REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 20 de agosto de 2.004
194° y 145°

DEMANDANTE: BERTA MARIA MONASTERIO DE VALBUENA
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ALEJANDRINA MORALES DIAZ.
DEMANDADO: PEDRO TAVERA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N° 15.761

Vista la anterior diligencia suscrita por el alguacil en la cual informa a este Tribunal, que consigna compulsa en virtud de que la parte actora no le suministró los medios y recursos necesarios de transporte para lograr la citación del demandado, por lo que en atención a Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de ley, en la cual fijó como criterio el Decretar la Perención de la Instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada, es decir mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio al cual se acoje esta Juzgadora. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del mencionado Código. Se ordena el archivo del presente expediente. -
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO

LA SECRETARIA,


ABOG. ISABEL ORLANDO



TSC/xc.-