Juzgado Quinto de los Municipios Valencia,
Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la
Circunscripción Judicial de Estado Carabobo

EXPEDIENTE: 939

Valencia, 20 de Agosto del 2004
194º y 145º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SEINCA, S.R.L., APODERADO: ANDRÉS EDUARDO SARQUIS LIMONGI
DEMANDADA: CARLOS BUSTOS GUILLÉN
DEFENSOR DE OFICIO: ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inicio la presente causa por demanda presentada en fecha 22 de Enero del año 2004, por ante el Tribunal Distribuidor, por el ciudadano ANDRÉS EDUARDO SARQUIS LIMONGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.132.5275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 69.873, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SEINCA, S.R.L, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de abril de 1970, bajo el No. 9, Tomo 77, representación que consta de instrumento poder que acompañó marcado “A”, actuando en nombre y en representación de los derechos e intereses que posee la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SEINCA, S.R.L sobre un bien inmueble, según se evidencia de libelo de demanda en el cual manifiesta la celebración de un contrato de arrendamiento privado por un término de seis (06) meses fijos, contra el ciudadano CARLOS BUSTOS GUILLÉN, colombiano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.195.636. Alega la accionante en su escrito libelar que celebró contrato de arrendamiento privado por un término de seis (06) meses, sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, distinguida con el Nº. 152-16, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, fijándose como precio del canon de arrendamiento la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), y obligándose la accionada a pagar la cantidad antes mencionada en el plazo convenido, es decir, por mensualidades anticipadas los días 1º. de cada mes, señalando la parte actora que el término inicial de duración era de seis (6) meses fijos contados a partir del primero (1°) de septiembre de 2001. Que una vez vencido el mencionado período de duración, se produjo la prórroga legal del contrato, la cual, de conformidad con lo previsto en el Literal “a” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y según lo convenido en la Cláusula Vigésima Segunda del contrato, tuvo una duración de seis (6) meses contados a partir del primero (1°) de marzo de 2002. Que una vez vencida la mencionada prórroga legal del contrato el arrendatario quedó y se le dejó en posesión del inmueble arrendado, razón por la cual operó la figura de la tácita reconducción, cambiando su naturaleza de contrato de arrendamiento a tiempo determinado para convertirse en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, habiendo realizado las gestiones necesarias para el cobro de las pensiones atrasadas sin obtener resultados positivos es por lo que procedió a demandar al ciudadano CARLOS BUSTOS GUILLÉN, ya identificado, para que convenga o a ello fuera condenada por el Tribunal en desalojar el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado y como consecuencia de ello en hacer la entrega del mismo a su representada sin plazo alguno, libre de personas y cosas, en el mismo perfecto estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios de agua, luz, gas y aseo, de conformidad con lo acordado en las Cláusulas Sexta y Décima Sexta del contrato de arrendamiento entrega del mismo; en pagar los cánones de arrendamiento de los meses por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003 y enero de 2004, los cuales ascienden a la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00); en pagar las costas y costos del presente juicio, fundamentando su acción en lo establecido en los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por último, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble plenamente identificado.
Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma. En fecha 09 de Febrero del 2004, éste Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano CARLOS BUSTOS GUILLÉN, ya identificado, para que una vez citada en el SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a su citación conteste la demanda y oponga cuestiones previas conjuntamente. En fecha 18 de Febrero del 2004, el apoderado actor consigna copias fotostáticas simples a los fines que se practique la citación de la parte demandada. En fecha 19 de Febrero del 2004, el ciudadano Jarlind Eduardo Díaz, alguacil de este Tribunal, consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en el libelo de demanda a los fines de practicar la citación, siendo infructuosas la misma. En fecha 19 de Febrero del 2004, el Abogado ANDRÉS EDUARDO SARQUIS LIMONGI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libren los correspondientes carteles de citación. En fecha 03 de Marzo del 2004, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar los carteles. En fecha 10 de Marzo del 2004, el Abogado ANDRÉS EDUARDO SARQUIS LIMONGI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los carteles debidamente publicados. En fecha 16 de Marzo del 2004, el Tribunal dicta un auto mediante el cual ordena agregar los carteles a los autos. En fecha 17 de Marzo del 2004, la secretaria consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber fijado el cartel en el domicilio de la parte demandada. En fecha 16 de Abril del 2004, el Abogado ANDRÉS EDUARDO SARQUIS LIMONGI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigna diligencia solicitando se designe defensor de oficio. En fecha 20 de Abril del 2004, el Tribunal dicta un auto mediante el cual acuerda lo solicitado y designa al ciudadano Alfredo Arciniega Arnao