Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo
Demandante: Xiomara Mery González Mendoza.
Apoderados de la parte demandante: Denise Milagros Reyes Terán.
Partes Demandadas: Mayra Marlene Mancero y Jesús Orlando Gutiérrez
Abogado de la parte demandada: Zullín Rosa Rangel Alvarado
Expediente número: 932.
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de enero del año 2004, y luego de haber tenido lugar la distribución administrativa de los escritos que fueron presentados en fecha 21 de enero del mismo año por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, se recibió, por distribución, el escrito contentivo de una pretensión de resolución del contrato de arrendamiento que en fecha 06 de febrero del año 2001 suscribieron los ciudadanos Xiomara Mery González Mendoza -La arrendadora- y Mayra Marlene Mancero y Jesús Orlando Gutiérrez -Los arrendatarios-, el cual, se autenticó en esa misma fecha por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad Valencia, estado Carabobo, tal y como puede ser visto de las anotaciones que quedaron asentadas bajo el número 65, en el tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Además de haber sido solicitada la resolución de dicho contrato, la parte demandante, en su escrito libelar, pide que le sea entregado el inmueble que ésta dio en arrendamiento, -subsidiariamente- el pago de los cánones arrendaticios que van desde el día 05 de marzo del año 2001 hasta el día 05 de enero del año 2004, más el pago de un canon de arrendamiento hasta el día 05 de febrero del año 2004; el pago de los intereses moratorios calculados de acuerdo con la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras y, finalmente, el pago de las costas.
Luego, en fecha 30 de enero del año 2004, este órgano jurisdiccional se pronunció sobre la admisibilidad de la pretensión y, de conformidad con lo establecido por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declaró que la pretensión instaurada resultaba ser admisible.
Posteriormente, en fecha 23 de marzo del año 2004, la parte demandada; a los fines de hacer efectiva su defensa, compareció por ante este órgano jurisdiccional y presentó un escrito por el cual dio contestación a la pretensión que, en su contra, incoó la parte demandante. En dicho escrito, la parte demandada invocó -en su favor- la cláusula novena del contrato de arrendamiento cuya resolución viene a ser solicitada por el sujeto activo de la pretensión, y alegó, por una parte, que de la cláusula en cuestión podía ser observado que la ciudadana Xiomara Mery González Mendoza les manifiesta su voluntad de querer venderles el inmueble que les fue dado en arrendamiento, que el precio del inmueble que promete ser vendido es de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.11.000.000,oo), que la opción de compra-venta tuvo lugar porque, para ese momento, la ciudadana Xiomara Mery González Mendoza no tenía los documentos que le acreditaban el carácter de propietaria y que, por ello, fue por lo que decidieron realizar, como en efecto lo hicieron, -en beneficio de la parte demandante- un pago por un monto de Cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), que la suma restante, o sea, la cantidad de Seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,oo) sería pagada al término de un año contado a partir del día 05 de febrero del año 2002; ello con el propósito de que la ciudadana Xiomara Mery González Mendoza gozara del tiempo suficiente para realizar los trámites que fueren necesarios para lograr obtener la documentación del inmueble, que en varias oportunidades le ofrecieron a la ciudadana Xiomara Mery González Mendoza los Seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,oo) restantes y que ésta se negaba a recibírselos señalando no poseer los documentos que, para llevara a cabo la venta, eran ineludibles. Asimismo, alegaron que la negativa de tal recepción, les llevó a realizar una oferta real de pago y que, verificada la oferta por intermedio del juez, la ciudadana Xiomara Mery González Mendoza se negó nuevamente a recibir la suma de dinero que le fue ofertada, pues, según lo alega la parte demandada, la ciudadana Xiomara Mery González Mendoza había decidido no vender el inmueble por no tener la documentación que se hacía menester, razón por la cual, ella estaba dispuesta a devolver el dinero que había recibido y; finalmente, solicito que fuera suspendida la medida de embargo que decretó este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que la parte demandada compareció -voluntariamente- a dar contestación a la pretensión que fuere interpuesta en su contra, sin que, para ello, y antes, hubiere sido citada; es por ello, por lo que resulta ser necesario pronunciarse, antes de proseguir, sobre la validez de dicha contestación.
Pues bien, desde el punto de vista procesal, la formalidad de la citación -según lo expone Rengel Romberg- está establecida directa y fundamentalmente en beneficio del demandado. En el caso bajo análisis, como antes ha quedado dicho, se cuenta con que la parte demandada compareció de manera voluntaria a dar contestación a la pretensión que fuere incoada en su contra, sin que, para ello, y previamente, hubiere sido citada, es decir, sin que haya sido convocada por el órgano jurisdiccional o mediante su sola y discrecional comparecencia, para venir luego a presentarse para dar contestación a la pretensión.
