REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 13 de agosto de 2004
194° y 145°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 0195

El 16 de julio de 2004, los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramírez van der Velde, Antonio Planchart y Harold A. Sarracín, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.97.035, V-9.969.831, V-12.959.205 y V-13.871.776, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nros. 12.870, 48.453, 86860 y 96.095, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., (antes denominada COMERCIALIZADORA JACKS, S.R.L.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de junio de 1989, bajo el Nº 1, siendo la ultima modificación del documento constitutivo estatutario inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de noviembre de 2000, bajo el Nº 13, tomo 76-A, interpusieron Recurso Contencioso Tributario ante este juzgado, en contra la Resolución Nº RL/2004-05-88, emanada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
El 19 de julio de 2004, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0182 al respectivo expediente.
Estando las partes derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez


Abg. José Alberto Yanes García


La Secretaria




Abg. Jenny Rodríguez Lamón



Exp. 0182
JAYG/gl