REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


SOLICITANTE AGRAVIADO: YESENIA CAROLINA VEGAS, titular de la cédula de Identidad No. 13.332.540, asistido en este acto por la Abogada VANESA JIMENEZ SIERRLATA,, Inpreabogado No. 99.509.

AGRAVIANTE DENUNCIADA: INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C.) en las personas de su Presidente y Consultor Jurídico, ciudadanos JUAN CRUZ REY y OCTAVIO ROSSEN.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, fundamentado en los artículos 1, 7 y 13 y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; concatenados con los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

EXPEDIENTE Nº: 15.569

Por recibida ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario, en fecha 02/08/2004, la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YESENIA CAROLINA VEGAS LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 13.332.540, asistida en este acto por la Abogada VANESA JIMENEZ SIERRALTA, contra el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (I.P.A.P.C.), en la persona de Presidente y Consultor Jurídico, ciudadanos JUAN CRUZ REY y OCTAVIO ROSSEN, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de este asunto a este Tribunal por distribución hecha en la misma fecha, conforme a la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; dándosele entrada en fecha 09/08/2004 (f.8).-
Efectuado como ha sido el análisis y estudio del recurso de Amparo Constitucional planteado; este Despacho pasa a hacer los pronunciamientos siguientes:

ANTECEDENTES

Argumenta el recursante que: “(...)(...) El agraviante Presidente y al Consultor Jurídico del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C.) ubicada en la Calle Puerto Cabello Edificio sede Puerto Cabello Estado Carabobo, se ha negado hasta la presente fecha, a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa número 324-03 expediente número R-073-20023 de fecha (23) de Octubre del año 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Puerto Cabello y Juan José Mora, que declaró caídos a pesar de que le fue Notificada de la presente decisión, en tal sentido la negativa del Presidente del I.P.A.P.C., viola mi derecho al trabajo y a la estabilidad Laboral consagrado en los artículos 87 y 93 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela....es por lo que muy respetuosamente solicito que declare con lugar el presente amparo, restablezca la situación jurídica infringida y ordena mi efectiva incorporación a mi trabajo de Transcriptora en el referido Instituto del I.P.A.P.C....”
Efectuado como ha sido el análisis y estudio del expediente; este Despacho pasa a hacer los pronunciamientos siguientes:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Entendidos como estamos que los hechos denunciados como violatorios se consumaron en la Jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, y que se refieren al incumplimiento por parte de la querellada de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, lo que evidencia que la materia objeto del presente Recurso es de naturaleza Contenciosa Administrativa. No obstante al no existir en la localidad Juez competente en esa materia; asimismo, se hace necesaria la aplicación de la Doctrina del Juez de la localidad, tal como así fue pedida la aplicación del articulo 9 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que le corresponde a este Tribunal el conocimiento y decisión de la presente acción de Amparo Constitucional; de igual manera, en atención al proceso de distribución a que fue sometido el presente expediente, en fecha 02/08/2004, según la resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993; este Tribunal Acuerda DECLARARSE COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción Y; ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
SOLICITADO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo el criterio consistente en que el Juzgador que conozca de una acción de Amparo Constitucional, deberá analizar el escrito presentado sobre la base de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que al subsumirse la acción intentada en cualquiera una de las causales de inadmisibilidad contenidas en la dicha Ley Orgánica, se deberá Declarar Inadmisible; advirtiendo este Tribunal, que para declarar la admisibilidad o no del recurso Interpuesto, deberá estudiarse entonces si la Solicitud de Amparo intentada, está afectada o no por alguno (s) de los requisitos de inadmisibilidad, y otros más, establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así ocurre que conforme al análisis del recurso de Amparo (folio 1 y 2) se desprende que se atenta presuntamente contra una Providencia Administrativa dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, donde decreta en forma cautelar como medida innominada la REINCORPORACIÓN INMEDIATA de la trabajadora agraviada, ciudadana YESENIA CAROLINA VEGA LINARES y la cancelación de los salarios correspondientes.
Así tenemos entonces, que sin prejuzgar la motivación, su Constitucionalidad o Inconstitucionalidad, su Legalidad o Ilegalidad, de las actuaciones materiales que se denuncian como transgresores de Derechos Constitucionales, situaciones estas que deben ser debatidas en el iter procesal de este Amparo Constitucional; no obstante se observa que las actuaciones materiales o vías de hecho ya realizadas, actuales y vigentes, presuntamente lesionan o ciertamente amenazan, en lo inmediato, los Derechos Constitucionales denunciados como violados, que el solicitante pide sea restablecidos o reparado y; que indubitablemente con la interposición del presente Recurso de Amparo en fecha inmediata a la violación que se denuncia, se observa la evidente y pronta resistencia y rebeldía de la presunta agraviada a cumplir con la Providencia Administrativa dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que ciertamente considera este Tribunal que no existen otros medios procesales, que de manera breve y eficaz, sea acorde con la protección que se solicita y, que se trata de una acción autónoma de Amparo que le corresponde a este Tribunal su conocimiento, de los que se intuye que no se trata de Amparo contra decisiones del máximo Tribunal ni está pendiente ninguna decisión al respecto.
De lo dicho y analizado anteriormente se concluye que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ADMITIRSE, por no estar infectada de cualquiera una de las causales de Inadmisibilidad establecidas en el articulo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el articulo 9 Ejusdem y anuncia el Art. 9 Ibidem; por cuanto considera este Juzgador Constitucional, que la presente acción, es el medio procesal, breve, eficaz, más idóneo y acorde, para el estudio, análisis y tramitación, de la Protección Constitucional solicitada; DECLARANDOSE ADMITIDO la presente Solicitud de Amparo Constitucional Y; ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Marítimo, con sede en Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley;
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Declara lo siguiente:
1.- SE ADMITE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YESENIA CAROLINA VEGAS LINARES, asistida de la Abogada en Ejercicio VANESA JIMÉNEZ SIERRALTA ; contra el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C.), cuyo motivo lo es el cumplimiento de una Providencia Administrativa por parte de la presunta agraviante, de vías de hecho y actuaciones materiales, que conculcan el derecho Constitucional, a la defensa y, a la Propiedad.
Se ordena la Notificación de los ciudadanos JUAN CRUZ REY y OCTAVIO ROSSEN, en sus condiciones de Presidente y Consultor Jurídico respectivamente, mediante boleta o cualquier otro medio, bien por este Despacho o bien por el Alguacil del Tribunal, en la dirección indicada en el escrito del recurso; haciéndose constar en la misma que deberán comparecer al Segundo (2do.) día de despacho siguiente, a partir de que conste en autos sus notificaciones y, tengan conocimiento de la oportunidad en que se llevará a cabo la Audiencia Pública y Oral, que se fijara dentro de los noventa y seis (96) horas siguientes a partir que el alguacil de cuenta de la gestión correspondiente a la notificación practicada y/o; deje constancia la Secretaria del tribunal, en autos, en forma detallada, de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias, conforme a lo dictaminado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/200.
2.- Se ordena, igualmente, la NOTIFICACIÓN AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO correspondiente del presente procedimiento mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el articulo 15 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense las Notificaciones correspondientes.-
Publíquese, déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Marítimo del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro (2.004).-
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNANDEZ
La Secretaria

Abg. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publico la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.- Se oficio bajo el No. 842 al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.-
La Secretaria

Abg MERCEDES MEZONES