REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0199

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0054

Valencia, 04 de agosto de 2004
194º y 145º

El 22 de julio de 2004, se dio entrada en este tribunal a la acción de consulta de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ivan Darìo Sabatino Pizzolante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 22.401, en su carácter de apoderado judicial de INTERMODAL TANK TRANSPORT AGENTE COMERCIAL, C. A., domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 02 de julio de 1996 bajo el Nº 50, tomo 77-A, según acreditación que consta en autos, contra la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO con motivo de la retención ilegal de un número de equipos isotanques consignados a favor de diversas empresas ubicadas en la zona central del país, enviado a este tribunal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Marítima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello.
I
SECUENCIA CRONOLÒGICA DE HECHOS Y ACCIONES
El 07 de octubre de 1998, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria envió oficio Nº GA-300-98-E-010029 a Intermodal Tank Transport Inc., firmado por el Gerente General de Desarrollo Tributario en el cual le comunica que el régimen aduanero aplicable para contenedores especiales de transporte de líquidos es el previsto en el artículo 79 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas que exceptúa por tres meses de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal.
El 07 y 10 de noviembre de 2003, la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió el acta de recepción y retención del isotanques vacíos por falta de vigencia del permiso de admisión temporal.

El 13 de noviembre de 2003, el gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello ordenó la salida de la aduana de los isotanques consignados a Chevron Oronite Latìn, representada por el agente de aduanas Direaduanas, previo pago de los impuestos y demás obligaciones tributarias, bajo custodia de la Guardia Nacional y otorgando un plazo de cinco (5) días hábiles improrrogables a los fines del retorno de los isotanques a la aduana.
El 02 de diciembre de 2003, Iván Darío Sabatino Pizzolante interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, formal acción de amparo constitucional en representación de Intermodal Tank Transport Agente Comercial, C. A. y medida cautelar innominada de entrega de los equipos, por retención ilegal de la Aduana Principal de Puerto Cabello de equipos isotanques.
El 03 de diciembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, dio entrada a la solicitud de amparo constitucional.
El 05 de diciembre de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello admitió el recurso y acordó medida cautelar innominada de entrega de los equipos retenidos y ordenó abstenerse de retener los correspondientes a futuros embarques.
El 18 de diciembre de 2003, tuvo lugar la audiencia oral y pública de las partes, en la cual expusieron sus alegatos en relación con el amparo constitucional intentado y se suspendió la causa hasta el 30 de enero de 2004.
El 02 de febrero de 2004, continuó la audiencia oral y pública de las partes en la cual no se presentó la parte agraviante. El tribunal acordó el lapso de cinco (5) días para decidir la causa.
El 02 de febrero de 2004 el representante judicial de la Aduana Principal de Puerto Cabello consignó escrito emitido por el gerente Jurídico Tributario, División de Doctrina, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria, consulta Nº DR-5-18934-255.
El 12 de abril de 2004, el Ciudadano Iván Darío Sabatino Pizzolante, en representación de CORPORACIÒN MACEX, C. A., interpuso acción de tercería para formar parte en el juicio de acción de amparo constitucional intentado contra la Aduana Principal de Puerto Cabello.
El 11 de mayo de 2004, el Ciudadano Iván Darío Sabatino Pizzolante, en representación de VENEZUELAN INTERNACIONAL LOGISTIC, C. A. (VILCA) interpuso acción de tercería para formar parte en el juicio de acción de amparo constitucional intentado contra la Aduana Principal de Puerto Cabello.
El 08 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción de amparo constitucional.
El 15 de junio de 2004, (fuera de lapso) el representante judicial de la administración tributaria ejerció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello apelación de la sentencia definitiva,
El 16 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello habida cuenta de la no interposición de recurso dentro del lapso legal contra la decisión anterior, ordenó la remisión de las actuaciones a este tribunal en consulta de la sentencia definitiva.
El 19 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte remitió a este tribunal el expediente enviado a ese juzgado por error por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello.
El 22 de julio de 2004, el tribunal dio entrada al expediente contentivo de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello y se avoca al conocimiento de la causa, para lo cual dispone de un lapso de 30 días de ley.