De lo que ha sido planteado, y a tenor de lo que dispone el artículo 49 encabezamiento y numeral primero de nuestro Texto Constitucional, en concordancia con lo que prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal que la parte demandada, efectivamente, cumplió con la carga de dar contestación a la pretensión que, en su contra, instauró la parte demandante, pues técnicamente, viene a ser incuestionable que cuando el sujeto pasivo de la pretensión compareció voluntariamente en fecha 23 de marzo del año 2004 se configuró el presupuesto normativo de la citación presunta, ello con arreglo a lo que establece el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, luego, y a tenor de lo que instituye el artículo 883 del código precitado, su emplazamiento o la fijación del momento en el cual este ha debido comparecer a dar contestación, ha debido llevarse a cabo al segundo día de despacho siguiente contado a partir del momento en el cual constase en autos que se ha verificado la citación del último de los demandados; sin embargo, ello no era óbice para que, en esa misma oportunidad, la parte demandada presentara su contestación «tal y como así lo hizo» ya que el término al cual se refiere la norma anterior está dado en beneficio del sujeto pasivo de la pretensión. Es por ello, por lo que considera este órgano jurisdiccional que, con el adelantamiento de la dación de la contestación, y por lo renunciable de ese momento en el cual ésta ha debido tener lugar, la contestación realizada por la parte demandada en fecha 23 de marzo del año 2004 es categóricamente válida, y así se decide.
Por otro lado, está a la mira de este órgano jurisdiccional, que siendo la oportunidad para promover los medios de prueba, ninguna de las partes compareció a realizar dicha promoción.
Concluido el lapso probatorio, corresponde a este órgano jurisdiccional dictar sentencia y; para llegar ello, hace la siguiente ilustración:
II
DELIMITACIÓN JURISDICCIONAL DE LA PRETENSIÓN
Se trata de una pretensión de resolución de “contrato de arrendamiento” en la que la parte demandante solicita: i.- Que sea declarada la resolución del contrato de arrendamiento que en fecha 06 de febrero del año 2001 suscribieron los ciudadanos Xiomara Mery González Mendoza -La arrendadora- y Mayra Marlene Mancero y Jesús Orlando Gutiérrez -Los arrendatarios-, el cual, se autenticó en esa misma fecha por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad Valencia, estado Carabobo, tal y como puede ser visto de las anotaciones que quedaron asentadas bajo el número 65, en el tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. ii.- Que le sea entregado el inmueble que esta le dio en arrendamiento a la parte demandada. iii.- El pago -por subsidiaridad- de los cánones arrendaticios que van desde el día 05 de marzo del año 2001 hasta el día 05 de enero del año 2004, más el pago de un canon de arrendamiento hasta el día 05 de febrero del año 2004. iv.- El pago de los intereses moratorios calculados de acuerdo con la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras y v.- El pago de las costas.
En el momento en el cual la parte demandada dio contestación a la pretensión jurídica que, en su contra, instauró el sujeto activo de la pretensión, tiempo en el que han podido ser contrariados los hechos alegados por la parte demandante y enervados los argumentos de los cuales ella se sirve, no fue negado que en fecha 06 de febrero del año 2001 fue suscrito entre los ciudadanos Xiomara Mery González Mendoza -La arrendadora- y Mayra Marlene Mancero y Jesús Orlando Gutiérrez -Los arrendatarios- un “contrato de arrendamiento” que se autenticó, en esa misma fecha, por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad Valencia, estado Carabobo, tal y como puede ser visto de las anotaciones que quedaron asentadas bajo el número 65, en el tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Adicionalmente, se aprecia, por un lado, que no fue contrariado el hecho de que el canon de arrendamiento de dicho inmueble sería de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales, pagaderos los días cinco de cada mes debiendo pagar el primer mes el cinco de marzo del año dos mil uno, que la vigencia del contrato de arrendamiento tendría lugar desde el día 05 de febrero del año 2001 hasta el día 05 de febrero del año 2002 y; por el otro, que la opción a compra-venta estaría en vigor al término de un año contado a partir del día 05 de febrero del año 2002. De la misma forma, puede ser visto que no fue contradicha la existencia de la obligación por la cual se pretende constreñir a la parte demandada a cumplir -en beneficio de la parte demandante- con el pago de los cánones arrendaticios que le corresponden como contraprestación del hacimiento de goce del inmueble que se le dio en arrendamiento a la parte demandada. Finalmente, observa este órgano jurisdiccional que no fue contrariada la existencia de la obligación de pagar intereses causados por el retardo en hacer efectivo el pago de los cánones arrendaticios vencidos y no pagados.
