REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 04 de agosto de 2004
194º y 145º


Vista la diligencia presentada en fecha 28 de julio de 2004, por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Segundo en fecha siete (07) de mayo de 2004 en el juicio interpuesto por el ciudadano LUIS ANTONIO SEVILLA contra los ciudadanos MANUEL CABRERA LOPEZ, CAROLINA CABRERA LOPEZ, MARLENY CABRERA LOPEZ y PEDRO JESUS CABRERA LOPEZ por ACCION REIVINDICATORIA, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que no son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Centro Comercial Plaza Las Américas contra Inmobiliaria 4000 C.A., en el expediente Nº 99-559, sentencia Nº 104, estableció el siguiente criterio: "...El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación; y cuyo texto, es el siguiente: 1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares. (...) Con vista de la norma transcrita y de la sentencia recurrida se colige, que ella no se encuentra incluida en ninguno de los postulados del mentado artículo 312, ni es de aquellas interlocutorias que vía de doctrina casacionista pueden ser susceptibles de recurrirse en casación, como lo constituyen las que tienen fuerza de definitivas ni tampoco es una definitiva formal de reposición. El fallo que se analiza corresponde, siguiendo la doctrina, a la clasificación de las sentencias interlocutorias, (inter y locutio) que "...no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de este, pero resuelven controversias, que se presentan en el proceso, en forma previa e incidental...", antes por el contrario en su dispositivo se evidencia la orden de que continúe el juicio; por una parte, y por la otra, que para el caso que cause gravamen este podrá o no ser reparado por la definitiva. Pues bien, tomando en cuenta que la decisión recurrida en modo alguno es definitiva, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio; ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia tampoco le pone fin al juicio, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitiva ni tampoco es una definitiva formal de reposición. Las decisiones de esta especie no son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el recurso se ejercerá contra ellas en la oportunidad en que se recurra la definitiva; de allí que, ha de concluirse, con vista al contenido de la motiva y dispositiva de la recurrida cuestionada antes transcrita que, la misma no es de las decisiones contra las cuales puede intentarse el recurso de casación de inmediato; porque no está comprendida dentro de los supuestos que enumera el 312, de la Ley Adjetiva Civil, por una parte y por la otra, que es una interlocutoria que no resuelve el mérito de la controversia...".

SEGUNDO: En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia dictada por este Tribunal Superior, no es de las decisiones contra las cuales pueda intentarse el recurso de casación de inmediato, ya que la misma constituye una sentencia interlocutoria que no resuelve el mérito de la controversia y en consecuencia no está comprendida dentro de los supuestos señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ni es de aquellas interlocutorias que vía de doctrina casacionista pueden ser susceptibles de recurrirse en casación.

Ahora bien, este Tribunal en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes y siendo que el criterio jurisprudencial anteriormente citado, ha sido sostenido en forma reiterada y pacífica, acoge el mismo y en consecuencia se declara la INADMISIBILIDAD del recurso de casación intentado y ASI SE ESTABLECE.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA



EXP. Nº 10.668.
MAM/DE/yv.-