REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 06 de agosto de 2004, fue presentada por el abogado MOISÉS DOMÍNGUEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.54.869, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano RINO VICENZETTO COGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.105.337, Acción de Amparo Constitucional en contra de las omisiones y del decreto cautelar de fecha 30 de julio de 2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Cumplidos los trámites de Distribución, este Tribunal Superior mediante auto del 09 de agosto de 2004, le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional en los libros respectivos.
Seguidamente, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previa las consideraciones siguientes:
Capitulo I
De la Pretensión Constitucional
Narra el accionante en su demanda de Amparo Constitucional que en el expediente signado bajo el Nº 15.440, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se tramita una acción mero declarativa con la cual se pretende el reconocimiento de una supuesta relación concubinaria que la ciudadana YRENE MARGARITA MARTINEZ GIRÓN mantuvo con el accionante en amparo, acción ésta que estimó en la suma de Bs. 350.000.000,00, la cual fue modificada mediante reforma de demanda a la suma de Bs. 30.000.000,00, sin motivar dicha modificación.
Explica que la ciudadana YRENE MARGARITA MARTINEZ GIRÓN, solicitó al Tribunal de la causa decretara una serie de medidas cautelares, tales como: prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno de su propiedad; medida preventiva de embargo sobre bienes de su propiedad; medida de embargo sobre bienes de su propiedad; medida innominada de prohibición de enajenación de acciones de su propiedad, entre otras.
Indica que en fecha 06 de julio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia mediante auto expreso, señala a la ciudadana YRENE MARGARITA MARTINEZ GIRÓN, que por tratarse ese procedimiento de una acción mero declarativa, donde las partes no tienen a su favor la presunción de un buen derecho, sino que ocurre para que se lo declaren, las medidas cautelares no son procedentes, a menos que se que fundamenten en lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ofreciendo caución o garantía para responder contra la parte contra quien se dirige la medida, de los daños y perjuicios que pudiere ocasionarle, procediendo la referida ciudadana a ofrecer caución en fecha 08 de julio de 2004.
Sostiene que en fecha 08 de julio de 2004, el Tribunal presuntamente agraviante estimó la fianza en la cantidad de Bs. 150.000.000,00; procediendo la ciudadana YRENE MARGARITA MARTINEZ GIRÓN, a consignar documento constitutivo de la fianza en fecha 20 de julio de 2004, y posteriormente por auto del 28 de julio de 2004, el Tribunal de la primera instancia declaró suficiente la fianza constituida por la demandante.
Señala que en fecha 30 de julio de 2004, presentó formal oposición a la solicitud de medidas cautelares, así como también impugnó la fianza presentada y le advirtió al Tribunal de la primera instancia, los daños que pudiera ocasionar en caso de dictar las medidas solicitadas, e igualmente ejerció recurso de apelación en contra de los autos dictados en fechas 06, 14 y 28 de julio de 2004.
Asimismo expone que en fecha 30 de julio de 2004 el Juzgado presuntamente agraviante, sin realizar análisis alguno y omitiendo los escritos y apelaciones presentadas, decretó las cautelares solicitadas, sin tomar en cuenta la oposición y los argumentos presentados por él, lesionando con ello derechos y garantías constitucionales.
En ese sentido alega que la presente pretensión de amparo constitucional se ejercer con la finalidad de que se ordene a la Juez que conoce de la causa, de respuesta a sus peticiones, así como también se suspendan los efectos del decreto cautelar, pues si el Tribunal no se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por él, este decreto cautelar causará un daño de difícil reparación.
Argumenta que el decreto cautelar cuya nulidad solicita con la presente demanda de amparo constitucional y la conducta omisiva se presentan como lesiva a los derechos constitucionales que le garantizan un debido proceso, específicamente el derecho que tiene a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de in plazo razonable.
Denuncia el quebrantamiento de manera ostensible de la garantía del debido proceso y más concretamente el derecho que tienen los ciudadanos a una sentencia motivada, justa y a una tutela judicial efectiva, así como también el derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre asuntos de su competencia y a obtener una respuesta oportuna y adecuada, consagradas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita a este Tribunal Superior declare procedente la presente pretensión de amparo constitucional contra las omisiones y el decreto cautelar de fecha 30 de julio de 2004, y consecuencialmente se ordene darle respuesta a sus peticiones y se anule el decreto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Igualmente solicita medida cautelar innominada consistente en suspender la ejecución del decreto cautelar oficiando de inmediato a los Tribunales Ejecutores de Medidas de abstenerse de ejecutar el decreto cautelar dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia se mantenga su status facti mientras se resuelve el mérito.
Capitulo II
De la Competencia
En primer lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y siendo que la presente acción obra en contra de las omisiones y el decreto dictado en fecha 30 de julio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.
Capitulo III
De la Admisión de la Acción intentada
Pasa este Tribunal Superior, procediendo en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y en tal sentido, después de un estudio del contenido de la acción se observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem.
Capítulo IV
Decisión
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la Acción de Amparo intentada por el abogado MOISÉS DOMÍNGUEZ FLORES, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano RINO VICENZETTO COGO, y en consecuencia:
1.- ORDENA la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la Juez Provisorio, abogada ROSA MARGARITA VALOR, o en su defecto, del Juez que se encuentre encargado del Tribunal, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.
2.- ORDENA la notificación del Ministerio Público, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.
3.- ORDENA la notificación de la ciudadana YRENE MARGARITA MARTINEZ GIRÓN, en su condición de Tercero Interesado con el propósito de participarle sobre el contenido de la acción intentada.
4.- A los fines de las notificaciones ordenadas, SE ACUERDA remitir copias certificadas de la solicitud de amparo y de la presente decisión de admisión, dejando expresa constancia este Tribunal, que será una carga del querellante suministrar al Alguacil del Despacho las circunstancias de localización del tercero interesado, debiendo destacarse que en criterio de este Tribunal, deben agotarse las notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
5.- ADMITE las pruebas promovidas por el solicitante cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 1:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
EXP N° 11021.
MAM/DE/mrp.-
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