REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.



COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICION

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abogada, ROSA MARGARITA VALOR JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: OLIVIA MAGDALENA CHAVEZ GRIMALDI y DEYANIRA LEÓN TOVAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.370.957 y V-7.027.581, respectivamente.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARÍA CHAVEZ GRIMALDI, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 24.295 y 24.290, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES SERMECA, C.A., debidamente representada por el ciudadano EMILIO FLUMERI FIORETTI.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL BELLERA CAMPI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.902.


Por auto de fecha 05 de Agosto de 2004, se dio por recibido el presente expediente.

Procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:



Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

La Jueza al conocer que se encuentra presente una causal que la obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.


En la presente incidencia, la Jueza de Primera Instancia que manifiesta la inhibición, remite a esta Despacho copia certificada del acta de inhibición, constatando este Tribunal que la misma, ha fundamentado su inhibición en los siguientes términos: …”Yo, ROSA MARGARITA VALOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.020.453, de Profesión Abogado, de éste domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designada para dicho cargo por el Tribunal Supremo de Justicia, reunido en Sala plena, en fecha 22 de diciembre del año 2002, según Oficio Nº TPE-02-2002, de fecha 03 de diciembre del mismo año, juramentada el 12-12-2002 por el Juez Rector (e) Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; procedo a levantar la presente Acta ante la Secretaria del Tribunal en los términos que a continuación se expresan: Me INHIBO de continuar el conocimiento y la sustanciación de la presente causa contenida en el Expediente signado con el Nº 50.448, contentivo del Juicio por NULIDAD DE ACUERDO, intentado por las Abogadas MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI, TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI E HILDA MEDINA DE LEON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.295, 24.290 y 4.407, Contra la Sociedad de Comercio SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES, SERMECA, C.A., Apoderado Judicial Abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.902, por cuanto me encuentro inhibida para conocer de las causas donde actué como demandante o demandado el Abogado MANUEL BELLERA CAMPI, desde el 04 de Abril de 2000, fecha en la cual se levantó Acta contentiva de la misma, desempeñándome en aquella oportunidad como Jueza del Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; las razones que dieron origen a esta sentenciadora para apartarse del conocimiento de las causas donde actué el referido Abogado no han cambiado; unido a ello, todavía no han llegado las resultas de esa Inhibición; en consecuencia, se ratifica en todas y cada una de sus partes. De conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acompaño en copia certificada la referida Acta para que surta sus efectos y de ella emerja el pronunciamiento al respecto. Es todo. Se terminó, se leyó y de conformidad firman. La presente Acta se levanta el día 26 de julio de 2004, siendo las 10:00 a.m., y se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo (sic) y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y copias certificadas de las Actas al Juzgado Superior Distribuidor. Líbrese Oficios…”.

Considera este sentenciador que la Jueza explica las circunstancias fácticas que la llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, y por cuanto no existe a los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Jueza y, siendo que en la formulación de su inhibición, se ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por la Jueza, al haberla declarado en la forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abogada, ROSA MARGARITA VALOR, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ


DENYSSE ESCOBAR H.
SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H. SECRETARIA

EXP. Nº 11.018
MAMT/DEH/gy.-