como defensor de oficio. En fecha 28 de Abril del 2004, el ciudadano alguacil, consigna diligencia dejando constancia de haber notificado al defensor de oficio. En fecha 04 de Mayo del 2004, se suscribe diligencia donde el defensor de oficio toma juramento como defensor de oficio. En fecha 06 de Mayo del 2004, el apoderado actor solicitó el avocamiento del Juez Suplente Especial e igualmente solicitó se procediera a la citación del defensor de oficio. En fecha 11 de Mayo del 2004, se produjo el avocamiento solicitado y se ordenó la citación del defensor de oficio. En fecha 14 de Mayo del 2004, el ciudadano alguacil, consigna diligencia dejando constancia de haber citado al defensor de oficio. En fecha 18 de Mayo de 2004, el ciudadano Alfredo Arciniega Arnao, actuando como defensor de oficio de la parte demandada, consigna escrito contentivo de contestación a la demanda negando los hechos narrados en la demanda alegando que son inciertos y es improcedente el derecho invocado, asimismo, consigna constancia del telegrama enviado a la parte demandada.
Abierto el juicio a pruebas, el abogado actor en fecha 07 de Junio del 2004, mediante escrito promueve el mérito favorable que arrojan los autos que conforman el presente expediente, en especial el contrato de arrendamiento en sus cláusulas Tercera, Cuarta, Décima y Décima Sexta. En fecha 08 de Junio del 2004, el Tribunal dicta un auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la demandada y ordena agregarla a los autos. En fecha 09 de Junio del 2004, el Tribunal dicta un auto mediante el cual fija lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia. En fecha 15 de Junio del 2004, el tribunal mediante auto difiere el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
En la presente causa, se ha ejercido el derecho de exigir el desalojo del bien inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, distinguida con el Nº. 152-16, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, objeto del contrato de arrendamiento que fue suscrito a tiempo determinado y que posteriormente se convirtió a tiempo indeterminado y como consecuencia la entrega material del mismo; en pagar los cánones de arrendamiento de los meses por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003 y enero de 2004, los cuales ascienden a la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00); en pagar las costas y costos del presente juicio, derecho que le asiste a la parte actora Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SEINCA, S.R.L, a través de su apoderado judicial ANDRÉS EDUARDO SARQUIS LIMONGI, de conformidad en lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
Artículo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales siguientes: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.”
Corresponde a este sentenciador, establecer si existe la procedencia o no del desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que fue suscrito a tiempo determinado y que posteriormente se convirtió a tiempo indeterminado que hoy se demanda y para ello se hacen las siguientes consideraciones:
El defensor de oficio consigna escrito mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda en términos generales. Asimismo, se observa que dentro del lapso legal la parte demandada no promovió pruebas. Pero cabe destacar que la parte actora promovió pruebas reproduciendo el mérito favorable que arrojan los autos, en especial el contrato de arrendamiento en sus cláusulas Tercera, Cuarta, Décima y Décima Sexta, en tal sentido, quien aquí juzga le da pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento, tomando en consideración el principio de la verdad procesal y legalidad, y ASÍ SE DECIDE. No habiendo prueba alguna promovida por la parte demandada, este Juzgador no tiene prueba alguna que valorar para dictar sentencia y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto la demandada no desvirtuó la pretensión de la parte actora, basada en el incumplimiento del contrato de arrendamiento, y por cuanto la accionada no probó nada que le fuera favorable es por lo que la demanda debe prosperar y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido, existiendo la insolvencia por parte de la demandada de autos y habiéndose demostrado que efectivamente existe el incumplimiento al dejar de pagar dos (02) o mas mensualidades y en apego a la normativa antes mencionada, es por lo que este sentenciador declara procedente la presente demanda por todos los razonamientos antes expuestos y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SEINCA, S.R.L, a través de su apoderado judicial ANDRÉS EDUARDO SARQUIS LIMONGI, antes identificado, por DESALOJO contra el ciudadano CARLOS BUSTOS GUILLÉN, ya identificado, en consecuencia, declara: 1º) El desalojo del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento escrito, ubicado en la Avenida Bolívar, distinguida con el Nº. 152-16, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. 2º) En hacer entrega material del bien inmueble antes señalado. 3º) En pagar los cánones de arrendamiento de los meses por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2.003 y Enero del 2004, los cuales ascienden a la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00). 4º) En pagar las costas y costos del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese, déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes Agosto del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. OMAR GONZALEZ LAMEDA
La…
… Secretaria,

Abog. ALBA NARVÁEZ RIERA

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.

La Secretaria

Abog. ALBA NARVÁEZ RIERA









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