REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL


Exp. N° 0179

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0189

Valencia, 05 de agosto de 2004
194º y 145º

El 07 de julio de 2004, se dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, interpuesto por el ciudadano Bartolomé Torres Valery, cédula de identidad Nº V-3.659.919, actuando en su carácter de Gerente General de AERODEPOSITARIA ARTURO MICHELENA, C.A., RIF Nº J-30104519-0, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 25, tomo 18-A el 31 de mayo de 1993, autorizada por el Ministerio de Hacienda para operar como almacén General de Depósitos según Resolución Nº 2731 del 25 de octubre de 1994, asistido por el ciudadano Gustavo Boada Chacòn, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.420, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº GJT/DRAJ/A/2004-1521 del 31 de marzo de 2004 que confirmó, a su vez las providencias administrativas números consecutivos y continuos desde el APAV/O/ABRIL/2000/054 al 068, de multas y subsecuentes planillas de liquidación emanadas de la Aduana Principal Área de Valencia, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en las cuales se imponen el pago de multas por un total de bolívares ocho millones ciento cincuenta y un mil sin céntimos (Bs. 8.151.000,00).
La recurrente solicita conjuntamente con el recurso contencioso tributario de nulidad la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido con base en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario que trata de la no suspensión de los efectos de los actos recurridos en el caso de que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la medida de suspensión de efectos de los actos impugnados planteada atendiendo al contenido de la norma supra identificada.

I
ARGUMENTOS DEL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE

Los representantes judiciales del contribuyente ejercen el recurso contencioso de nulidad, con base el artículo 162, numeral 2, aduciendo la ineficacia temporal de la notificación de la resolución del SENIAT Nº GJT/DRAJ/A/2004-1521 del 31 de marzo de 2004, puesto que se realizó en la persona de un trabajador de la empresa y no a la persona responsable, a la falta de timbres fiscales y forma 16, confirmado por noticias de prensa y notas de la aduana aérea de Valencia, al cálculo errado de las sanciones por infracciones por vicio de falso supuesto de derecho por aplicación de reiteración siendo infracción continuada, graduación incorrecta de la sanción, violación al principio de irretroactividad de la Ley y violación al derecho de propiedad y a los principios constitucionales de capacidad económica, no confiscatoriedad y proporcionalidad.
Adicional al recurso de nulidad el recurrente solicita la suspensión de efectos por considerar las sanciones exageradas puesto que le es imposible cancelar esas cantidades debido a la situación económica por lo cual atraviesa actualmente y además el daño que le causará la aplicación de doce veces la multa como reiteración obligando a pagar al contribuyente una sanción que no le corresponde.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El acto administrativo recurrido consta de 15 multas relativas a la consignación fuera de lapso preceptuado en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Aduanas de las actas de recepción por el ingreso al territorio nacional de distintas mercancías a través del aeropuerto internacional Arturo Michelena, en la jurisdicción de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia.
Constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in mora) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).
Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil.
A pesar de lo sucinta que formula el recurrente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y la falta de un medio de prueba que constituya presunción grave del periculum in mora de conformidad con los requisitos de concurrencia y de pruebas establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, y a pesar de lo escueto y genérico de la afirmación de los demandantes, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
Con base a lo anterior, quien decide observa que la presunción de buen derecho que opera a favor de la contribuyente se desprende en primer lugar del hecho de que la misma, ejerce la actividad lucrativa de su preferencia, en y desde la jurisdicción local del Municipio Valencia del Estado Carabobo, además aduce que las sanciones aplicadas están calculadas como reiteración de la infracción y no como infracción continuada y falta de timbres fiscales en la administración tributaria, requisito indispensable para haber hecho las notificaciones de la llegada de la mercancía al almacén de la recurrente dentro del lapso legal.
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que tales actos tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte de la Aduana Aérea de Valencia imponer una sanción por infracción reiterada de la no presentación de las 15 actas de recepción.
Sin embargo, del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en los actos impugnados, aparentemente podría encontrarse viciada en su causa por falso supuesto, ya que existe jurisprudencia continua y pacifica de nuestro Máximo Tribunal al respecto.
En atención a tales consideraciones, considera este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in mora, se observa que los argumentos formulados por el apoderado judicial de la recurrente como argumento de la solicitud de suspensión de efectos, consisten en que su representada deberá pagar una suma de dinero que le ocasionaría graves daños.
En cuanto a tal formulación, quien decide constata que aparte del señalamiento del daño patrimonial que supuestamente sufriría el actor en virtud del pago exigido, se evidencia de las actas que componen el presente expediente, la existencia de dicho daño en la esfera del recurrente debido a la pretensión de la administración tributaria de exigir el pago de una sanción como infracción reiterada en lugar de continuada, lo cual forzosamente obliga a este juzgador a considera que realmente se le ocasiona una daño al recurrente si se le exige el pago de una sanción sobre la cual existe frecuenta y continua jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que se deduce de los autos de manera fehaciente la existencia del periculum in mora. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
En ejercicio del poder cautelar del que se encuentran investidos los jueces de lo Contencioso Tributario dentro de sus atribuciones en el proceso, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia decreta CON LUGAR la suspensión de los efectos de los actos recurridos solicitado por el demandante supra identificado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al quinto (05) día del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria

Abg. Jenny Rodríguez Lamón



Exp. 0179
JAYG/jmps