REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


“Vistos” con informes de la parte actora

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

PARTE ACTORA: GIOVANNI ANTONIO MIOTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.021.069.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ALIDA COLINA RIERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.184.

PARTE DEMANDADA: ELSIS DE LA COROMOTO VIZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.037.877.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ BOLIVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 15.969.

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2004, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

En fecha 18 de junio de 2004, la parte actora consigna escrito contentivo de sus informes ante esta instancia.

Por auto de fecha 06 de julio de 2004, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Han sido remitidas las presentes actuaciones con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada ALIDA COLINA RIERA, procediendo en su carácter de apoderado de la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión apelada el Tribunal de la Primera Instancia se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas consignado ante la primera instancia en fecha 31 de marzo de 2004, y en donde inadmite las pruebas promovidas en los Capítulos III, V, VI y VII del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

La parte demandante en su escrito de informes consignado ante esta instancia, señala que el A quo se negó a admitir entre otras la prueba testimonial, quitándole la oportunidad de aclarar los hechos controvertidos en el presente proceso, además considera que tal negativa no se justifica para admitir la referida prueba testimonial, razón por la cual solicita a esta alzada proceda a su admisión.

El fundamento sostenido por el A quo en su decisión para inadmitir el medio de prueba de exhibición de documento solicitado en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, lo constituye el hecho de que el promovente no acompañó copia de los documentos cuya exhibición solicita, ni prueba alguna que demuestre que los documentos que pretende que se exhiban, se encuentren en poder de la demandada.

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalara bajo su apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen…”.

De la norma antes transcrita se desprende que la parte que quiera servirse de un documento en poder de su contraria debe acompañar una copia del documento o señalar los datos que conozca acerca de su contenido y también un medio de prueba que haga presumir que se encuentra en poder del adversario, siendo carga del promovente cumplir con tales requisitos y los cuales no fueron satisfechos por la parte actora, procediendo ajustado a derecho el A quo cuando inadmite el medio de prueba pretendido.

Con relación a la prueba de inspección judicial y la prueba testimonial contenidas en los Capítulos V y VI, respectivamente, del escrito de promoción de pruebas presentado por la actora, las mismas fueron inadmitidas por el A quo en virtud de que el promovente omitió señalar el objeto de dichas pruebas, requerimiento éste que incluso ha sido manejado por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en cuanto al alcance del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es conveniente mencionar que dicho criterio viene dado por una interpretación al contenido de disposiciones adjetivas que se encuentran en total armonía con el derecho a la defensa de las partes contendoras en un proceso, ya que es necesario que el promovente explique con precisión cuales hechos pretende demostrar con los medios de pruebas aportados y, de esa manera su contraparte pueda convenir o refutar tales hechos, así como realizar oposición sobre la admisibilidad del mismo en cuanto a su pertinencia e igualmente se le permita al juez de la causa verificar cual medio de prueba es pertinente a los fines de la litis, lográndose de esa manera una depuración del proceso, de aquellos hechos que nada interesan a la causa, para que de esa manera en el proceso se encuentren los medios de pruebas necesarios a fin de las partes demuestren sus aseveraciones, facilitando la labor juzgadora del Juez al momento de su apreciación, siendo este criterio adoptado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, un criterio que perfectamente los jueces pueden acogerse, en aras de la uniformidad de la jurisprudencia y la seguridad jurídica de las partes.

Cuando el Juez observa la falta de señalamiento de los hechos que se pretenden probar con un medio de prueba, debe declarar su inadmisibilidad por defecto de omisión, asimilando dicha situación a que la misma no es promovida válidamente, lo que supone una falta de promoción, distinto a los supuestos de ilegalidad o impertinencia, en el entendido que al no tenerse promovida, la misma es inadmisible.
El fundamento esgrimido por el A quo en su decisión se origina de un criterio adoptado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo dictado el 31 de octubre de 2000 y ratificado el 16 de noviembre de 2001, el cual es conocido por el foro jurídico, dada su trascendencia, debiendo en consecuencia los litigantes ajustar su comportamiento procesal a la jurisprudencia patria, para evitar decisiones adversas como la que se encuentra bajo revisión.

Incluso en el último de los fallos de nuestro Máximo Tribunal antes mencionados, se encontraba en discusión la promoción de la prueba testimonial, donde se estableció que el promovente no indicó el objeto determinado de la prueba de testigo, impidiendo a su contraparte cumplir con el mandado del artículo 397 del Código del Procedimiento Civil, así como al juez de acatar el dictado del artículo 398 eiusdem.

La prudencia del litigante, obliga ha asumir un comportamiento cónsono con la jurisprudencia del caso involucrado, ya que los establecimientos y valoraciones que haga el Juez Civil, serán revisados precisamente por la Sala Civil que dicta los lineamientos a seguir.

El criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no es más que la interpretación correcta al contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé una oportunidad procesal para que las partes convengan en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, para que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no será objeto de prueba, pudiendo además la parte contendora oponerse a la admisión de las pruebas promovidas, ello significa que el promovente debe señalar el hecho que tiende a demostrar, para que su contraparte convenga o no en los mismos, o formule su oposición si ello fuere menester a sus derechos e intereses, circunstancia que se une con la labor del juez exigida en el artículo 398 eiusdem, al momento de providenciar las pruebas, y verificar su pertinencia o no, por lo que al existir la omisión del objeto de la prueba, se le está cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte actora, razones que obligan al juez a declarar la inadmisión de las mismas.

Incluso el criterio jurisprudencial invocado por la primera instancia y aceptando también por este juzgador en alzada, se encuentra dirigido mucho mas allá, ya que la prueba que haya sido admitida a pesar de existir la omisión del objeto de la prueba, no será valorada por el sentenciador al momento de dictar la sentencia, bien por el mismo Juez, por cualquier otro que se encargue del Tribunal o por la alzada, siendo además incorrecto alegar de que ello constituye una formalidad innecesaria, toda vez que tal exigencia se encuentra en nuestro ordenamiento procesal vigente.

La parte actora cuando promueve la prueba de inspección judicial y la prueba testimonial no señala el objeto de las mismas, procediendo ajustado a derecho el A quo cuando declara su inadmisiblidad.

En lo que respecta a la pretendida prueba contenida en el Capitulo VII de su escrito de promoción de pruebas, comparte plenamente esta alzada el criterio asumido por el A quo, toda vez que no se promueve prueba alguna en el mismo, sino que se realizan argumentos extemporáneos, ya que las pretensiones de las partes como regla general se encuentran contenidas en el libelo de la demanda y en su contestación. ASI SE ESTABLECE.
Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto dictado en fecha 21 de abril de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. Todo en el juicio seguido por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO MIOTTA en contra de la ciudadana ELSIS DE LA COROMOTO VIZAMORA, por REIVINDICACIÓN.

Se condena en Costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR


En el día de hoy, siendo las 3:25 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-


LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR

EXP Nº 10948.
MAM/DE/mrp.-