De lo que ha quedado expuesto, pudo verse que la parte demandada, en lugar de contrariar los hechos que fueron alegados por la parte demandante, no hizo sino sólo referirse a todas aquellas circunstancias que dieron lugar a que ambas partes celebraran un llamado “contrato de arrendamiento «con cláusula» de opción a compra” y a todo aquello que -según lo arguye la parte demandada- ocurrió luego de haber sido celebrado el contrato en cuestión. De ello, resulta ser ostensible , y así debe señalarlo este órgano jurisdiccional, que la contestación presentada por el sujeto pasivo de la pretensión incoada es manifiestamente impertinente, y así se declara.
A consecuencia de ello, no habiendo sido contrariados -por la parte demandada- los hechos que -según la parte demandante- le llevaron a esta última a acudir por ante un órgano jurisdiccional, cuestión que el sujeto pasivo de la pretensión ha podido llevar a cabo únicamente en el acto de la contestación; tal y como lo señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, vemos luego que el sujeto activo de la pretensión se encuentra dispensado de probar tales hechos, ya que -por no ser controvertidos- no forman parte del thema probandum.
Empero, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse detalladamente sobre si ha de ser o no procedente la pretensión que ha sido impetrada por la parte demandante, pues a pesar de que se presume la existencia de una admisión -tácita- de los hechos alegados por ella, la composición -que de la litis- lleva a cabo quien detenta la potestad jurisdiccional debe girar en torno a una síntesis del razonamiento lógico jurídico de lo que ha sido pretendido, lo que, en suma, no viene a ser más que la realización de una estricta e insoslayable aplicación de una norma que rige de manera inexorable y que ha de ser aplicada en todas y cada una de sus partes por el sentenciador al momento de dictar su decisión, esta es, la que está contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA DETERMINACIÓN DEL CONTRATO CELEBRADO POR LAS PARTES
Tanto la parte demandante «en su libelo», como la parte demandada «en su contestación», hacen mención a que el contrato celebrado por ellas fue un “contrato de arrendamiento con cláusula de opción a compra”.
A juicio de este órgano jurisdiccional, resulta ser totalmente ambigua la calificación que -del contrato- han hecho las partes pleiteantes; razón por la cual, se hace necesario que se fije con precisión si se trata de un contrato de arrendamiento, de un contrato de opción a compra, o de una unión externa de contratos, pues solo ello le permitirá conocer a este sentenciador cuál será parte del manejo de los razonamientos utilizables y de los presupuestos normativos que vienen a ser aplicables -en el caso sub iudice- para la resolución de la controversia que ha quedado planteada.
De la lectura del documento contentivo de la convención que se autenticó en fecha 06 de febrero del año 2001 por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad Valencia, estado Carabobo, tal y como puede ser visto de las anotaciones que quedaron asentadas bajo el número 65, en el tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, observa este tribunal lo que de seguidas se expone:
-A-
En primer lugar, i.- Que la ciudadana Xiomara Mery González Mendoza dio en arrendamiento a los ciudadanos Mayra Marlene Mancero y Jesús Orlando Gutiérrez “un inmueble constituido por una casa de uso habitacional, situada en la urbanización Ricardo Urriera, sector 04 1, calle 31, casa No.03, en lo que fuere la jurisdicción del Municipio Miguel Peña del Distrito Valencia del estado Carabobo, edificada en un área de terreno que es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que mide ciento treinta y cinco metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (135,94m2) y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE. Con casa No. 05 de la calle 31, con una distancia de diecisiete metros con noventa y tres centímetros (17,93m). SUR. Con casa No. 01 de la calle 31, con una distancia de dieciocho metros con dos centímetros (18,02m). ESTE. Con casa No. 04 de la calle 29, con una distancia de siete metros con sesenta y seis centímetros (7,66m). OESTE. Que es su frente, en distancia de siete metros con cincuenta centímetros con calle 31.” ii.- Que el canon de arrendamiento del inmueble antes descrito es de “ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales, pagaderos los días cinco de cada mes debiendo pagar el primer mes el cinco de marzo del año dos mil uno.” y iii.- Que dicho contrato estaría en vigor por “un (1) año contado a partir del día cinco de febrero” del año 2001 y;
-B-
En segundo lugar, que la cláusula novena del contrato al cual se ha hecho alusión dispone:
NOVENA: CLAUSULA (SIC) DE OPCION (SIC) DE COMPRA. LA ARRENDADORA les da a los ARRENDATARIOS la primera opción para adquirir el inmueble objeto del presente contrato en compra venta, por el precio de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs 11.000.000.oo), cantidad esta que LOS ARRENDATARIOS pagarán así: La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs 5.000.000.oo), que LOS ARRENDATARIOS entregan a LA ARRENDADORA en Cheque de Gerencia librado contra el Banco Unión Agencia Las Ferias de esta ciudad de Valencia, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs 5.000.000.oo) y la suma restante, montante a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs 6.000.000.oo) que LOS ARRENDATARIOS y futuros COMPRADORES pagarán a LA ARRENDADORA y FUTURA VENDEDORA, en el término de un (1) año, contado a partir del día CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DOS.
