REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 09 de Agosto de 2004
194º y 145º
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
PARTE ACTORA: MISAEL ACOSTA GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.057.897.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE MANUEL MONSERRAT LEON y SEGUNDO MILANO ACOSTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.822 y 35.066, en su orden.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ALIRIO MORENO BASTIDAS, ROSA JOSEFINA BASTIDAS PAREDES, MARINELLY MORENO MACIAS, ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, FRANCISCO AMONI VELASQUEZ y FRANCISCO JOSE ARDILES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.023, 27.046, 50.020, 55.285, 31.156 y 3.708, en su orden.
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 09 de diciembre de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Honorarios Extrajudiciales intentada por el abogado Misael Acosta Guzmán en contra del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y condenó a esta última a pagarle al demandante la cantidad que por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales se acuerde en la sentencia que dicte el Tribunal retasador.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:
Capítulo I
Antecedentes del Caso
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 25 de septiembre de 1998, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admite la demanda por auto de fecha 05 de octubre de ese mismo año, ordenando la notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Valencia, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 13 de enero de 1999, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda.
En el período probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por autos de fecha 18 de febrero de 1999.
En fecha 28 de abril de 1999, la parte actora presentó escrito contentivo de sus alegaciones.
En fecha 09 de diciembre de 1999, el Tribunal A quo dicta sentencia declarando Con Lugar la demanda y condenando a la demandada a pagarle al actor la cantidad que por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales se acuerde en la sentencia que dicte el Tribunal retasador.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2000, la parte demandada apela de la sentencia definitiva dictada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 09 de febrero ese mismo año, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Superioridad conocer de la presente acción, dándole entrada al expediente el 14 de febrero de 2000.
En fecha 24 de febrero de 2000, la parte actora presentó escrito de pruebas y el 23 de marzo de ese mismo año, la parte demandada presentó escrito contentivo de sus informes.
Por auto de fecha 12 de abril de 2000, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida su publicación mediante auto de fecha 15 de junio del mismo año.
En fecha 26 de septiembre de 2001, el Juez Titular de este Tribunal, Miguel Ángel Martín, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Una vez reanudada la causa y fijada la oportunidad para dictar sentencia, la misma fue diferida por auto de fecha 21 de mayo de 2002, por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.
Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:
Capitulo II
De la Competencia de este Tribunal de Alzada
Antes de revisar la procedencia o no de la apelación ejercida por la parte demandada contra de la decisión del juzgado que conoció del juicio en primera instancia, considera este juzgador conveniente establecer si este Tribunal Superior es competente para conocer del presente juicio en segundo grado de jurisdicción.
En este orden de ideas debemos realizar las siguientes reflexiones sobre la naturaleza de orden público que rodea a la figura de la competencia en razón de la materia de los órganos judiciales para conocer de un juicio.
La doctrina clásica encabezada por el Maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia, y autores como la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
Por su parte la doctrina nacional al tratar el asunto bajo análisis ha expuesto lo siguiente:
“...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...” (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso).
Con la competencia en razón de la materia se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, consagrando el ordinal 4º de dicha disposición Constitucional, el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, y aunque la noción del juez natural infiere una persona investida de autoridad jurisdiccional, además es de vital importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca si efectivamente este Tribunal es competente en razón de la materia para conocer del presente asunto.
En este mismo orden de ideas, debe este Juzgador hacer referencia a una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Agosto del año en curso, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, expediente Nº 01-0213, en la cual se establece lo que ha continuación se transcribe:
“...Es necesario destacar que, en principio, la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública, sin que sea necesario en este caso una explicación más precisa al respecto. Tales órganos se suponen distintos de aquellos a los cuales les incumbe la jurisdicción ordinaria o alguna otra de carácter especial, como por ejemplo la laboral. Sin embargo, existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares. Son las llamadas por algún sector de la doctrina, actuaciones cuasijurisdiccionales que tienen por finalidad componer una controversia sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia. Es decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia Inter partes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial. Tal como sucede verbigratia en los casos que resuelven los órganos administrativos en materia inquilinaria…”.
El artículo 181 de la recientemente derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:
“Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad…”.
También nos indica el ordinal 3° del artículo 182 de la antes citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que los Tribunales referidos en la norma antes citada, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones de las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio.
Ahora bien, a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha sido derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, la disposición derogatoria, transitoria y final dispone entre otros aspectos que en relación a la jurisdicción especial en lo contencioso-administrativo, la Sala Plena deberá dictar un reglamento especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley.
En el presente caso, la Entidad Federal del Estado Carabobo ha sido demandada y siendo que actualmente la jurisdicción contencioso administrativo se ha organizado creándose el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo de la Región Central, con sede en esta ciudad de Valencia, órgano que tiene atribuida la competencia exclusiva para conocer de los asuntos, acciones y recursos referidos en los derogados artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que hasta la presente fecha no ha sido modificada la competencia de estos Tribunales especiales, toda vez que todavía no se ha dictado el reglamento especial señalado ut supra, debiendo entenderse que los juzgados con competencia en lo contencioso-administrativo todavía tienen atribuida la competencia para conocer en razón de la materia de los recursos de apelación ejercidos en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias dictadas en los juicios incoados contra el Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En base a los criterios jurisprudenciales y disposiciones legales antes citados, considera este Juzgador que este Tribunal Superior es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer en según grado la presente causa, declinando la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, con sede en esta ciudad de Valencia. Así se decide.
Capitulo III
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA este Tribunal para conocer de la presente causa y se DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR CON COMPETENCIA EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, con sede en esta ciudad de Valencia.
Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión.
Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los nueve (9) días del mes de agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° y 145°.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE J. ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE J. ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp Nº 8441.
MAM/DJE/lm.-
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