II
DE LA COMPETENCIA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello se declaró competente para conocer del juicio de amparo constitucional con base en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicando la doctrina de “juez de la localidad”, considerando que en Puerto Cabello no funciona el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario.
La Aduana Principal de Puerto Cabello opuso la incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, aduciendo que el juez competente por la materia es el Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central “… por ser en nuestro caso evidente la connotación de un hecho aduanero, pues el tránsito de contenedores o isotanques es materia exclusiva de la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento…”.
Considera el juez pertinente transcribir los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo y de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Artículo 9. Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
Considera el tribunal que debe definir lo que debe entenderse por localidad o lugar, y si estos términos se refiere a la Circunscripción Judicial de la Región Central o a la ciudad de Puerto Cabello específicamente.
A tal efecto, es oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 201 del 08 de agosto de 2002, caso Yhajaira Ivette Guzmán, expediente Nº 01-0306:
“…se debe indicar que la figura procesal de regulación de jurisdicción en el procedimiento de amparo constitucional no existe, pues no es dable sustentar la tesis de que los tribunales carecen de jurisdicción para conocer de una acción de amparo constitucional, pues, precisamente, de conformidad con el recién promulgado texto constitucional corresponde a todos los jueces de la República tutelar los derechos constitucionales y, en especial, aquellos que en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sean competentes a través de la vía de amparo.
En tal sentido, se debe acotar que esta Sala se ha pronunciado con respecto a planteamientos como el de autos, con ocasión de casos similares sometidos a su conocimiento, declarando atentatorio del Estado de Derecho la argumentación de los órganos jurisdiccionales referida a la carencia de jurisdicción para conocer de las acciones de amparo constitucional que se les presenta con el objeto del solicitar tutela ante alguna infracción de cualquier órgano del Poder Público…”.
Es pertinente en la definición de competencia por el territorio transcribir extractos de la sentencia Nº 26 del 25 de enero de 2001, caso José Candelario Casu y otros:
“…En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio.
Por tanto, salvo el fuero exclusivo del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, sitio en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.
…La Sala entiende por localidad el municipio en cuyo ámbito territorial se halla la ciudad, población o caserìo donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia…”. (Subrayado del juez).
En el Municipio Puerto Cabello no está el Tribunal Superior Contencioso Tributario pues es conocido que lo está en la ciudad de Valencia. Lugar, según definición de Cabanellas es espacio, sitio, paraje, población, especialmente la pequeña, como aldea o caserío. Similar definición tiene Cabanellas para localidad; por todo lo expuesto es indudable que cuando el legislador utiliza estos términos no se refiere a la Circunscripción Judicial, ni al Estado, puesto que no estaría ajustado a la naturaleza propia de la celeridad del recurso de amparo, que en una localidad o ciudad alejado de la sede del tribunal no se pueda ejercer dicho amparo desvirtuándose su esencia y razón de ser. Por todo lo anterior este tribunal declara que es competente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello y actuó ajustado a derecho y este Tribunal Contencioso Tributario de la Región Central debe conocer de la consulta en alzada. Así se decide.
IV
LA DECISIÒN CONSULTADA
Por auto de fecha 16 de junio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, habida cuenta de la interposición extemporánea de la apelación contra la decisión anterior, ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los fines de ejercer la consulta contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La decisión consultada fue dictada por el a quo en los siguientes términos:
“… De las actas del expediente, prácticamente se desprende la similitud que hace incluso la autoridad aduanal querellada del contenedor y del isocontenedor (F-79 y 80).- Es decir, que se considera aceptado, tal como así lo es, que tanto el contenedor como el isocontenedor son dos cosas idénticas, solamente diferenciándose en que el contenedor es el genero y el isocontenedor es una especie de contenedor.- Así tenemos el concepto de contenedor tradicional extraído del texto “Tráfico Marítimo”, de Javier Pinacho Bolaño-Rivadeneira, editado por el Fondo Editorial de Ingeniería Naval, Madrid-España, año 1978, páginas 30 y 31, como se transcribe: “(…)(…) caja metálica de grandes dimensiones… existen contenedores de diversos tipos: boxes o contenedores normales, con puerta de doble hoja en el extremo: open top, sin techo, que se llenan desde arriba: open side o side loader abiertos por un costad; jaulas; tanktainer o contenedores para líquidos, Etc. De igual manera la norma venezolana Covenin 2487-87ISO 830-1981 referida a los Contenedores para el Transporte de Mercancías Terminología, nos describen a los contenedores para cargas específicas dentro de los cuales se encuentran los destinados a transportar líquidos o gases o para mercancías sólidas a granel, denominados como contenedores cisternas (para gases y líquidos) y conceptual izándolo como un equipo de transporte para la carga de mercancía, compuesto de dos elementos, el tanque o tanques y el armazón, mejor especificado en la Norma Covenin 2559… De las breves referencias anteriores no nos debe quedar lugar a dudas en que cuando en una situación cualquiera que ella sea, se refiera a un contenedor, se está refiriendo también a todos los tipos o especies de contenedores y donde están incluidos los contenedores cisternas para transportar gases y líquido incluyendo también dentro de este a los que se mencionan en la presente causa como ISOCONTENEDORES porque cumplen con las normas ISO, de la Norma Covenin ya mencionada, concluyendo una segunda reflexión en el sentido que los mismos también son considerados como equipos de transporte parta la carga de una mercancía líquida o gaseosa.”
