REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

COMPETENCIA: NIÑO Y ADOLESCENTE

MOTIVO: INHIBICION

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abogada, FLOR MARIA TORRES V. JUEZA PROFESIONAL DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SALA DE JUICIO Nº 1, JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), Institución creada mediante Decreto Nº 305-A, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1.993, y publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 490 de la misma fecha y registrados sus Estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de Febrero de 1.994, bajo el Núm. 24, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 20, siendo su última modificación estatutaria realizada según Decreto 1311, emanado del Gobernador del Estado Carabobo en fecha 25/01/2001, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Núm. 1188 de la misma fecha, debidamente representa por su Presidente ciudadano LUIS EDUARDO LEONARDI LA RIVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N º V- 3.532.122.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MAIBÍ RONDÓN FINAMOR, AURA HERNÁNDEZ CARMONA, MILENA MEZA JIMENEZ, LEONEL PÉREZ MÉNDEZ, GUDILA SÁNCHEZ, EMIRNA DÍAZ PARUTA y ROSA ISABEL SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 6.997, 57.015,42.288, 30.650, 59.306, 69.872 y 68.230, en su orden.


Por auto de fecha 05 de Agosto de 2004, se dio por recibido el presente expediente.

Procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

La Jueza al conocer que se encuentra presente una causal que la obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En la presente incidencia, la Jueza de Protección del Niño y del Adolescente que manifiesta la inhibición, remite a esta Despacho copia certificada del acta de inhibición, constatando este Tribunal que la misma, ha fundamentado su inhibición en los siguientes términos: …”Vista la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentada ante éste Tribunal por las abogadas MILENE MEZA JIMÉNEZ y ROSA ISABEL SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.102.665 y 10.940.508, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y en la cual solicitan de éste Tribunal con fundamento en el artículo 177 parágrafo Tercero, letra b) “…DECLARE IMPROCEDENTE las medidas de protección dictadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Valencia, en fechas 12 y 13 de Abril del presente año, en beneficio de las adolescentes ADOLIS DESIREE y YESSICA CAROLINA y de la niña ANA VALERIA, en las cuales se le solicita a la Directora Medica de la Ciudad Hospitalaria 2Dr. Enrique Tejera”, cambiar los nombres de las antes mencionadas adolescentes y niña, en la constancia de Nacimiento Vivo, expedidas por dicho instituto hospitalario en la oportunidad del nacimiento de las mismas…..” por cuanto lo hoy peticionado mediante la presente demanda me fue consultado telefónicamente, por los representantes de la mencionada Institución de Salud; habiéndole indicado que no podían hacer cambio, modificaciones, ni alteraciones en los registros de nacimientos, por cuanto atentaba contra la seguridad jurídica, y que una vez expedida dicho certificado de nacimiento no podía ser objeto de modificaciones posteriores por la misma Institución, ya que dicho certificado de nacimiento es lo que garantiza la identidad del niño al nacer, derecho consagrado en la LOPNA en el artículo 17; sin tener para ese momento conocimiento de que se intentaría por ante éste Tribunal la presente acción, considerando dicha consulta y su repuesta como una emisión de opinión sobre el caso hoy planteado, es por lo que considero que encuadra perfectamente en la causal contemplada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 84 del mismo del Código, donde se establece: ordinal 15: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, ante de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa; es por lo que considero procedente mi INHIBICIÓN de conocer la presente causa. Se ordena abrir cuaderno separado de la presente incidencia con la copia certificada de las actuaciones y remitirla inmediatamente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que no se ha constituido hasta la presente fecha la Corte de Apelaciones, así mismo se ordena remitir el expediente completo a la mayor brevedad a la oficina de alguacilazgo para su redistribución entre las salas restantes, a los fines de que se continué con el proceso mientras el Superior decide la incidencia…”.

Considera este sentenciador que la Jueza explica las circunstancias fácticas que la llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, y por cuanto no existe a los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Jueza y, siendo que en la formulación de su inhibición, se ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por la Jueza, al haberla declarado en la forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abogada, FLOR MARÍA TORRES V., JUEZA PROFESIONAL DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SALA DE JUICIO Nº 1, JUEZ UNIPERSONAL Nº 2, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ


DENYSSE ESCOBAR H.
SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H. SECRETARIA

EXP. Nº 11.019
MAMT/DEH/gy.-