Ahora bien, se cuenta con que las partes contendientes, al referirse al contrato celebrado entre ellas, alegan -como antes se pudo precisar- que se trata de un “contrato de arrendamiento con cláusula de opción a compra”, lo que, a juicio de este órgano jurisdiccional resulta ser totalmente desacertado.
En efecto, gramaticalmente, se le denomina cláusula a cada una de las disposiciones que forman parte del contenido de un contrato. Dichas disposiciones, desde el punto de vista práctico, no son más que la transcripción -generalmente parcial- de las normas que nuestro legislador ha dejado plasmadas en un instrumento normativo en el cual está contenido el desarrollo preceptivo sistemático que rige para un contrato en particular o una manifestación del principio de la autonomía de la voluntad que se concreta -por licencia legislativa- en la inclusión de todo un cierto número de particulares que ellas pueden hacer formar parte del contrato y; para ello, no encontrarán, pues, más limitaciones que las que tienen que ver con la noción de orden público.
En el caso que viene a ser objeto abstracción, lo que las partes han de tipificar como un “contrato de arrendamiento con cláusula de opción a compra” no es sino -en palabras de Aguilar Gorrondona- una unión de contratos.
Por antonomasia, las instituciones de derecho tienen la naturaleza jurídica que se desprenda de su contenido y no la que se les dé por su denominación, por ello se afirma con certeza que del contenido del documento contentivo de la convención y de la llamada “cláusula de opción a compra”, puede verse que lo que hay en puridad es un verdadero contrato preliminar de opción de venta. Específicamente, se trata de una unión externa de contratos en la que el vínculo existente entre un contrato de arrendamiento y un contrato de opción de venta resulta de que ambas especies contractuales han de estar reunidas en un mismo documento.
Resultado de lo anterior, es que lo que vino a ser celebrado por las partes fue una unión de un: i.- contrato de arrendamiento con otro ii.- contrato de opción de venta, y no, como erróneamente viene a ser tipificado por las partes, un “contrato de arrendamiento con cláusula de opción a compra”.
Corolario de lo que quedado dicho es que cada uno de esos contratos queda sometido a las reglas correspondientes a su tipo sin que la suerte de uno influya en la del otro, criterio que tomará en cuenta este órgano jurisdiccional para hacer efectiva la aplicación de las normas que vienen a ser aplicables en el caso sub iudice para la resolución de la controversia que ha quedado planteada.
IV
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
Cuando se afirma que el juez debe decidir según lo que haya sido alegado y “probado” iudex secundum alligata et probata decidere debet, debe luego reservarse que ello sólo será cierto siempre y cuando los hechos que vienen a ser alegados hayan de formar parte del denominado tema de la prueba, pues no todos los hechos que se alegan deben probarse.
Nos explica Devis Echandía, que el tema o necesidad de la prueba es una noción objetiva y concreta; lo primero, porque comprende en general los hechos que deben ser materia de prueba, sin tener en cuenta a quien corresponde suministrarla; lo segundo, porque se refiere a ciertos y determinados hechos -los que en cada caso deben probarse-, entre los que en número casi ilimitado pueden servir de objeto de prueba judicial desde un punto de vista abstracto, y también entre los que interesan al respectivo proceso.
Precisamente, parte de los hechos que han de quedar excluidos de la necesidad de la prueba, son los denominados hechos admitidos por ambas partes y -ya con anterioridad- se dijo que no fueron contrariados -por la parte demandada- los hechos que -según la parte demandante- le llevaron a esta última a acudir por ante un órgano de la jurisdicción y, procesalmente, ello no es más que una admisión tácita de los hechos argüidos por el sujeto activo de la pretensión, o en otras palabras, una especie de confesión, pero no provocada con la coerción del juramento, sino espontánea y, es por ello, por lo que al producirse al comienzo, los hechos admitidos de esta forma no requieren de prueba, pues lo que está probado por un medio de prueba no necesita que se vuelva a probar (Vide DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal: Pruebas Judiciales, Bogotá, 1984, t II, p.55.).
Ello es así, porque, como bien lo ha señalado Henriquez La Roche, en la contestación de la demanda no hay defensas implícitas; el demandado debe señalarlas en forma específica en la litis contestación, porque en forma específica la demanda le ha sido propuesta.
Agregadamente, se profiere además que como ninguna de las partes contendientes compareció en la etapa destinada a que tuviera lugar la promoción de sus medios de prueba, este órgano jurisdiccional, para decidir, pasa luego a analizar únicamente el documento fundamental que fue promovido por la parte demandante al momento de haber sido interpuesta la pretensión jurídica por ante el órgano jurisdiccional; vale decir, el documento en el cual está contenida la unión de un: i.- contrato de arrendamiento con otro ii.- contrato de opción de venta, documento que en fecha 06 de febrero del año 2001 fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad Valencia, estado Carabobo, tal y como puede ser visto de las anotaciones que quedaron asentadas bajo el número 65, en el tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y la confesión espontánea que se produjo en el acto de la contestación.
