
Asimismo, vista la comparecencia del ciudadano HERMI JOSE HERNANDEZ QUIROZ, y oído el interrogatorio como fue, de las declaraciones realizadas por el mismo, en fecha 01-06-2004, (f.41), igualmente el interrogatorio de los ciudadanos ANYELO HERNANDEZ QUIROZ, ZENONA HERNANDEZ, FREDDY SAUL HERNANDEZ y YOMARA GREGORIA HERNANDEZ QUIROZ, en sus condiciones de hermanos, las cuales les constan a los folios 45, 46, 47 y 48, respectivamente.
II
Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente solicitud de INTERDICCIÓN, y de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395, 396, 397 y 399 del Código Civil, este Juzgador observa que cumplidas como ha sido las normas antes descrita, declara procedente la presente solicitud de INTERDICCIÓN y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN propuesta por los ciudadanos MORELA HERNANDEZ QUIROZ y LEOPOLDINA QUIROZ DE HERNANDEZ decretándose la INTERDICCIÓN definitiva a favor del ciudadano HERMI JOSE HERNANDEZ QUIROZ, por tratarse de una persona incapaz e inhábil física y mentalmente para proveerse por si mismo.
En consecuencia se nombra como Tutor Interino del ciudadano HERMI JOSE HERNANDEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.607.890, a la ciudadana MORELA HERNANDEZ QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.174.394, de este domicilio, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones del incapaz arriba identificado, y cuidar del mismo, a los fines legales consiguientes.
Se exige a la parte solicitante, que la presente decisión debe ser publicada en un Diario de mayor circulación de esta ciudad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, e igualmente debe ser registrada por ante la oficina de registro competente, a los fines legales consiguientes. Asimismo, deberá consignar al presente expediente, las actuaciones antes descritas y de esta manera dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, y así se decide.
Expídanse dos copias certificadas mecanografiadas de la presente decisión, a los fines antes expuesto.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el Archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES