REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


“Vistos” con informes de ambas partes

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: NULIDAD DE SOCIEDAD

PARTE ACTORA: SALVADOR JOSÉ GAMBUZA PALMISANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.098.529.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.295 y 24.290, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: SUELAVEN, C.A., MAURO ERNESTO IURMAN MUGHERLI, MAXIMILIANO DE SARIO LATTANZIO, PIETRO FRANCESCO VIGILANZA CINGARI, GIUSEPPE PALMISANO LONIGRO, PASQUALE PALMISANO LONIGRO, ROCCO PALMISANO LONIGRO, CHRISTIAN PALMISANO LONIGRO, ANTONIO LEPORE FANIZZA, ALVARO ARENAS HERNÁNDEZ, GIOVANBATTISTA AGOSTA FIDONE y NEIDA DORLIZA MENDOZA MARCHAN, la primera sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 32, Tomo 78-A, en fecha 17 de diciembre de 2002, los demás son venezolanos excepto el penúltimo de los nombrados, quien es de nacionalidad Italiana, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.097.415, 11.361.399, 9.120.361, 7.080.222, 12.104.671, 11.359.602, 11.359.487, 12.103.231, 8.599.047, E-81.195.332 y 8.511.801, en su orden.

APODERADOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SUELAVEN, C.A Y DE LOS CIUDADANOS GIUSEPPE PALMISANO LONIGRO, PASQUALE PALMISANO LONIGRO, ROCCO PALMISANO LONIGRO, CHRISTIAN PALMISANO LONIGRO, ANTONIO LEPORE FANIZZA, ALVARO ARENAS HERNÁNDEZ, GIOVANBATTISTA AGOSTA FIDONE y NEIDA DORLIZA MENDOZA MARCHAN: VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO y OSCAR TRIANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.875 y 61.188, respectivamente.

APODERADO DE LOS CIUDADANOS MAURO ERNESTO IURMAN MUGHERLI, MAXIMILIANO DE SARIO LATTANZIO y PIETRO FRANCESCO VIGILANZA CINGARI: DANIEL JURADO LAURENTIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.839.


Capitulo I
Antecedentes del caso
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2004, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

El 18 de junio de 2004, la abogada MARTHA CHAVEZ GRIMALDI, en su carácter de apoderada de la parte actora y el abogado VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil SUELAVEN, C.A., consignan escritos contentivos de sus informes ante esta alzada.

En fechas 01 y 02 de julio de 2004, el abogado VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil SUELAVEN, C.A., y la parte actora consignan escritos contentivos de sus observaciones a los informes presentados.

Por auto de fecha 06 de julio de 2004, este Tribunal Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo II
Motivo de los Recursos de Apelación

Ha sido remitido el presente cuaderno de medidas con ocasión al recurso ordinario de apelación ejercido por las abogadas MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, procediendo en su carácter de apoderadas de la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y los recursos de apelación interpuestos por el abogado VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO, en su carácter de apoderado de la co-demandada sociedad mercantil SUELAVEN, C.A., en contra del auto dictado el 14 de abril de 2004 y del auto dictado el 05 de mayo de 2004, por el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2004, la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declara con lugar la posición formulada por la ciudadana NEIDA DORLIZA MENDOZA MARCHAN, en su carácter de Directora de la sociedad de comercio co-demandada SUELAVEN, C.A., a la medida de embargo preventivo decretada por ese mismo Juzgado en fecha 08 de diciembre de 2003, revocando de esa forma la referida medida, en virtud de que no se encontraba satisfecho el requisito de periculum in mora exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez de la Primera Instancia fundamenta su decisión en el hecho de que en el presente caso se demandó la nulidad de la sociedad de comercio SUELAVEN, C.A., por abuso de su personificación jurídica, siendo ese el único petitorio de la demanda, es decir, solo se pretende que se declare nula la personalidad jurídica de SUELAVEN, C.A., no habiéndose demandado ni indemnización de daños, ni ningún otro tipo de petitorio de condena distinto a la nulidad pretendida, por lo que la única eventual sentencia a proteger en la presente causa sería la eventual declaratoria de nulidad de la referida sociedad de comercio y tratándose de una sentencia declarativa, su ejecución forzosa se llevaría a cabo oficiándose lo conducente a la Oficina de Registro Mercantil, a los fines de que se asentaran las correspondientes notas de nulidad, tal como lo establece el artículo 1.922 del Código Civil.

En el auto dictado el 14 de abril de 2004, el Tribunal de la causa acuerda la notificación de los ciudadanos MAURO ERNESTO IURMAN, MAXIMILIANO DE SARIO LATTANZIO, PIETRO FRANCESCO VIGILANZA y de la sociedad mercantil CALZADO PALMISANO, C.A., a fin participarles de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 11 de febrero de 2004 y que el lapso para ejercer los recursos correspondientes, comenzaría a computarse una vez que constara en autos la practica de la última de las notificaciones allí ordenadas.

En la decisión dictada el 05 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por las abogadas MARTHA ELENA CHAVEZ y TERESA MARIA CHAVEZ, en su carácter de apoderadas de la parte actora en contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2004.

La parte actora mediante escrito contentivo de sus informes consignado ante esta instancia, realiza un resumen de los alegatos en los que sustenta su pretensión, asimismo sostiene que en la oportunidad fijada para la practica de la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa, la compañía CALZADO PALMISANO, representada por su Director, ciudadano ROCCO PALMISANO LONIGRO, asistido por el abogado ANGEL RAFAEL JURADO MACHADO, hizo oposición a la referida medida, no presentando en esa oportunidad ni en ninguna otra, prueba fehaciente de la propiedad de los bienes, que según dicha empresa le pertenecían.

Continúa explicando que dicha oposición no fue decidida por el Tribunal, así como tampoco se decidió sobre los alegatos presentados por ella mediante escrito consignado en fecha 26 de enero de 2004, en relación a la oposición formulada.

Narra que la co-demandada SUELAVEN, C.A., igualmente hizo oposición a la medida preventiva de embargo practicada en fechas 09 y 10 de diciembre de 2003, mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2004.

Asimismo señala que en ningún momento fueron impugnados ni desconocidos los documentos fundamentales de la demanda, reconociendo de esta forma la parte demandada que los mismos conservan todo su valor probatorio.

Alega que la decisión dictada el 11 de febrero de 2004, es contradictoria, toda vez que cuando fue decretada la medida de embargo, la Juzgadora de primera instancia tomó en consideración que estaban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama y, cuando la suspende decide que no se encuentran llenos los requisitos del periculum in mora, revocando la medida preventiva de embargo decretada el 08 de diciembre de 2003 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, en fechas 09 y 10 de diciembre de 2003.

Finalmente solicita a este Tribunal Superior mantenga en toda su fuerza y vigor la medida de embargo decretada y asimismo ordene oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial Carabobo, para que proceda a trasladar los bienes embargados a sus depósitos.

Por su parte la representación de la parte co-demandada, sociedad de comercio SUELAVEN, C.A., mediante escrito de informes consignado ante esta alzada, argumenta que en fecha 21 de abril de 2004, ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado el 14 de abril de 2004 por el Tribunal de la causa, mediante el cual se ordenó notificar a los codemandados y al tercero de la decisión interlocutoria de fecha 11 de febrero de 2004, que declaró con lugar la oposición formulada a la medida de embargo decretada.

Igualmente señala que interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 05 de mayo de 2004, mediante el cual se oye el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión de fecha 11 de febrero de 2004, por cuanto el mismo, en su decir, conculca el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad entre las partes, en virtud de que la apelación ejercida por la parte actora es extemporánea por tardía, puesto que las partes que estaban legitimadas para intervenir en la incidencia de oposición a la medida estaban a derecho.

En ese sentido explica que en fecha 23 marzo de 2004, los demandados MAURO ERNESTO IURMAN MUGHERLI, MAXIMILIANO DE SARIO LATTANZIO, PIETRO FRANCESCO VIGILANZA CINGARI, GIUSEPPE PALMISANO LONIGRO, PASQUALE PALMISANO LONIGRO, ROCCO PALMISANO LONIGRO, CHRISTIAN PALMISANO LONIGRO, ANTONIO LEPORE FANIZZA, ALVARO ARENAS HERNÁNDEZ, GIOVANBATTISTA AGOSTA FIDONE, NEIDA DORLIZA MENDOZA MARCHAN y SUELAVEN, C.A., únicos sujetos pasivos en la relación jurídica procesal en el juicio de nulidad, promovieron pruebas en la causa principal, así como también la parte actora promovió pruebas en esa misma fecha, lo que infiere que tanto la parte actora como la parte accionada estaban a derecho en la presente incidencia, ya que por aplicación análoga del único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ambas quedaron tácitamente notificadas de la sentencia interlocutoria dictada el 11 de febrero de 2004.

Continúa narrando que desde el 23 de marzo de 2004, fecha en la cual ambas partes se dieron por notificadas de la decisión dictada el 11 de febrero de 2004, hasta el 29 de marzo de 2004, fecha en la cual la parte actora apela de la referida decisión, transcurrieron los días de despacho: 24, 25 y 26 de marzo de 2004, por lo que la apelación ejercida por la parte actora en fecha 29 de marzo de 2004, es extemporánea por tardía, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.114 del Código de Comercio.

Igualmente sostiene que el auto recurrido de fecha 14 de abril de 2004, mediante el cual se ordena la notificación de las partes de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de febrero de 2004, subvierte el orden jurídico procesal al dar una nueva oportunidad no fijada por la ley a la parte actora, violando norma legal expresa de orden público que establece el principio de la legalidad de los términos y lapsos procesales establecidos en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 15 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, indica que la relación jurídico procesal de la incidencia surgida con motivo de la oposición formulada a la medida de embargo decretada, se estableció entre el sujeto procesal sobre el cual recayó la medida que no es otro que la sociedad mercantil SUELAVEN, C.A. y el sujeto procesal que solicitó la medida de embargo que fuera decretada y ejecutada, que no es otro que el demandante, por lo que por imperativo legal los terceros interesados no pueden intervenir en esa relación jurídico procesal, así como tampoco tienen que ser notificados de una sentencia interlocutoria en un procedimiento en el cual no tienen interés ni legitimación.

Argumenta que en el presente caso hubo la oposición de un tercero por cuanto el mismo es propietario de ciertos bienes muebles que se encuentran en posesión de ella, en virtud de un contrato de arrendamiento, pero una vez declarada con lugar la oposición formulada, resulta inoficiosa la intervención del tercero, en razón de que la consecuencia jurídica de haber revocado la medida de embargo determina que el tercero perdió su interés en lo que respecta a la medida cautelar que llegó a afectar su derecho.

Asimismo denuncia que la sentencia interlocutoria recurrida no sólo viola los derechos establecidos en los artículo 15, 156 y 273 del Código de Procedimiento Civil, sino que además viola Derechos y Garantías Constitucionales como lo es el debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicita a este Tribunal declare con lugar las apelaciones ejercidas por ella en contra de las decisiones dictadas en fechas 14 de abril de 2004 y 05 de mayo de 2004.

Asimismo la parte actora mediante escrito de observaciones consignado ante este Tribunal Superior, señala que en fecha 29 de abril de 2004, ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2004, donde el Tribunal de la causa declara con lugar la oposición a la medida de embargo decretada y practicada.

Sostiene que la sociedad mercantil CALZADOS PALMISANO, S.A., se opuso a la medida de embargo en el momento de la practica de la misma y en consecuencia tiene el carácter de parte, es decir, tiene interés procesal en las resultas del juicio y como tal formuló su oposición, por cuanto según la referida sociedad mercantil, los bienes que se embargaban eran de su propiedad.

Alega que en virtud de que el tercero intervino en el presente proceso tenía que ser notificado de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2004, y una vez practicada la misma comenzaría a transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes, en este caso el recurso ordinario de apelación, el cual ejerció en fecha 29 de abril de 2004, por lo que la apelación fue interpuesta en tiempo hábil.

Igualmente explica que uno de los motivos de la presente apelación es que la oposición formulada por el tercero sociedad mercantil CALZADOS PALMISANO, S.A., no fue decidida, fue ignorada totalmente y el fundamento de esa oposición lo constituye que los bienes embargados eran arrendados por la sociedad de comercio CALZADO PALMISANO, S.A., a SUELAVEN, C.A., pero el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, evidenció que la identificación de los bienes motivo del embargo no coincidían con los bienes que se estaban embargando y eso tenía que ser decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial

Finalmente solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada el 11 de febrero de 2004 y sin lugar las apelaciones ejercidas por la parte co-demandada SUELAVEN, C.A., en contra de las decisiones dictadas en fechas 14 de abril de 2004 y 05 de mayo de 2004.
Capitulo III
Consideraciones para Decidir

Conforme a los términos a que ha quedado delimitada la presente controversia, debe necesariamente este sentenciador verificar si el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión cuestionada fueron realizados en su oportunidad legal.

La representación de la parte actora ha producido junto con el escrito de informes consignado ante esta alzada, copia fotostática del documento contentivo de sus pretensiones y los cuales se encuentran insertos a los folios del 19 al 34 de la segunda pieza del presente expediente, observando este jugador que el ciudadano SALVADOR JOSE GAMBUZA PALMISANO, intentó formal demanda contra la sociedad mercantil SUELAVEN, C.A. y los ciudadanos MAURO ERNESTO IURMAN MUGHERLI, MAXIMILIANO DE SARIO LATTANZIO, PIETRO FRANCESCO VIGILANZA CINGARI, GIUSEPPE PALMISANO LONIGRO, PASQUALE PALMISANO LONIGRO, ROCCO PALMISANO LONIGRO, CHRISTIAN PALMISANO LONIGRO, ANTONIO LEPORE FANIZZA, ALVARO ARENAS HERNÁNDEZ, GIOVANBATTISTA AGOSTA FIDONE y NEIDA DORLIZA MENDOZA MARCHAN.

En el libelo de demanda contentivo de las pretensiones del actor expresamente se describe el objeto de la pretensión, referida a la nulidad de la sociedad de comercio SUELAVEN, C.A., por un supuesto abuso de su personificación jurídica y de los demandados, sobre el patrimonio de la misma, señalando el actor que la empresa SUELAVEN, C.A, tiene conexidad directa y representa el patrimonio cierto de la empresa PRODISUOLE, C.A.

En el Libro Cuarto del Código de Comercio Venezolano se desarrolla la denominada “Jurisdicción Comercial”, donde se consagra la competencia de los Tribunales de Comercio (artículo 1.090 del Código de Comercio), y entre las cuales se encuentra la controversia sobre actos de comercio entre toda especie de persona, así como también las acciones entre comerciantes cuyo fuero de atracción significa que el conocimiento de tales asuntos corresponde al Juez de Comercio y precisamente en el juicio principal que ha originado la presente incidencia se corresponde con un conflicto netamente mercantil, debiendo observarse con preeminencia las reglas del Código de Comercio Venezolano.
Conforme a lo anterior, hay que señalar que el artículo 1.114 del Código de Comercio prevé el tiempo de apelación en contra de las resoluciones judiciales interlocutorias o definitivas dictadas en el marco del procedimiento especial mercantil, fijando un lapso de tres (03) días para apelar de las sentencias interlocutorias y de cinco (05) días para apelar de las sentencias definitivas, razón por la cual no hay duda de que el tiempo de apelación que debe tomarse en consideración en el presente asunto es de tres (03) días de despacho, en virtud de que las decisiones objeto de revisión constituyen interlocutorias.

De las actuaciones contenidas en la primera pieza del presente expediente, verifica este sentenciador que el Tribunal de la Primera Instancia dicta la sentencia interlocutoria contentiva de la oposición a las medidas cautelares decretadas el 11 de febrero de 2003, ordenando la notificación de las partes, por haber sido dictada la misma fuera de los lapsos de ley.

También se constata que el día 23 de marzo de 2004, el abogado VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO, quien actúa como apoderado de la parte co-demandada y opositora SUELAVEN, C.A., siendo igualmente apoderado de otros co-demandados en el juicio, se da por notificado de la sentencia que decide la oposición formulada; y en ese mismo día las abogadas MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, procediendo en su carácter de apoderadas de la parte actora, también se dan por notificadas de la sentencia en referencia.

Con posterioridad, y mediante diligencia del 29 de marzo de 2004, la abogada MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI, apoderada de la parte actora, ejerce el recurso procesal de apelación en contra de la sentencia dictada el 11 de febrero de 2004.

Precisamente la apelación antes referida es discutida por el abogado VICTOR SCOCOZZA, cuando argumenta en su diligencia del 30 de marzo de 2004, que la apelación fue formulada en forma extemporánea, es decir al cuarto (04) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones, procediendo su contraparte a insistir en que se admita la apelación ejercida, según diligencia presentada el 30 de marzo de 2004.

Ahora bien en el escrito consignado el 31 de marzo de 2004, por la parte actora, ésta modifica sus argumentos, señalando que la apelación que ejerció en todo caso es prematura, toda vez que el lapso para apelar no ha comenzado a transcurrir en virtud de que no se han notificado todos los sujetos involucrados en el juicio, lo cual es aceptado por la Juez que sustancia el proceso en primera instancia, mediante auto dictado el 14 de abril de 2004, en el cual se ordena la notificación de los ciudadanos MAURO ERNESTO IURMAN MUGHERLI, MAXIMILIANO DE SARIO LATTANZIO, PIETRO FRANCESCO VIGILANZA CINGARI MAURO y de la empresa CALZADOS PALMISANO, S.A., decisión ésta que también es apelada por el abogado VICTOR SCOCOZZA, actuando como apoderado de la sociedad de comercio SUELAVEN, C.A.

Una vez practicadas las notificaciones antes referidas, la representación de la parte actora ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión del 11 de febrero de 2004, mediante diligencia consignada ante la primera instancia el 28 de abril de 2004, procediendo a apelar nuevamente de esta decisión mediante diligencia consignada el 29 de abril de 2004, por lo que el Tribunal de la Primera Instancia mediante auto dictado el 05 de mayo de 2004, admite la apelación ejercida por la parte actora sin especificar a cual de las tres (03) apelaciones se está haciendo referencia, si a la del 29 de marzo de 2004 o a las del 28 y 29 de abril de 2004.

También la Juez de la Primera Instancia en el auto dictado el 05 de mayo de 2004, admite el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación de la sociedad de comercio SUELAVEN, C.A. en contra del auto dictado el 14 de abril de 2004.
La entidad mercantil SUELAVEN, C.A., mediante escrito consignado el 10 de mayo de 2004, apela del auto dictado el 05 de mayo de 2004, que admite la apelación interpuesta por su contraparte y posteriormente en diligencia del 10 de mayo de 2004, solicita al Tribunal que se reforme o se revoque el auto que admite la apelación de su contraparte, a los fines de que sea remitido el cuaderno de medidas a esta alzada, solicitud ésta que es admitida por el Tribunal de la primera instancia el 31 de mayo de 2004, cuando ordena la remisión de la totalidad del presente cuaderno de medidas a esta instancia, lo que denota una pérdida del interés en relación a la apelación del auto de 05 de mayo de 2004, que admite la apelación de la actora, además de que no se admite la apelación de un auto que admite una apelación, toda vez que nuestro ordenamiento procesal prevé el recurso de hecho para permitir el control de la decisión sobre la admisibilidad de la apelación y sus efectos. En consecuencia no existe materia que revisar sobre la apelación del auto que admite la apelación al haber sido revocado por contrario imperio por petición del mismo recurrente. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, considera conveniente este sentenciador señalar que en un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede interponer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, debiendo el sustanciador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.

En el caso de que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, podrá intentarse el recurso de hecho contemplado también en nuestro ordenamiento procesal, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, tal y como lo ha sostenido no solo la Doctrina sino la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, siendo compartido por este juzgador en un todo. (Sentencia 02-06-1993, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs. ISR).

El problema medular del incidente generado con motivo de las apelaciones ejercidas por la parte actora, se circunscribe a determinar el momento en que comienza a transcurrir el lapso especial previsto en el Código de Comercio Venezolano, siendo criterio de la Juez que conoce del proceso en Primera Instancia, que sean notificados todos los sujetos procesales involucrados en el juicio principal, tal y como se refleja en su decisión del 14 de abril de 2004 y la cual ha sido objetada por la co-demanda SUELAVEN, C.A.

En este orden de ideas, es conveniente precisar que en el proceso cautelar se garantiza el resultado de un proceso y la función jurisdiccional va dirigida a la solución apriorística de un interés legítimo, con el propósito de evitar o soslayar un resultado prejudicial para el sujeto que propulsa la actividad judicial.

En el asunto bajo revisión se constata que la co-demandada SUELAVEN, C.A., formuló oposición a la medida de embargo decretada y practicada, originando el incidente consagrado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procediendo tanto el opositor como la parte actora a promover los medios de prueba que a tal efecto consideraban convenientes y la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 11 de febrero de 2003 decide la oposición formulada por la Co-demandada SUELAVEN, C.A. declarando con lugar la misma, lo que infiere que la incidencia cautelar se encuentra conformada (sujetos procesales) por el demandante ciudadano SALVADOR JOSE GAMBUZA PALMISANO y la sociedad de comercio SUELAVEN, C.A.

Existe una total independencia entre los procedimientos que se suceden en esta causa, el principal y el incidental de la medida, los cuales siguen sus cursos en forma separada, y a mayor abundamiento este sentenciador hace suyo una opinión sostenida por el Prof. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil y en sus páginas 261 y 262, expresó que en el juicio principal puede haber dos o más demandados y que en el procedimiento incidental de la medida el “demandado” es uno solo, que es aquel contra a quien obra la medida; luego el co-demandado en lo principal, lógicamente es tercero en lo incidental. Son dos esferas jurídicas distintas, dos patrimonios separados, toda vez que el litisconsorcio principal no regla el procedimiento incidental.

Es evidente que la sentencia apelada por la parte actora, se origina con motivo de la oposición sostenida por la co-demandada SUELAVEN, C.A., a la medida preventiva decretada y no a ninguna pretensión de los otros co-demandados en el juicio, lo que hace innecesaria su notificación.

En lo que respecta a la oposición formulada por un tercero ajeno a la causa como lo es la sociedad mercantil CALZADOS PALMISANO, S.A., y la cual se produjo durante la ejecución de la medida, este Tribunal constata que la parte argumentó en relación a esa oposición, que la misma ha debido ser ejercida por el tercero en conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegato que se encuentra dirigido más bien a que se declare inadmisible la intervención del tercero, sin que conste a los autos que el Tribunal de Primera Instancia haya revisado la admisibilidad o no de la intervención del tercero, encontrándose imposibilitado este sentenciador en alzada de emitir una decisión al respecto, ya que se violentaría el principio de la doble instancia que rige en nuestro dispositivo legal, limitándose esta alzada a advertir esta situación para que sea considerada por la Juez de la Primera Instancia.

En razón de lo anterior tampoco era necesaria la notificación del tercero, ya que la incidencia cautelar que originó la sentencia del 11 de febrero de 2003, lo fue la oposición formulada por la parte co-demandada SUELAVEN, C.A., y como quiera que ambas partes se dieron por notificadas de la sentencia el día 23 de marzo de 2004, el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora el 29 de marzo de 2004, fue realizado al cuarto (04) día de despacho, según se evidencia del cómputo de días de despacho realizado por la Primera Instancia el 31 de mayo de 2004, siendo en consecuencia extemporánea por tardía la apelación ejercida el 29 de marzo de 2004.

No puede este sentenciador pasar por alto que después de la apelación del 29 de marzo de 2004 y a la solicitud de la opositora de la medida de que se inadmita la apelación, según diligencia del 30 de marzo de 2004 efectuada por su representante, la parte actora en una diligencia también del 30 de marzo de 2004, pretendió que se aplicara un lapso de cinco (05) días de despacho, conforme a lo previsto en los artículos 291 y 298 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente el 31 de marzo de 2004 trae un nuevo argumento referido a que todavía no había comenzado a transcurrir el lapso de apelación, generando con ello incidentes innecesarios. ASI SE ESTABLECE.

Capitulo IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recuso procesal de apelación ejercido por el abogado VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO, procediendo en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio SUELAVEN, C.A. en contra del auto dictado el 14 de abril de 2004 y en consecuencia SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI, en fecha 29 de marzo de 2004 y los recursos procesales de apelación ejercidos por las abogadas MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, el 28 de abril de 2004 y el 29 de abril de 2004, conforme a los razonamientos sostenidos en la presente decisión, y en consecuencia se considera firme la sentencia dictada el 11 de febrero de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Con Lugar la oposición formulada por la co-demandada SUELAVEN, C.A. a la medida preventiva de embargo decretada el 08 de diciembre de 2003 y ejecutada los días 09 y 10 de diciembre de 2003 y, en donde además Se Revoca dicha medida preventiva de embargo, condenando a la parte actora al pago de las Costas. Todo en el juicio seguido por el ciudadano SALVADOR JOSÉ GAMBUZA PALMISANO en contra de la sociedad de comercio SUELAVEN, C.A. y los ciudadanos MAURO ERNESTO IURMAN MUGHERLI, MAXIMILIANO DE SARIO LATTANZIO, PIETRO FRANCESCO VIGILANZA CINGARI, GIUSEPPE PALMISANO LONIGRO, PASQUALE PALMISANO LONIGRO, ROCCO PALMISANO LONIGRO, CHRISTIAN PALMISANO LONIGRO, ANTONIO LEPORE FANIZZA, ALVARO ARENAS HERNÁNDEZ, GIOVANBATTISTA AGOSTA FIDONE y NEIDA DORLIZA MENDOZA MARCHAN, por NULIDAD DE SOCIEDAD.

Se condena a la actora a pagar las Costas al co-demandado SUELAVEN, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.


Publíquese y Regístrese


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR


En el día de hoy, siendo las 2:15 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-


LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR


EXP Nº 10953.
MAM/DE/mrp.-