Sentadas la premisas anteriores, y con el propósito de llegar a la resolución de la pretensión procesal, este tribunal viene luego a pronunciarse sobre la pretensión que ha quedado centrada y, para ello, realiza el análisis siguiente:
DE LA PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Aprecia este órgano jurisdiccional, que el documento en el cual está contenido el contrato de arrendamiento que en fecha 06 de febrero del año 2001 fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad Valencia, estado Carabobo, tal y como puede ser visto de las anotaciones que quedaron asentadas bajo el número 65, en el tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, estaría en vigor -ello según lo prevé la cláusula tercera de dicho contrato- desde el día 05 de febrero del año 2001 hasta el día 05 de febrero del año 2002.
En principio, ello nos permite afirmar categóricamente que el día 05 de febrero del año 2002 se vencía el contrato de arrendamiento que en fecha 06 de febrero del año 2001 fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad Valencia, estado Carabobo, tal y como puede ser visto de las anotaciones que quedaron asentadas bajo el número 65, en el tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Oportuno resulta mencionar -haciendo un paréntesis necesario- que el arrendamiento, siguiendo a Aguilar Gorrondona, es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Así, la parte que se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y la otra arrendatario. El precio se suele llamar canon, pensión o alquiler.
La reclamación que «del pago -por subsidiaridad- de los cánones arrendaticios que van desde el día 05 de marzo del año 2001 hasta el día 05 de enero del año 2004», hace la parte demandante, supone que, vencido el contrato en cuestión, el arrendatario siguió ocupando el inmueble, pues la obligación de pagar el precio de dichos cánones se encuentra supeditada a que el arrendatario estuviere gozando aún de la cosa que le fue dada en arrendamiento, caso contrario, no podría ser reconocida la existencia de la obligación de pagar los cánones arrendaticios por la inexistencia de la causa como elemento de dicha obligación.
Lo anterior significa que, en nuestro caso, los arrendatarios continuaron ocupando el inmueble -ya luego del día 05 de febrero del año 2002- y que sirviéndose para ello de la previsión normativa contenida en el artículo 38, literal a, del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios -lo que bien han podido hacer, como en efecto lo hicieron, hasta el día 05 de agosto del año 2002, o sea, por un lapso de seis meses más contados después del día 05 de febrero del año 2002- se hizo extensiva, de pleno derecho, la relación arrendaticia, por tiempo -legalmente- determinado, como consecuencia de haberse verificado el ejercicio de la facultad que le otorga la ley al arrendatario de servirse de la llamada prórroga legal.
Lo expuesto con anterioridad, lleva a este órgano jurisdiccional a señalar que ya desde el día 06 de agosto del año 2002, es decir, una vez ya vencida la prórroga, el arrendador ha podido exigir de los arrendatarios el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado, ello independientemente de que aún estuviere en vigor el contrato de opción a venta, pues la vigencia de este último tenía lugar al término de un año contado a partir del día 05 de febrero del año 2002, o sea, al día 05 de febrero del año 2003; pero lejos de ello, no fue sino el día 21 de enero del año 2004, cuando la arrendadora presentó por ante el órgano jurisdiccional la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento que en fecha 06 de febrero del año 2001 suscribieron los ciudadanos Xiomara Mery González Mendoza -La arrendadora- y Mayra Marlene Mancero y Jesús Orlando Gutiérrez -Los arrendatarios- y ya, para ese momento, resultaba ser improponible jurídicamente la pretensión por la cual la arrendadora ha de pedir la resolución del ya mencionado contrato, y ello es así, porque -jurídicamente- ya desde el día 06 de febrero del año 2002, éste ya no gozaría de vigencia alguna por derivación de la verificación del supuesto de la resiliación contenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que ambas partes hubieren celebrado, sin embargo, hubo una extensión de la relación arrendaticia que se verificó como consecuencia de una disposición normativa de naturaleza legislativa, disposición por la cual, este contrato se prorrogó por seis meses más contados a partir del día 05 de febrero del año 2002.
En otras palabras, cuando ambas partes hicieron inclusión de una cláusula por la cual determinan temporalmente cuál sería el momento en el cual comenzaría y posteriormente cuándo tendría fin la relación arrendaticia -cuestión que puede ser vista en su cláusula tercera- ello no viene a ser más que el establecimiento de una forma de terminación -por resiliación- del contrato de arrendamiento que ambas partes hubieren celebrado, o lo que es igual, de una forma de terminación del contrato por efecto del mutuo disenso.
Visto esto, nos encontramos ulteriormente con que, por razones de orden público, la relación arrendaticia que surge, en principio, por el contrato de arrendamiento que las partes contendientes suscribieron en fecha 06 de febrero del año 2001, y que, originalmente, culminaba en fecha 05 de febrero del año 2002, vino a ser objeto de una prorrogación, ello con arreglo a lo que establece el artículo 38, literal a, del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, así, luego de vencida dicha prórroga, y al no haber sido exigido -por parte del arrendador- el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado, pues, en este caso, los arrendatarios aún continuaron ocupando el inmueble que se les dio en arrendamiento sin que hubiere oposición por parte del arrendador, es manifiesta incontinenti la existencia de un contrato de arrendamiento que continuó bajo las mismas condiciones, pero, ya no a tiempo determinado, sino -y en seguimiento de lo que dispone el artículo 1.614 del Código Civil- a tiempo indeterminado.
Por lo que ha quedado expuesto, pero por demás, porque la resolución, como forma de terminación de un contrato, procede en tanto y en cuanto haya un contrato que se encuentre en vigencia, es por lo que este órgano jurisdiccional debe declarar improcedente «y así será declarada en el dispositivo del presente fallo» la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento que en fecha 06 de febrero del año 2001 fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad Valencia, estado Carabobo, tal y como puede ser visto de las anotaciones que quedaron asentadas bajo el número 65, en el tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
DE LA ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO Y DE SU DESOCUPACIÓN
La entrega del inmueble que hubiere sido dado en arrendamiento y su desocupación, han sido otras de las peticiones que fueron formuladas en el escrito libelar por parte del sujeto activo de la pretensión.
Ahora bien, al resultar deducible que vencida la prórroga legal, los arrendatarios aún continuaron ocupando el inmueble que se les dio en arrendamiento sin que hubiere oposición por parte del arrendador, es evidente luego que lo que se llegó a configurar, tal y como hubiere sido planteado con anterioridad, es la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
La deducción que se plasma precedentemente parte de un presupuesto lógico, pues al ser solicitada por la parte demandante la entrega del inmueble que hubiere sido arrendado y su desocupación, ello supone, necesariamente, y cuanto menos, que el inmueble esté todavía en manos del arrendatario y que éste aún esté siendo además ocupado por él. Cobra mayor fuerza el contenido de dicha deducción, cuando la parte demandada, en su contestación, nada dice sobre ello.
En este orden de ideas, se cuenta luego con que no habiendo sido demandada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por el cual se llevó a cabo la continuación de la relación arrendaticia, es entonces por lo que resulta ser improcedente «y así será declarada en el dispositivo del presente fallo» la pretensión de que se haga efectiva la entrega y asimismo la desocupación del inmueble que hubiere sido dado en arrendamiento, pues la obligación que consiste en hacer la devolución de la cosa que ha sido arrendada -Ex artículo 1.594 del Código Civil- se encuentra supeditada a que -antes- se haya verificado la terminación de dicho contrato.
DE LA PRETENSIÓN DE RECLAMACIÓN DEL PAGO -POR SUBSIDIARIDAD- DE LOS CÁNONES ARRENDATICIOS
Del escrito libelar puede ser visto que la parte demandante reclama el pago -por subsidiaridad- de los cánones arrendaticios que van desde el día 05 de marzo del año 2001 hasta el día 05 de enero del año 2004, más el pago de un canon de arrendamiento hasta el día 05 de febrero del año 2004.
Observa, además, este órgano jurisdiccional, que la existencia de la obligación que tienen los arrendatarios de cumplir con el pago de los cánones arrendaticios no forma parte del tema de la prueba al no haber sido un hecho contrariado por la parte demandada, ello es así porque hubo una admisión tácita de la totalidad de los hechos argüidos por el sujeto activo de la pretensión, tal y como pudo ser apreciado del escrito contentivo de la contestación.
Del contrato de arrendamiento que fue celebrado por las partes, este es, el que está contenido en el documento que en fecha 06 de febrero del año 2001 fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad Valencia, estado Carabobo, tal y como puede ser visto de las anotaciones que quedaron asentadas bajo el número 65, en el tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, puede verse que éste estaría en vigor -ello según lo prevé la cláusula tercera de dicho contrato- desde el día 05 de febrero del año 2001 hasta el día 05 de febrero del año 2002.
Ahora, como quiera que los arrendatarios continuaron ocupando el inmueble, y siendo que la denominada prórroga legal opera de pleno derecho «ello como efecto consecuencial de que éste se haya seguido ocupando, lo que viene a ser una manifestación tácita de la voluntad de servirse de la potestad que se le confiere legalmente al arrendatario de hacer uso de precitada prórroga- puede decirse con acierto que la obligación que consiste en cumplir con el pago de los cánones arrendaticios; la que contrajo el arrendatario al momento de haber sido celebrado el contrato de arrendamiento, tenía lugar desde el día 05 de marzo del año 2001; tal y como lo establece la cláusula segunda del contrato en cuestión, pero como dicho contrato fue prorrogado por seis meses más, de conformidad con lo que dispone el artículo 38, literal a, del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo que establece el artículo 39 eiusdem, es entonces por lo que la obligación del arrendatario se hizo extensiva hasta el día 05 de septiembre del año 2002, fecha en la cual tendría lugar el pago del canon arrendaticio correspondiente al mes de agosto del año 2002.
La ilustración que precede, permite concluir a este órgano jurisdiccional que, con ocasión a dicho contrato, lo único que puede ser concedido -pero no por subsidiariedad sino por no haber sido contrariada la existencia de la obligación- es el pago de los cánones arrendaticios que van desde el día 05 de marzo del año 2001, hasta el día 05 de septiembre del año 2002, «esto es, los cánones arrendaticios correspondientes al 05 de marzo del año 2001, 05 de abril del año 2001, 05 de mayo del año 2001, 05 de junio del año 2001, 05 de julio del año 2001, 05 de agosto del año 2001, 05 de septiembre del año 2001, 05 de octubre del año 2001, 05 de noviembre del año 2001, 05 de diciembre del año 2001, 05 de enero del año 2002, 05 de febrero del año 2002, 05 de marzo del año 2002, 05 de abril del año 2002, 05 de mayo del año 2002, 05 de junio del año 2002, 05 de julio del año 2002, 05 de agosto del año 2002 y 05 de septiembre del año 2002; es decir, 19 cánones arrendaticios» pues después de allí, el contrato de arrendamiento que en fecha 06 de febrero del año 2001 fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad Valencia, estado Carabobo, tal y como puede ser visto de las anotaciones que quedaron asentadas bajo el número 65, en el tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, ya no gozaba de vigencia alguna, pues, como antes se explicó, vencida la prórroga, y al no haber sido exigido luego -por parte del arrendador- el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado, resulta ser ostensible que lo que hubo fue una relación arrendaticia que se corresponde con la verificación de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Esto quiere decir, que desde el mes de septiembre del año 2002, la obligación de los arrendatarios de cumplir con el pago de los cánones arrendaticios tiene su fuente en un contrato a tiempo indeterminado y no en el contrato de arrendamiento que en fecha 06 de febrero del año 2001 fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad Valencia, estado Carabobo, tal y como puede ser visto de las anotaciones que quedaron asentadas bajo el número 65, en el tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Es por ello, por lo que resulta ser improcedente «y así será declarada en el dispositivo del presente fallo» la reclamación del pago de los cánones arrendaticios que no estén comprendidos dentro del marco de lo que ha dejado expuesto este órgano jurisdiccional.
DE LA PRETENSIÓN DE RECLAMACIÓN DEL PAGO LOS INTERESES
La parte demandante reclama además el pago de los intereses moratorios causados por el retraso en el pago de los cánones arrendaticios calculados de acuerdo con la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras.
La existencia de la obligación que tienen los arrendatarios de cumplir con el pago de los intereses moratorios causados por el retraso en el pago de los cánones arrendaticios no forma parte tampoco del tema de la prueba al no haber sido un hecho contrariado por la parte demandada, ello es así porque, como ya se ha dicho, hubo una admisión tácita de la totalidad de los hechos argüidos por el sujeto activo de la pretensión, tal y como pudo ser apreciado del escrito contentivo de la contestación.
Ya con anterioridad, precisó este órgano jurisdiccional que lo único que puede ser concedido por éste es el pago de los cánones arrendaticios que van desde el día 05 de marzo del año 2001, hasta el día 05 de septiembre del año 2002. Partiendo de allí, y de acuerdo con lo que establece el artículo 27 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se cuenta luego con que resulta ser procedente «y así será declarada en el dispositivo del presente fallo» la reclamación del pago de los intereses moratorios causados por el retraso en el pago de los cánones arrendaticios que van desde el día 05 de marzo del año 2001, hasta el día 05 de septiembre del año 2002 «esto es, los cánones arrendaticios correspondientes al 05 de marzo del año 2001, 05 de abril del año 2001, 05 de mayo del año 2001, 05 de junio del año 2001, 05 de julio del año 2001, 05 de agosto del año 2001, 05 de septiembre del año 2001, 05 de octubre del año 2001, 05 de noviembre del año 2001, 05 de diciembre del año 2001, 05 de enero del año 2002, 05 de febrero del año 2002, 05 de marzo del año 2002, 05 de abril del año 2002, 05 de mayo del año 2002, 05 de junio del año 2002, 05 de julio del año 2002, 05 de agosto del año 2002 y 05 de septiembre del año 2002».