“Ahora bien, la parte querellada en la Audiencia Constitucional nos refleja en el escrito que anexó al mismo, una similitud entre lo que es un contenedor y un isotanque, solamente haciendo una aseveración para descalificar a los isotanques y apartarlos de la aplicación de los Artículos 79 y 80 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en el sentido de que los isotanques que deben ser considerados como dispensado del régimen de admisión temporal ordinaria, son aquellos isotanques pertenecientes a la línea naviera o vehículo porteador y no los de aquellas personas jurídicas encargadas aisladamente del mencionado tráfico, como es el caso de la accionante. Ahora bien, del contenido de los mencionados artículos… se desprende de forma por demás evidente la posibilidad de que la autoridad aduanal correspondiente exceptúe a los fines de la introducción de contenedores y demás similares establecidos en el mismo artículo, del cumplimiento de las formalidades que se establecen para el régimen de admisión temporal, con solamente la condición de que sean reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada (artículo 79 ídem). Para el caso del artículo 80 Eiusdem, es más claro y categórico en el sentido de señalar que solo los contenedores y similares que no sean un elemento de equipo de transporte estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos para la importación y exportación…. en ningún momento se refieren a distinción alguna que dependan que la propiedad y disposición de los equipos allí mencionados sean de la línea naviera del porteador o de alguna otra persona distinta a ella; por lo que al aplicarse la máxima que donde la ley no hace distinción tampoco el interprete puede hacerla, debemos forzosamente concluir que la representación de la Aduana Marítima de Puerto Cabello representada por las autoridades del SENIAT, se excedieron en sus funciones al interpretar lo que no estaba a su alcance ni dentro de sus facultades, pues simple y llanamente las normas mencionadas no hacen distinción acerca de la propiedad o disposición de los contenedores y demás equipos e implementos que temporalmente sean introducidos al país para gozar del beneficio establecido en dichas normas, o sea, la excepción a los fines de su introducción de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal con la obligación de ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada.”
“No obstante lo anteriormente dicho, del expediente puede desprenderse claramente que la querellante INTERMODAL TANK TRANSPORT AGENTE COMERCIA C. A., tiene como objeto social el arrendamiento y operación de contenedores para carga líquida o también denominados isotanques para el transporte4 marítimo y para el transporte multimodal, y que ciertamente por esa actividad de suministrar estos elementos o equipos de transporte de mercancías a las distintas empresas importadoras y consignatarias, se hace evidente, con certeza capital, que conviene y actúa por cuenta de las propietarias o empresas titulares de derechos sobre dichos equipos de transporte de carga, las cuales son las mismas líneas navieras o porteadoras, para el transporte marítimo, propietarias o titulares de derechos sobre dichos equipos e isotanques,siendo esta situación más que suficiente para considerar a los contendores o isotanques retenidos por la Aduana Marítima de Puerto Cabello, como elementos o equipos de transporte sometidos al tráfico marítimo cuya introducción, al no ser con el fin de quedarse fijamente en el país y cumplir una función como es la de ser elemento de un equipo de transporte, como equipo de carga de mercancía líquida, incluida dentro de la regulación establecida en los artículos 79 y 80 del reglamento de la Ley Orgánicas de Aduanas, y por ende pudiendo ser factible de dicha regulación, de conformidad como ya lo señaló el Gerente General de Desarrollo Tributario en fecha 07 de octubre de 1998… criterio éste que debe ser respetado y acatado por la Administración Tributaria del SENIAT y sus autoridades actuales, hasta tanto sea adoptado otro criterio que sea notificado al administrado otorgándoles todas las garantías al debido proceso y el derecho a la defensa, e incluso hasta la de acudir a la vía jurisdiccional contenciosa tributaria que es como lo establece nuestra Carta Magna, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las Leyes Tributarias y Aduanales correspondientes.”
“En el caso concreto… el ciudadano gerente General de la Aduana Principal… instruyó al Jefe de la División de Operaciones para que los isocontenedores o isotanques mencionados en el mismo, hayan sido retenidos aduciendo que estaban siendo sometidos bajo potestad aduanera, en razón de una supuesta ausencia de documentación, ordenándose abrir (conforme al particular cuarto de dicho memorando) un procedimiento administrativo en sumario, pero respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, orden ésta última que cumplieron, pues en autos no reposan ningunas actuaciones de este tipo, siendo que de reposar en autos algún tipo de estas actuaciones se hubieran dado las garantías al debido proceso y al derecho a la defensa y de ello se hubiera percatado este juzgador, debiendo remitir las presentes actuaciones a otro Tribunal competente. Pero evidentemente en autos no se refleja el cumplimiento de ésta última orden por que necesariamente debe concluir este Sentenciador, que al retenerse ilegalmente unos isocontenedores cuyo tratamiento aduanal ya estaba descrito bajo criterio establecido por la Administración Tributaria de fecha 07-10-1998, bajo sospecha de un nuevo criterio que irrespetó el debido proceso, que irrespetó el derecho a la defensa e incluso al principio de cosa juzgada administrativa… es forzoso concluir que la actuación que se denuncia es totalmente vulneradora de los derechos y garantías constitucionales ya mencionados, y por ende al retenerse ilegalmente los isocontenedores en comento, se violó y menoscabó el ejercicio de los atributos comprendidos (administración, disfrute, usufructo, etc.)en el Derecho a la Propiedad, atributos que ciertamente le corresponden (arrendar, operar, control, reponer)… donde se colige que el accionante actúa en convenio con las distintas Líneas Naviera y, suministra a los importadores y consignatarios, los equipos de carga en referencia; vulnerándose de igual manera, sus Derechos Constitucionales referidos a la Libertad Económica y a la garantía de la Promoción de la Iniciativa Privada, ya que para colmo de males es al Estado a quién le corresponde Promoverla y Garantizarla.”.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, declaró con lugar el recurso constitucional de amparo, la tercería interpuesta por Corporación Macex y Venezuelan Internacional Logistic, C. A., y ordenó no retener los equipos isocontenedores o contendores cisternas a la Aduana Principal de Puerto Cabello.
V
ANALISIS DE LA SITUACIÒN
Considera este tribunal oportuno transcribir los artículos 79 y 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, fundamento principal de la controversia promovida por las partes.
Artículo 79. A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.
Artículo 80. Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento del equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

