REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 09 de Agosto de 2004
194° y 145º

“VISTOS” con informes de las partes.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCION PAULIANA
PARTE ACTORA: VALERIO ANTENORI, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.722.443.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL SANOJA CLAVO, MARIA VILAR, CARLA SOFIA ALVARADO GIUGNI y EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.989, 34.880, 69.175 y 78.551, en su orden.
PARTE CO-DEMANDADA: VINCENZO D´ALICE y ROSANA JELAMBI, el primero de los nombrados de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.201.192 y la segunda, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.955.530.
APODERADOS DEL CIUDADANO VINCENZO D´ALICE: ELIAS SARQUIS MENDOZA y RAFAEL RIVERO SARQUIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.2.502 y 61.293, en su orden.
APODERADOS DE LA CIUDADANA ROSANA JELAMBI: EDUARDO JULIO BORGES PAZ, HUMBERTO JOSE MELENDEZ COLMENARES y ARIYURI LOPEZ AULAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.068, 48.015 y 62.203, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la Perención de la instancia en el juicio que por Acción Pauliana intentara el ciudadano Valerio Antenori contra los ciudadanos Vincenzo D´Alice y Rosana Jelambi.

Capítulo I
Antecedentes del Caso

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2001, este Tribunal Superior recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad para el acto de presentación de los informes de las partes.

En fecha 08 de enero de 2002, ambas partes presentaron escritos contentivos de sus informes.

En fecha 09 de enero de 2002, se fija la oportunidad para el acto de presentación de las observaciones a los informes presentados y el 05 de febrero del mismo año, se fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2002, este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

Encontrándose la presente causa al estado de dictar sentencia, pasa esta alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:


Capítulo II
Límites de las Controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Informes de la Parte Actora:

La parte actora en el escrito de informes presentado ante esta Superioridad, después de hacer un resumen de todos los hechos que motivaron la presente incidencia, procede a fundamentar su apelación en los siguientes términos:

En cuanto a la incongruencia en la motivación de la decisión recurrida, alega que el Juzgador A quo fundamenta su declaratoria de perención de la instancia en un criterio jurisprudencial acogido en una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia (presumiblemente en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de julio de 2001).

Que resulta evidente que el Juzgador A quo erró al fundamentar la declaratoria de “perención de la instancia en estado de sentencia” sobre la base de un caso puntual en el que se produciría la prescripción del derecho deducido en juicio y no la perención de la instancia, esto es, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia y tal paralización rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción, lo cual no ocurre en el caso bajo análisis.

En cuanto a la improcedencia de la perención de la instancia cuando la causa se halla en estado de dictar sentencia, sostiene que el apoderado de la parte demandada incurre, en su escrito del 29 de marzo de 2000, en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que “…la intención del legislador fue que las partes instaran el juicio y el de penalizar el abandono a través de esa figura, ya que el acto de vista la causa es la culminación del proceso con respecto a los alegatos de las partes cuando se ha presentado los informes y solo se espera la sentencia definitiva. En este caso el proceso se encuentra en una etapa distinta y solo se espera una sentencia interlocutoria la cual siendo anterior al acto de informes supone la inaplicabilidad de no decretar la perención después de vista la causa…”.

El actor trae a colación unos comentarios señalados por el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”; así como también al análisis que hace el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”.

Asimismo señala que el legislador al sancionar el artículo 267, acogió nuevamente el criterio de que la perención solo se consuma cuando la inactividad procesal ocurre por motivos imputables a las partes, de allí que la suspensión de la causa por actos de fuerza mayor, por ministerio de la ley o por negligencia del Juez, impiden que ella comience a correr.

Sostiene que si en la disposición in comento el término instancia es utilizado como impulso, lo que significa, que “el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción”. Y si de acuerdo con el principio dispositivo contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos: se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, o el de alzada o por la Sala de Casación Civil; en el presente caso, con la oportuna contradicción de las cuestiones previas promovidas –artículo 352 CPC- se dio impulso procesal necesario, por lo que vencido que fuera el lapso probatorio correspondiente, se colocó la causa en un estado donde la próxima actuación correspondía única y exclusivamente al Juez de la causa, esto es, dictar la sentencia sobre las cuestiones previas promovidas.

Señala que de una interpretación concatenada de la disposición contenida en el artículo 267, con las disposiciones contenidas en los artículos 11, 14, 12, 19, del Código de Procedimiento Civil, no lleva a otra conclusión, sino de que la perención no corre luego que la causa entra en estado de sentencia, sea cual sea la naturaleza de ésta (definitiva o interlocutoria), puesto que la actividad de las partes termina, y no habrá impulso procesal alguno a cargo de ellas; en definitiva, lo que sanciona la perención de la instancia prevista en el artículo 267, es la inactividad de las partes llamadas a gestionar en un determinado proceso, no la inactividad imputable al Juez.

En este sentido, invoca una seria de criterios jurisprudenciales como el contenido en sentencia de fecha 13 de julio de 1994 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, Expediente N° 85-002; sentencia del 08 de octubre de 1996, por la Sala Especial de la Corte Suprema de Justicia, Expediente N° 1214-96; sentencia N° 00-535, de fecha 02 de agosto de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; así como también trae a colación una sentencia dictada por esta Superioridad el 19 de diciembre de 2001, en el expediente N° 9125.