V
DECISIÓN
Por las razones que preceden, y en suma de lo que ha quedo expuesto, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la abogada Dense Milagros Reyes Terán, apoderada Judicial de la ciudadana Xiomara Mery González Mendoza, contra los ciudadanos Mayra Marlene Mancero Morocho y Jesús Orlando Gutiérres Jaime, todos identificados. En consecuencia se declara:
1. Improcedente la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento que en fecha 06 de febrero del año 2001 suscribieron los ciudadanos Xiomara Mery González Mendoza -La arrendadora- y Mayra Marlene Mancero y Jesús Orlando Gutiérrez -Los arrendatarios-, el cual, se autenticó en esa misma fecha por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad Valencia, estado Carabobo, tal y como puede ser visto de las anotaciones que quedaron asentadas bajo el número 65, en el tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
2. Improcedente la pretensión de que se haga efectiva la entrega y; asimismo, la desocupación del inmueble que hubiere sido dado en arrendamiento, esto es, del inmueble constituido por una casa de uso habitacional, situada en la urbanización Ricardo Urriera, sector 04 1, calle 31, casa No.03, en lo que fuere la jurisdicción del Municipio Miguel Peña del Distrito Valencia del estado Carabobo, edificada en un área de terreno que es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que mide ciento treinta y cinco metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (135,94m2) y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE. Con casa No. 05 de la calle 31, con una distancia de diecisiete metros con noventa y tres centímetros (17,93m). SUR. Con casa No. 01 de la calle 31, con una distancia de dieciocho metros con dos centímetros (18,02m). ESTE. Con casa No. 04 de la calle 29, con una distancia de siete metros con sesenta y seis centímetros (7,66m). OESTE. Que es su frente, en distancia de siete metros con cincuenta centímetros con calle 31.”
3. Parcialmente procedente la reclamación del pago de los cánones arrendaticios vencidos y no pagados y, a consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a cumplir con el pago de los cánones arrendaticios correspondientes al 05 de marzo del año 2001, 05 de abril del año 2001, 05 de mayo del año 2001, 05 de junio del año 2001, 05 de julio del año 2001, 05 de agosto del año 2001, 05 de septiembre del año 2001, 05 de octubre del año 2001, 05 de noviembre del año 2001, 05 de diciembre del año 2001, 05 de enero del año 2002, 05 de febrero del año 2002, 05 de marzo del año 2002, 05 de abril del año 2002, 05 de mayo del año 2002, 05 de junio del año 2002, 05 de julio del año 2002, 05 de agosto del año 2002 y 05 de septiembre del año 2002; es decir, a efectuar un pago de 19 cánones de arrendamiento, lo que representa, a razón de ciento veinte mil bolívares sin céntimos (Bs.120.000,oo) -por cada uno de esos cánones- un pago por la cantidad de dos millones doscientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs.2.280.000,oo).
4. Procedente la reclamación del pago de los intereses moratorios causados por el retraso en el pago de los cánones arrendaticios que van desde el día 05 de marzo del año 2001, hasta el día 05 de septiembre del año 2002, «esto es, los cánones arrendaticios correspondientes al 05 de marzo del año 2001, 05 de abril del año 2001, 05 de mayo del año 2001, 05 de junio del año 2001, 05 de julio del año 2001, 05 de agosto del año 2001, 05 de septiembre del año 2001, 05 de octubre del año 2001, 05 de noviembre del año 2001, 05 de diciembre del año 2001, 05 de enero del año 2002, 05 de febrero del año 2002, 05 de marzo del año 2002, 05 de abril del año 2002, 05 de mayo del año 2002, 05 de junio del año 2002, 05 de julio del año 2002, 05 de agosto del año 2002 y 05 de septiembre del año 2002».
ORDENACIÓN DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA
A consecuencia de ello, se ordena que sea evacuada una experticia que sirva como complemento del presente fallo para que se determine cuál es la cantidad que por concepto de intereses moratorios causados por el retraso en el pago de los cánones arrendaticios que van desde el día 05 de marzo del año 2001, hasta el día 05 de septiembre del año 2002, deberá pagar la parte demandada. A los fines de hacer efectiva la determinación cuantitativa de dichos intereses, ordena este tribunal que estos sean calculados a razón de ciento veinte mil bolívares sin céntimos (Bs.120.000,oo) -por cada uno de esos cánones- y de acuerdo con la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras, ello conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
Por cuanto ninguna de las parte ha resultado ser totalmente vencida, no hay condenatoria en costas. De acuerdo con lo que establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año 2004.
El Juez Provisorio;
Abog. OMAR GONZALEZ LAMEDA
La Secretaria,
Abog. Alba Josefina Narváez R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde y se dejó copia en los archivos de este Tribunal, previa certificación por secretaría.
La Secretaria.
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