Se desprende del contenido de los argumentos expuestos por la querellante y por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello que dictó la sentencia, en forma clara y sin duda alguna, que un isocontenedor es un contenedor adecuado para el transporte de líquidos, por lo cual no entiende este juzgador el criterio de la administración tributaria de insistir en diferenciarlos del resto de los contenedores. No comparte el juez la opinión de la administración tributaria en el sentido que el querellante no es el propietario del contenedor y que debía ser la naviera para proceder con su admisión temporal sin los requisitos del régimen establecido para estos fines. Esta también demostrado en autos que el querellante se dedica prestar el servicio de arrendamiento y operación de contendores para carga líquida y que actúa por cuenta de las empresas propietarias o empresas titulares de los derechos sobre dichos equipos, los cuales son las mismas líneas navieras o porteadoras, además que esa es la costumbre en el comercio marítimo y la ley, como se puede deducir claramente de los artículos 79 y 80 in comento no discrimina o condiciona la excepción al régimen temporal de estos contenedores a si son propiedad de la naviera, del arrendador, del consignador o del importador, y está demostrado que son contendores necesarios para el transporte de líquidos, han sido utilizados en una operación transparente de importación, al igual que ocurre con otros contendores y además, la administración tributaria en comunicación del 07 de octubre de 1998, comunicó a la recurrente que los isocontendores utilizados por ella estaban dentro de las previsiones contenidas en el artículo 79 del reglamento de La Ley Orgánica de Aduanas, y mal podría ahora la administración tributaria modificar un criterio con el argumento de que la opinión del Gerente General de Desarrollo Tributario del SENIAT no es vinculante, pues equivaldría a colocar a la contribuyente en evidente indefensión aparte que se trataría de un comportamiento ilógico y absurdo para el normal desarrollo de las actividades comerciales de importación, tratando la aduana a los contendores de un tipo en forma diferente a los de otro tipo, cuando ambos son contendores y se puede entender claramente que los contendores de líquidos deben ser claramente diferentes a los contendores de sólidos o que los contendores deben estar hechos de diferentes formas para adaptarse a la gran variedad de mercancías que transportan, con los perjuicios que esta que esta discriminación tendría para la economía y el comercio del país. Así se decide.



VI
DECISIÒN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA en todos sus aspectos la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, declarando con lugar el Recurso Constitucional de Amparo interpuesto por INTERMODAL TANK TRANSPORT AGENTE COMERCIAL, C.A., la tercería interpuesta por CORPORACIÒN MACEX Y VENEZUELAN INTERNACIONAL LOGISTICA, C.A., la orden a la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO de no retener los equipos isocontendores de carga para líquidos y gases equiparándolos al resto de contendores utilizados en el comercio marítimo y sujetos a la normativa prevista en el artículo 79 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
Publíquese y remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al cuarto (04) día del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria

Abg. Jenny Rodríguez Lamón
Exp. 0199
JAYG/jmps