Por último, solicita a este Tribunal que en razón de todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, declare con lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2001 y, en consecuencia revoque la decisión recurrida, así como declare que no se produjo la perención de la instancia por inactividad de las partes durante el período comprendido entre el 20 de noviembre de 1998 y el 09 de marzo de 2000, por encontrarse la causa en estado de decidir la incidencia surgida con ocasión a las cuestiones previas promovidas y oportunamente contradichas.
Informes de la Parte Demandada:

Por su parte, la demandada en el escrito de informes presentado ante esta alzada, sostiene que del análisis de la decisión que nos ocupa, efectivamente la parte actora abandonó el proceso y en virtud de su negligencia ha sido sancionada por esta institución procesal que bien sabemos es de estricto orden público; siendo que los argumentos de la contraparte solo se fundan en el hecho de que a su entender la causa se encontraba en estado de sentencia y según ellos no puede dictarse la perención en este caso; argumentando que así lo ha decidido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso donde se estaba a la espera de una decisión de cuestiones previas.

Que no es cierto que exista inactividad del Juez, por cuanto se encontraba paralizada porque las partes no instaron la misma y solo se determina la inactividad del Juez después de vista la causa cuando se remiten al fondo del asunto, es decir, al dictamen definitivo; evidentemente este no es el caso. En este sentido, cita una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; así como también cita una sentencia de la Sala Político Administrativa del 20 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Yolanda Jaimes de Guerrero, en el juicio de Hilda de Rangel y otros, expediente N° 7061, sentencia N° 000184, e igualmente trae a colación un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Fran Valero González y otra en el expediente N° 00-1491, sentencia N° 56.

Por último señala que queda perfectamente claro que la perención opera en esta causa, que no se encontraba vista la misma y que era el deber del accionante instar el proceso; por ello es indiscutible que no quería que le sentenciara la incidencia; visto que nunca lo solicitó y su pérdida de interés es notoria; en consecuencia de oficio debe declararse ya que por contrario imperio de la ley ha operado por transcurso del tiempo.

Capítulo III
Consideraciones Para Decidir

La decisión sometida a revisión por esta alzada lo constituye una sentencia dictada el 14 de agosto de 2001, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial declara la perención de la instancia observando inactividad en el proceso desde el 20 de noviembre de 1998 hasta el 09 de marzo de 2000, fecha en que es solicitado el abocamiento de la juez que dicta la sentencia en primera instancia.

La figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.

El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Asimismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

La perención que solicita la parte co-demandada y, la cual declara el Tribunal de Primera Instancia se encuentra contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza así:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

En virtud de las consideraciones anteriores y, atendiendo al hecho de que el Juez es el Director del proceso y, siendo que ante él existe una pretensión en la cual se pretende dilucidar una controversia de los derechos subjetivos del actor, el juez está llamado a tutelar los intereses en conflicto, y conforme a la existencia de un estado ideal que se propugna como un estado justicialista por encima de formalidades y siendo la República un estado democrático y de justicia constituyendo los valores de la ética una plataforma axiológica fundamental, debe necesariamente destacar este sentenciador que a pesar de que para el momento en que se solicita la perención de la instancia por parte del co-demandado y así es declarada por la primera instancia, la causa se encontraba pendiente para que el Tribunal dictara sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas promovida por la parte co-demandada y contestada por la accionante, lo que infiere que no se encontraba presente el supuesto referido a que después de vista la causa no existe la perención de la instancia.

No obstante ello y en atención a los principios antes señalados, en criterio de quién decide la inactividad en el caso de autos es del juez, quién está llamado a decidir una incidencia originada en el proceso, actividad que solo puede ser cumplida por el Juez, y las partes en todo caso solo pueden efectuar solicitudes para que se emita una respuesta del administrador de justicia, no pudiendo castigarse el hecho de que la parte actora no haya efectuado diligencias en el expediente solicitando la decisión en referencia.

A mayor abundamiento, hay que resaltar que en sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2001, con Ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. , en el juicio de Luis Antonio Rojas Mora y otros, contra A.C. Simón Bolívar Los Frailejones, en el expediente Nº. 00535, sentencia Nº. RC-0217, publicada en el libro de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, claramente se estableció que no puede ser declarada la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juicio se encuentra esperando que se dicte la sentencia que resolviera las cuestiones previas, toda vez que la causa estaba en suspenso por una causa imputable al juez, supuesto que perfectamente encuadra en el caso bajo examen, toda vez que el presente juicio se encontraba en espera de un pronunciamiento judicial sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada.

Incluso la Juez que declara la perención, antes de resolver de esa manera, dicta sentencia en fecha 18 de julio de 2000, donde se pronuncia sobre las cuestiones previas opuestas, continuando la causa con los tramites correspondientes, siendo en consecuencia improcedente declarar la perención de la instancia.

Tomando en cuenta el fundamento del a quo para dictar la decisión objeto de revisión, hay que precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 01 de junio de 2001, en el expediente N° 1491, y con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que dentro de las modalidades de “extinción de la acción”, se encuentra la pérdida del interés y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que le sea sentenciada la causa, señalando igualmente que se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, por lo que es incorrecto declarara la perención de la instancia con fundamento al criterio antes indicado, ya que son instituciones diferentes. Así se decide.

Capitulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y en consecuencia se ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA en el estado en que se encontraba para el momento de la remisión del expediente a esta alzada. Todo en el juicio seguido por el ciudadano VALERIO ANTENORI contra los ciudadanos VINCENZO D´ALICE y ROSANA JELAMBI.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de esta decisión.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión y déjese copia certificada de la misma a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN

LA SECRETARIA
DENYSEE ESCOBAR


En el día de hoy, siendo las 12:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley-


LA SECRETARIA
DENYSEE ESCOBAR




EXP Nº 9522
MAM/DE/lm.-